ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III RK RIVERA, LLC REVISIÓN JUDICIAL procedente de la RECURRENTE Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña V. _____________ KLRA202400638 Solicitud de Propuesta Núm.: CORPORACIÓN DEL SDP-2024-017 PROYECTO ENLACE DEL ______________ CAÑO MARTÍN PEÑA SOBRE: RECURRIDA Implantación de Plataforma de Gestión de Casos, Portal de Servicio al Cliente para la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G. Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
Comparece RK Rivera, LLC (“Recurrente” o “RK Rivera”) y
solicita que revisemos la determinación de la Corporación del
Proyecto Enlace del Caño Martín Peña (“la Corporación” o
“Recurrida”) relacionada a la solicitud de propuestas de
servicios profesionales para brindar la asesoría de servicios
en la Implantación de Plataforma de Gestión de Casos, Portal
de Servicio al Cliente para la Corporación del Proyecto
Enlace del Caño Martín Peña, Solicitud de Propuesta Núm.
2024-017.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la adjudicación de la solicitud de propuesta aquí
recurrida.
-I-
Según surge del expediente de epígrafe, el 8 de marzo de
2024 la Corporación invitó a varios proponentes a presentar
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025___________________ KLRA202400638 Pág. 2 de 8
sus propuestas referentes a los servicios profesionales para
la Implantación de Plataforma de Gestión de Casos, Portal de
Servicio al Cliente para la Corporación del Proyecto Enlace
del Caño Martín Peña. El 11 de abril de 2024, la Corporación
recibió la propuesta de Nexvel Consuling, LLL (“Nexvel”) y,
al día siguiente, la de RK Rivera. Al finalizar el proceso,
el Comité Evaluador recomendó la contratación de Nexvel.
Según alega RK Rivera la carta de adjudicación notificada el
30 de mayo de 2024 no proveyó una razón justificada por la
cual Nexvel haya sido el agraciado. Así las cosas, el 8 de
agosto de 2024, RK Rivera acudió ante esta Curia solicitando
revisión judicial. El 16 de agosto de 2024 desestimamos el
recurso por falta de notificación adecuada. Posteriormente,
el 25 de septiembre de 2024, la Corporación le notificó a la
Recurrente el Aviso de Adjudicación de Propuesta SDP 2024-
0171, en el cual recomendó nuevamente la propuesta de Nexvel.
Inconforme con dicha determinación, el 7 de octubre de
2024, la Recurrente le envió a la Recurrida una comunicación
solicitando reconsideración sobre la adjudicación de
propuesta, por entender que Nexvel no cumplió con todos los
requisitos.2 Sin embargo, según alega RK Rivera, dicha
solicitud no fue contestada. Así las cosas, el 15 de
noviembre de 2024, RK Rivera acude ante nos mediante recurso
de revisión administrativa alegando los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL CAÑO AL NO ADJUDICAR LA SOLICITUD DE PROPUESTA NÚM. 2024-017 CONFORME A DERECHO.
ERRÓ EL CAÑO AL NO ADJUDICAR LA BUENA PRO A RK RIVERA QUIEN CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUERIMIENTOS Y SU OFERTA ES MÁS BENEFICIOSA PARA EL INTERÉS PÚBLICO.
1 Véase Apéndice 4 del recurso de revisión, págs. 64-69. 2 Véase Apéndice 5 del recurso de revisión, págs. 70-72. KLRA202400638 Pág. 3 de 8
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024, la
Corporación presentó su correspondiente escrito. Sostiene la
Recurrida que la contratación objeto de controversia se trata
de servicios profesionales, por lo que se rige por las Guías
de Contratación de Servicios Profesionales o Consultivos3.
Además, alega que dicha guía no exige que se realice una
subasta informal o formal, sino que se limita a que se
soliciten propuestas, se evalúen y se haga una selección a
discreción de la Junta de Directores de la Corporación del
Proyecto Enlace del Caño Martín Peña.
-II-
A. Contratos con el Gobierno de Puerto Rico
El proceso de contratación de servicios por las agencias
del gobierno está revestido del más alto interés público,
pues busca promover la inversión adecuada, responsable y
eficiente de los recursos del Estado.4 Cabe resaltar que el
mecanismo de propuestas se destaca por su mayor informalidad
y flexibilidad, así como por el grado de discreción que se le
confiere a la entidad pública en la consideración de la
propuesta recibida, en comparación con la subasta
tradicional.5 Además, a diferencia del procedimiento formal
de subasta el requerimiento de propuesta permite la compra
negociada y confiere a los licitadores la oportunidad de
revisar y modificar sus ofertas antes de la adjudicación de
la buena pro.6
Por su parte, el Tribunal Supremo ha reiterado que “las
agencias gozan de una amplia discreción en la evaluación de
las propuestas sometidas ante su consideración”, pues estas
poseen “una vasta experiencia y especialización que la
3 Véase Apéndice 1 de la Recurrida, págs. 1-30. 4 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021). 5 Maranello et al. v. O.A.T., 186 DPR 780, 790 (2012), citando a R & B
Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 623 (2007). 6 R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007). KLRA202400638 Pág. 4 de 8
colocan en mejor posición que el foro judicial para
seleccionar el postor que más convenga al interés público.”7
Ahora bien, independientemente de que se trate de un
procedimiento de subasta formal o de un requerimiento de
propuestas, el Tribunal Supremo ha resuelto que, una vez se
adjudique la buena pro, los tribunales no debemos sustituir
el criterio de la agencia o junta concernida, a menos que se
demuestre que la decisión que se tomó fue de forma arbitraria
o caprichosa, o que medió fraude o mala fe.8
De otra parte, es norma establecida que las agencias
pueden adjudicar la subasta al postor que se considere más
apropiado, aun cuando su oferta no sea la más baja, si ello
sirve al interés público. Es decir, el hecho de que un
licitador presente la propuesta más baja no obliga al
organismo público a adjudicar la subasta a dicho licitador.9
Existen otras consideraciones de interés público, que pueden
“conllevar decisiones que descansen, no en criterios
estrictamente matemáticos, sino en una valoración de la
tecnología, y los recursos humanos con que cuenta esta, a la
luz de las necesidades presentes y futuras de la agencia.”10
Así vemos que las agencias gozan de amplia discreción al
considerar las licitaciones, rechazar propuestas y adjudicar
la subasta a favor de la licitación que estime se ajusta
mejor a las necesidades particulares de la agencia y al
interés público en general.11
7 Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009), citando a Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821 (2007); Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 172 DPR 139 (2007); Empesas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 783 (2006); y a AEE v. Maxon, 163 DPR 434, 444 (2004). 8 Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009). 9 Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 786 (2006). 10 Íd., a la pág.779, citando a A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434 (2004). 11 CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336 (2016). KLRA202400638 Pág. 5 de 8
B. Guía de Contratación
A tenor con la Ley para el Desarrollo Integral del
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III RK RIVERA, LLC REVISIÓN JUDICIAL procedente de la RECURRENTE Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña V. _____________ KLRA202400638 Solicitud de Propuesta Núm.: CORPORACIÓN DEL SDP-2024-017 PROYECTO ENLACE DEL ______________ CAÑO MARTÍN PEÑA SOBRE: RECURRIDA Implantación de Plataforma de Gestión de Casos, Portal de Servicio al Cliente para la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G. Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.
Comparece RK Rivera, LLC (“Recurrente” o “RK Rivera”) y
solicita que revisemos la determinación de la Corporación del
Proyecto Enlace del Caño Martín Peña (“la Corporación” o
“Recurrida”) relacionada a la solicitud de propuestas de
servicios profesionales para brindar la asesoría de servicios
en la Implantación de Plataforma de Gestión de Casos, Portal
de Servicio al Cliente para la Corporación del Proyecto
Enlace del Caño Martín Peña, Solicitud de Propuesta Núm.
2024-017.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la adjudicación de la solicitud de propuesta aquí
recurrida.
-I-
Según surge del expediente de epígrafe, el 8 de marzo de
2024 la Corporación invitó a varios proponentes a presentar
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025___________________ KLRA202400638 Pág. 2 de 8
sus propuestas referentes a los servicios profesionales para
la Implantación de Plataforma de Gestión de Casos, Portal de
Servicio al Cliente para la Corporación del Proyecto Enlace
del Caño Martín Peña. El 11 de abril de 2024, la Corporación
recibió la propuesta de Nexvel Consuling, LLL (“Nexvel”) y,
al día siguiente, la de RK Rivera. Al finalizar el proceso,
el Comité Evaluador recomendó la contratación de Nexvel.
Según alega RK Rivera la carta de adjudicación notificada el
30 de mayo de 2024 no proveyó una razón justificada por la
cual Nexvel haya sido el agraciado. Así las cosas, el 8 de
agosto de 2024, RK Rivera acudió ante esta Curia solicitando
revisión judicial. El 16 de agosto de 2024 desestimamos el
recurso por falta de notificación adecuada. Posteriormente,
el 25 de septiembre de 2024, la Corporación le notificó a la
Recurrente el Aviso de Adjudicación de Propuesta SDP 2024-
0171, en el cual recomendó nuevamente la propuesta de Nexvel.
Inconforme con dicha determinación, el 7 de octubre de
2024, la Recurrente le envió a la Recurrida una comunicación
solicitando reconsideración sobre la adjudicación de
propuesta, por entender que Nexvel no cumplió con todos los
requisitos.2 Sin embargo, según alega RK Rivera, dicha
solicitud no fue contestada. Así las cosas, el 15 de
noviembre de 2024, RK Rivera acude ante nos mediante recurso
de revisión administrativa alegando los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL CAÑO AL NO ADJUDICAR LA SOLICITUD DE PROPUESTA NÚM. 2024-017 CONFORME A DERECHO.
ERRÓ EL CAÑO AL NO ADJUDICAR LA BUENA PRO A RK RIVERA QUIEN CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUERIMIENTOS Y SU OFERTA ES MÁS BENEFICIOSA PARA EL INTERÉS PÚBLICO.
1 Véase Apéndice 4 del recurso de revisión, págs. 64-69. 2 Véase Apéndice 5 del recurso de revisión, págs. 70-72. KLRA202400638 Pág. 3 de 8
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024, la
Corporación presentó su correspondiente escrito. Sostiene la
Recurrida que la contratación objeto de controversia se trata
de servicios profesionales, por lo que se rige por las Guías
de Contratación de Servicios Profesionales o Consultivos3.
Además, alega que dicha guía no exige que se realice una
subasta informal o formal, sino que se limita a que se
soliciten propuestas, se evalúen y se haga una selección a
discreción de la Junta de Directores de la Corporación del
Proyecto Enlace del Caño Martín Peña.
-II-
A. Contratos con el Gobierno de Puerto Rico
El proceso de contratación de servicios por las agencias
del gobierno está revestido del más alto interés público,
pues busca promover la inversión adecuada, responsable y
eficiente de los recursos del Estado.4 Cabe resaltar que el
mecanismo de propuestas se destaca por su mayor informalidad
y flexibilidad, así como por el grado de discreción que se le
confiere a la entidad pública en la consideración de la
propuesta recibida, en comparación con la subasta
tradicional.5 Además, a diferencia del procedimiento formal
de subasta el requerimiento de propuesta permite la compra
negociada y confiere a los licitadores la oportunidad de
revisar y modificar sus ofertas antes de la adjudicación de
la buena pro.6
Por su parte, el Tribunal Supremo ha reiterado que “las
agencias gozan de una amplia discreción en la evaluación de
las propuestas sometidas ante su consideración”, pues estas
poseen “una vasta experiencia y especialización que la
3 Véase Apéndice 1 de la Recurrida, págs. 1-30. 4 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021). 5 Maranello et al. v. O.A.T., 186 DPR 780, 790 (2012), citando a R & B
Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 623 (2007). 6 R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007). KLRA202400638 Pág. 4 de 8
colocan en mejor posición que el foro judicial para
seleccionar el postor que más convenga al interés público.”7
Ahora bien, independientemente de que se trate de un
procedimiento de subasta formal o de un requerimiento de
propuestas, el Tribunal Supremo ha resuelto que, una vez se
adjudique la buena pro, los tribunales no debemos sustituir
el criterio de la agencia o junta concernida, a menos que se
demuestre que la decisión que se tomó fue de forma arbitraria
o caprichosa, o que medió fraude o mala fe.8
De otra parte, es norma establecida que las agencias
pueden adjudicar la subasta al postor que se considere más
apropiado, aun cuando su oferta no sea la más baja, si ello
sirve al interés público. Es decir, el hecho de que un
licitador presente la propuesta más baja no obliga al
organismo público a adjudicar la subasta a dicho licitador.9
Existen otras consideraciones de interés público, que pueden
“conllevar decisiones que descansen, no en criterios
estrictamente matemáticos, sino en una valoración de la
tecnología, y los recursos humanos con que cuenta esta, a la
luz de las necesidades presentes y futuras de la agencia.”10
Así vemos que las agencias gozan de amplia discreción al
considerar las licitaciones, rechazar propuestas y adjudicar
la subasta a favor de la licitación que estime se ajusta
mejor a las necesidades particulares de la agencia y al
interés público en general.11
7 Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009), citando a Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821 (2007); Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 172 DPR 139 (2007); Empesas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 783 (2006); y a AEE v. Maxon, 163 DPR 434, 444 (2004). 8 Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009). 9 Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 786 (2006). 10 Íd., a la pág.779, citando a A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434 (2004). 11 CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336 (2016). KLRA202400638 Pág. 5 de 8
B. Guía de Contratación
A tenor con la Ley para el Desarrollo Integral del
Distrito de Planificación Especial del Caño de Martín Peña12 y
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico13 se creó la Guía de Contratación de Servicios
Profesionales de la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño
Martín Peña. Entre los propósitos de esta Guía se encuentra
establecer los criterios y uniformar los procedimientos
internos para la evaluación y selección de proveedores de
servicios profesionales.14 En lo referente al caso de
epígrafe, las Guía señala que la Corporación documentará el
proceso seguido para evaluar las propuestas.15 Ahora bien,
cuando se trata de evaluar las propuestas de varios
proveedores, la Guía establece un procedimiento particular.
Bajo dicho escenario, “[e]l comité de evaluación examinará y
analizará las propuestas, de conformidad con los parámetros
de la solicitud de propuestas, y documentará y presentará por
escrito los resultados y una recomendación sobre la selección
del proveedor(a) para la consideración del Director(a)
Ejecutivo(a).”16 Posteriormente, el Director Ejecutivo
presentará su recomendación. La Junta tomará la determinación
sobre la selección del proveedor, así como los términos y
condiciones para otorgar el contrato.17
-III-
En el caso de autos, RK Rivera arguye que la
determinación de la Corporación fue arbitraria y caprichosa y
no se ajustó a las necesidades solicitadas en la propuesta.
Luego de haber examinado la totalidad del expediente,
12 Ley Núm. 489 de 24 de septiembre de 2004, según enmendada. 13 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 14 Véase la Guía para la Contratación y Gerencia de Contratos de Servicios
Profesionales o Consultivos de la Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña, 2014, pág. 2. 15 Íd., a la pág. 13. 16 Íd. 17 Íd., a la pág. 14. KLRA202400638 Pág. 6 de 8
concluimos que no le asiste la razón a la parte recurrente.
Por el contrario, este Tribunal concluye que no se reúnen los
criterios legales que legitimarían nuestra intervención.
Estamos convencidos de que la determinación recurrida se hizo
de conformidad con las facultades legales que le asisten a la
Corporación. Tampoco surge del expediente evidencia alguna
que refleje que la decisión emitida por la Recurrida surgiera
de un proceso arbitrario o fraudulento. Veamos.
La Recurrente impugnó la determinación de la Corporación
alegando que la agraciada, Nexvel, no incluyó todos los
elementos técnicos solicitados por la Corporación. En su
recurso, RK Rivera hizo cuatro (4) señalamientos. En primer
lugar, la Recurrente alega que la propuesta de Nexvel no
permitía la creación de reportes automatizados de la
información sobre los casos, e integración de estos con datos
de visualización geoespacial y los sistemas financieros.
Segundo, RK Rivera señala que la propuesta de Nexvel no
destinó horas ni recursos para la generación de documentos y
formularios automáticos que los usuarios puedan llenar y
enviar. Como tercer señalamiento, la Recurrente alega que la
propuesta de Nexvel no ofreció la capacidad de capturar
firmas, tanto internas como externas, en formularios, cartas
y otros documentos. Finalmente, RK Rivera señala que el costo
de su propuesta fue superior debido a que incluyó elementos
técnicos requeridos en la Solicitud de Propuestas (“SDP”).
Ahora bien, la recurrida evaluó que las propuestas
cumplieran con ciertos requisitos, a saber: 1. Fuerza de la
propuesta general; 2. Capacidad del proponente; 3.
Organización y dotación de personal; 4. Enfoque técnico y 5.
Propuesta de costo. El comité evaluador discutió la
información y evaluó las propuestas presentadas a luz de
dichos criterios. Como resultado de lo anterior, Nexvel KLRA202400638 Pág. 7 de 8
obtuvo una puntuación total de 21.2, mientras que RK Rivera
obtuvo 20.6. Según se desprende del Aviso de Adjudicación de
Propuesta SDP 2024-01718 (“Aviso de Adjudicación”) Nexvel fue
seleccionado por lo siguiente: 1. Experiencia en su campo, es
decir, que ha trabajado proyectos similares a la SDP -
Solicitud de Propuestas- en Puerto Rico y los ha concluido de
forma satisfactoria; 2. Demostró ofrecer un servicio
personalizado con respuesta inmediata a las solicitudes de
apoyo técnico a las plataformas desarrolladas; 3. Presentó
una propuesta económica con un promedio de servicio por hora
más bajo.
Por otra parte, el comité evaluador informó que RK
Rivera no fue seleccionado por las siguientes razones: 1. No
cumplió con los requisitos de entrega de costos por hora de
servicio; 2. Su propuesta económica total fue mucho más
elevada; 3. Solicitó con su propuesta el adelanto del 50% del
contrato lo cual no es permitido, ni representa los mejores
intereses de la Corporación.
Luego de evaluar las alegaciones, nos resulta forzoso
concluir que la parte recurrente no ha presentado ninguna
evidencia que demuestre que la Corporación hubiera rechazado
su oferta de forma arbitraria o caprichosa o que la
adjudicación a favor de Nexvel respondiera a favoritismo o
fraude. Es menester señalar que RK Rivera no logró probar que
se hubiera cometido error alguno en el procedimiento de
selección de propuesta. En síntesis, la Recurrente alegó que
Nexvel cotizó una cantidad menor en su propuesta debido a que
no cumplió con todos los requisitos solicitados. Sin embargo,
cabe señalar que en nuestro ordenamiento no existe una regla
inflexible que exija seleccionar la propuesta más baja. Por
el contrario, existen otro tipo de consideraciones a tomar en
18 Véase Apéndice 4 del recurso de revisión, págs. 64-69. KLRA202400638 Pág. 8 de 8
cuenta. Según se desprende del Aviso de Adjudicación, el
comité evaluador no se limitó únicamente a considerar los
costos por hora de las propuestas, sino que se evaluaron
criterios como la experiencia en proyectos similares y el
servicio personalizado a las respuestas de apoyo técnico a
las plataformas desarrolladas. Lo esencial en este tipo de
procesos es que se tome una determinación que resulte
razonable. Por entender este Tribunal que la Corporación
actuó dentro de los parámetros que le concede nuestro
ordenamiento jurídico, no consideramos meritorio sustituir su
criterio por el nuestro.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se confirma la
adjudicación de la solicitud de propuesta recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones