Roberto Rodríguez Parrilla v. Rafael Rodríguez Parrilla

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2026
DocketTA2025CE00919
StatusPublished

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Roberto Rodríguez Parrilla v. Rafael Rodríguez Parrilla, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CERTIORARI ROBERTO RODRÍGUEZ Procedente del PARRILLA Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San TA2025CE00919 Juan v. Civil Núm.: RAFAEL RODRÍGUEZ SJ2021CV02900 PARRILLA (504)

Peticionario Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, el señor Rafael Rodríguez Parrilla

(“Rafael” o “el Peticionario”) mediante Solicitud de Certiorari

presentada el 18 de diciembre de 2025. Nos solicita la revisión de la

Orden emitida y notificada el 18 de noviembre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro

primario” o “tribunal a quo”). En virtud del aludido dictamen, el foro

primario concedió al Peticionario y a su hermano, el señor Roberto

Rodríguez Parrilla (“Roberto” o “el Recurrido”) un término de veinte

(20) días para acordar la contratación de un contador partidor, para

que realice la partición y liquidación de los bienes hereditarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el presente recurso.

I.

Conforme surge del expediente, el 13 de mayo de 2021,

Roberto, radicó Demanda sobre división o liquidación de la TA2025CE00919 2

Comunidad de Bienes Hereditarios contra su hermano, Rafael. 1

Consta que, este último, funge como albacea testamentario del

caudal relicto del Dr. Rafael Rodríguez (“Dr. Rodríguez”), padre

adoptivo de ambos, quien falleció en el año 2013.2 Como parte de

sus alegaciones, el Recurrido indicó que el testamento obligaba a

liquidar la herencia en un término de cuatro (4) años. Establecido lo

anterior, estimó que el caudal hereditario asciende a una suma de

cuatro millones, seiscientos cinco mil dólares ($4,605,000.00). No

empece a lo antes expuesto, Roberto imputó a Rafael haber sido

negligente en su función de albacea testamentario, y a consecuencia

de ello, había ocasionado una disminución del caudal hereditario

estimada en no menos de quinientos mil dólares ($500,000.00).

Ante este cuadro, el Recurrido solicitó lo siguiente: 1) la

restitución de la pérdida de quinientos mil dólares ($500,000.00); 2)

compensación por daños emocionales valorados en no menos de

doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00); 3) compensación

por daños económicos valorados en no menos de doscientos

cincuenta mil dólares ($250,000.00); 4) el relevo de Rafael como

albacea y el nombramiento de un sustituto escogido por la corte; 5)

división de los bienes de la viuda del Dr. Rodríguez y madre adoptiva

de las partes, la señora María Jesús Parrilla Sánchez (“señora

Parrilla Sánchez”) para proceder con la liquidación de su herencia;3

6) liquidación de la herencia del Dr. Rodríguez; 7) adelanto de

veinticinco mil dólares ($25,000.00) para adecuar la residencia de

la señora Parrilla Sánchez al estado necesario para tratar sus

condiciones de salud y movilidad, y para mantener sus piezas de

1 Véase, Entrada 1 del expediente del caso SJ2021CV02900 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del foro primario (SUMAC TPI). 2 Íd., págs. 1-2. Según reza la Demanda, el matrimonio compuesto por el Dr.

Rafael Rodríguez y la Sra. María Jesús Parrilla Sánchez adoptó al Peticionario en el año 1965 y al Recurrido en el año 1967. El Recurrido expresó que al enterarse que eran hijos adoptivos de la pareja quedaron grandemente afectados. Según indicó, esta noticia les fue comunicada en el año 1996. 3 Íd., pág. 5. Según reza la Demanda, en el año 2020, la señora Parrilla Sánchez

fue declarada incapaz y la Lcda. Milagros Rivera Guadarrama fue nombrada como su tutora. TA2025CE00919 3

arte; 8) adelanto de herencia de veinticinco mil dólares ($25,000.00)

tanto para el Peticionario como para el Recurrido; 9) solicitud para

que el nuevo albacea presente la declaratoria de herederos y la

planilla de caudal relicto para tramitar la venta de propiedades de

la sucesión y liquidar la herencia; 10) pago por mitad de la cantidad

de sesenta y ocho mil ochocientos cinco dólares con cincuenta

centavos ($68,805.50) por gastos del cuido de la señora Parrilla

Sánchez asumidos por el Recurrido al momento de la presentación

de la reclamación y que indicó continúan acumulándose

mensualmente; 11) asignación de salario por su trabajo de cuidador

de su madre y orden de pago mensual y 12) salario a la tutora de

no menos de ciento cincuenta ($150.00) por hora.

Luego de ciertos incidentes procesales, el 24 de junio de 2021,

el Peticionario presentó Moción Solicitando Desestimación.4 Esbozó

que la reclamación instada no incluyó a la señora Parrilla Sánchez

y a su tutora, la Lcda. Milagros Rivera Guadarrama (“Lcda. Rivera

Guadarrama”). En consecuencia, solicitó la desestimación del caso

al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,

R. 10.2, por dejar de acumularlas como partes indispensables en el

caso.

Subsiguientemente, el 19 de julio de 2021, la señora Parrilla

Sánchez, por conducto de su tutora, la Lcda. Rivera Guadarrama,

presentó escrito intitulado Moción en Torno a Parte Indispensable.5

En esencia, aclaró que es tutora de la señora Parrilla Sánchez, más

no su defensora legal (guardiam at litem). Al amparo de tal

delegación, expresó que procede de su parte comparecer ante la Sala

de Familia para dilucidar el asunto de representación legal de la

señora Parrilla Sánchez, por tanto, solicitó prórroga para presentar

su oposición a la desestimación incoada.

4 Véase SUMAC TPI, Entrada 5. 5 Véase SUMAC TPI, Entrada 9. TA2025CE00919 4

Luego de varios trámites procesales, el 20 de enero de 2022,

el Recurrido presentó Moción Solicitando Orden.6 En su escrito,

notificó al foro primario el fallecimiento de la señora Parrilla

Sánchez, por lo que presentó un Proyecto de Orden para realizar el

inventario e inspección de los bienes relictos.

Cónsono con lo anterior, el 24 de marzo de 2022, el Recurrido

presentó Segunda Demanda Enmendada.7 En ella, destacó que,

había sido nombrado albacea de la señora Parrilla Sánchez por

virtud del testamento otorgado por ésta. Añadió, que la extinta

sociedad ganancial compuesta por el Dr. Rodríguez y la señora

Parrilla Sánchez no había sido dividida. En síntesis, el Recurrido

solicitó la división y la liquidación de la comunidad hereditaria.

En respuesta, el Peticionario presentó Contestación a Segunda

Demanda Enmendada.8 Entre otras cosas, solicitó que se procediera

con el descubrimiento de prueba para calcular y dividir, tanto el

caudal del Dr. Rodríguez, como el de la señora Parrilla Sánchez.

También, incoó Reconvención a los fines de reclamar por el deterioro

y desaparición de ciertos activos que estaban a cargo del Recurrido,

una vez se pudiera determinar el estado de los bienes.

Luego de varias incidencias procesales, mediante Orden,

emitida el 29 de septiembre de 2023 y notificada el mismo día, el

foro primario señaló las fechas para la celebración del juicio en su

fondo.9

Así las cosas, el 31 de octubre de 2023, el foro primario emitió

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