Robert Hermanos v. Herederos de Borda

39 P.R. Dec. 354, 1929 PR Sup. LEXIS 71
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 1929
DocketNo. 4244
StatusPublished

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Robert Hermanos v. Herederos de Borda, 39 P.R. Dec. 354, 1929 PR Sup. LEXIS 71 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Séñok Aldeet,

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una apelación .interpuesta por los demandantes contra sentencia recaída en un pleito establecido para reco-brar la' posesión de cierta finca rústica y para cobrar daños y perjuicios, radicado en 1925.

.Los miembros que componen la sociedad civil agrícola Eubert Hermanos demandaron en este caso a los herederos desconocidos de don Wenceslao Borda, y habiendo compare-cido varias personas como sus únicos herederos formularon contra la demandada las excepciones previas de defecto de partes demandadas por no haber sido hecho parte demandada El Pueblo de Puerto Rico, que se alega ser parte necesaria indispensable en este pleito, y por no aducir hechos determi-nantes de causa de acción. Sostuvo la corte de distrito ambas excepciones y concedió a los demandantes permiso para enmendar su demanda, pero habiendo solicitado la! parte actora que dictase sentencia así lo hizo la corte inferior declarando sin lugar la demanda.

En la demanda se alega substancialmente que L. H. Graham, en su capacidad de Comisionado del Interior de Puerto Rico y en representación de El Pueblo de Puerto Rico, cedió en arrendamiento a don Wenceslao Borda la siguiente finca: “Todo el pantano no desecado y no cultivado en una parcela de terreno perteneciente a El Pueblo ■ de Puerto Rico, situada en los distritos de Arecibo y Manatí, la cual propiedad se conoce con el nombre general de ‘Caño o Laguna de los Tiburones,’ a cuya parcela se le supone contener 6,000 acres mas o menos, parte de la cual se en-cuentra bajo el agua. Entendiéndose expresamente que esta parcela de terreno sólo incluye los terrenos que son de la propiedad del Pueblo de Puerto Rico al tiempo de hacerse este arrendamiento, con los privilegios y pertenencias corres-pondientes a la misma.”: que este contrato fue prorrogado por una Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa de [356]*356Puerto Eico aprobada el 11 de febrero de 1908, autorizando al Comisionado del Interior a prorrogarlo por 25 años más, a partir de dicha fecha: que en la fecha del contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia y en la de la aprobación de la Eesolución Conjunta citada, los deman-dantes eran dueños en pleno dominio y estaban en la posesión de varias fincas que agrupadas formaban la siguiente: “Rús-tiea, ingenio de cañas dulces, nombrado ‘Las Lizas,’ radicado en el barrio de Santana, del término municipal de Arecibo. Linda por el este, con terrenos de la sucesión de don Miguel Gandía, (hoy de don Martín Zabala); por el sur con terrenos de don Alejo Caballero (hoy de la sucesión Rivera y Agosto), de la sucesión de don A. A. Tejada, de doña Asunción Díaz (hoy de Rubert Hermanos) y con la Hacienda ‘Claras;’ por el oeste, con la hacienda ‘Cambalache’ y con la de ‘Monte-Grande;’ y por el norte, con el ‘Caño de Tiburones.’ Tiene la cabida según su inscripción primera en los nuevos libros del registro, setecientas ochenta y tres cuerdas, ochenta y ocho centésimas.”: que de acuerdo con la titulación de Rubert Hermanos dicha finca colinda por su parte norte con los terrenos pantanosos, no desecados ni cultivados, pertenecientes a El Pueblo de Puerto Bicos que fueron cedidos en arrendamiento a don Wenceslao Borda en la forma anteriormente mencionada: que allá por el mes de diciembre de 1908 Wenceslao Borda personalmente, acompañado de sus agentes y empleados y por el entonces Comisionado del Interior de Puerto Rico L. II. Graham, sus agentes y empleados, ilegal, maliciosa y voluntariamente, en contravención abierta de los términos del contrato de arrendamiento y de la reso-lución de prórroga a que se refiere la demanda, penetraron a la fuerza y contra la voluntad expresa de los demandantes en la finca de éstos antes descrita, y usando de fuerza y violencia se apoderaron de una parte de la misma, la cual puede describirse así: “Extensión de terreno como de dos-cientas treinta cuerdas, sin que sea posible a los demandantes [357]*357fijar con exactitud su cabida porque los demandados se lian negado a permitir el deslinde y mensura de elidía, finca, y el Departamento del Interior lia rehusado certificar la cabida de la misma, y colinda al norte, con el caño de Tiburones; al Este, con terrenos de Martín Zabala, antes de 3 a sucesión de don Miguel Gandía, y boy detentados por los demandados al citado Martín Zabala; al sur con una línea quebrada con el resto de la hacienda ‘Las Lizas;’ y al oeste con el caño de Vieques, que la separa de la Hacienda ‘Monte-Grande’.”: que al tiempo de ser privados los demandantes de la posesión de la descrita finca existía en ella un ferrocarril para con-ducir sus cañas y tierra preparada para ese cultivo: y que fian sufrido daños y perjuicios ascendentes a $50,000. Por esas alegaciones solicitaron que se dictase sentencia conde-nando a los herederos de Borda a restituirles la posesión c!e la finca mencionada y a que les paguen la indicada can-tidad más las costas.

Para sostener la corte inferior las excepciones alegadas contra la demanda se fundó en cuanto a la de defecto de parte demandada en que los hechos fundamentales do este pleito „y los que fueron alegados en otro de Hubert Hermanos contra El Pueblo de Puerto Rico y don Wenceslao Borda, resuelto en junio 27 de 1913 y reportado en el tomo 19 D.P.R. 919, son substancialmente iguales a los del presente pleito, por lo que El Pueblo de Puerto Rico es parte necesaria en este pleito, según fué declarado en dicho caso. Y citando después el caso de Fernández v. Pueblo, 16 D.P.R. 574, y los artículos 462 y 1869 del Códig’o Civil declaró con lugar en todas sus partes las excepciones previas alegadas por los demandados contra la demanda.

Los motivos de error alegados para sostener esta apela-ción son los siguientes:

Primero. La corte erró al declarar que El Pueblo de Puerto Rico es una parte necesaria e indispensable en este pleito y que debe ser hecho parte en el mismo.
[358]*358“Segundo. — La Corte erró al declarar que los hechos fundamen-tales alegados en el pleito de Rubert Hermanos contra el Pueblo de Puerto Rico y otros, reportado en el tomo 19 D.P.R. 921, son los mismos que se alegan en este pleito.
“Tercero. — La corte erró al declarar con lugar las excepciones previas del demandado.
“Cuarto. — La corte erró al dictar una sentencia declarando sin lugar la demanda.”

La demanda no contiene alegación alguna que baga referencia al pleito anteriormente mencionado, p;ero como k> corte inferior y las 'partes se refieren a él, también lo fiaremos nosotros.

Los apelantes limitan la argumentación de los errores en su alegato a tratar el primer motivo de ellos, diciendo respecto de los otros tres que no cabe argumentación posible en cuanto al segundo motivo del recurso1 porque basta una simple comparación de las alegacionés de ambas demandas para llegar a la conclusión indefectiblemente de que los liechos fundamentales alegados en el caso que se cita y en el presento, y los errores tercero y cuarto, son consecuencia ineludible del primer error, y quedan sometidos.

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