Rk Rivera LLC v. Corporacion Proyecto Enlace Caño Martin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2025
DocketKLRA202400638
StatusPublished

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Rk Rivera LLC v. Corporacion Proyecto Enlace Caño Martin, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III RK RIVERA, LLC REVISIÓN JUDICIAL procedente de la RECURRENTE Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña V. _____________ KLRA202400638 Solicitud de Propuesta Núm.: CORPORACIÓN DEL SDP-2024-017 PROYECTO ENLACE DEL ______________ CAÑO MARTÍN PEÑA SOBRE: RECURRIDA Implantación de Plataforma de Gestión de Casos, Portal de Servicio al Cliente para la Corporación del Proyecto Enlace del Caño Martín Peña

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G. Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

Comparece RK Rivera, LLC (“Recurrente” o “RK Rivera”) y

solicita que revisemos la determinación de la Corporación del

Proyecto Enlace del Caño Martín Peña (“la Corporación” o

“Recurrida”) relacionada a la solicitud de propuestas de

servicios profesionales para brindar la asesoría de servicios

en la Implantación de Plataforma de Gestión de Casos, Portal

de Servicio al Cliente para la Corporación del Proyecto

Enlace del Caño Martín Peña, Solicitud de Propuesta Núm.

2024-017.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma la adjudicación de la solicitud de propuesta aquí

recurrida.

-I-

Según surge del expediente de epígrafe, el 8 de marzo de

2024 la Corporación invitó a varios proponentes a presentar

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025___________________ KLRA202400638 Pág. 2 de 8

sus propuestas referentes a los servicios profesionales para

la Implantación de Plataforma de Gestión de Casos, Portal de

Servicio al Cliente para la Corporación del Proyecto Enlace

del Caño Martín Peña. El 11 de abril de 2024, la Corporación

recibió la propuesta de Nexvel Consuling, LLL (“Nexvel”) y,

al día siguiente, la de RK Rivera. Al finalizar el proceso,

el Comité Evaluador recomendó la contratación de Nexvel.

Según alega RK Rivera la carta de adjudicación notificada el

30 de mayo de 2024 no proveyó una razón justificada por la

cual Nexvel haya sido el agraciado. Así las cosas, el 8 de

agosto de 2024, RK Rivera acudió ante esta Curia solicitando

revisión judicial. El 16 de agosto de 2024 desestimamos el

recurso por falta de notificación adecuada. Posteriormente,

el 25 de septiembre de 2024, la Corporación le notificó a la

Recurrente el Aviso de Adjudicación de Propuesta SDP 2024-

0171, en el cual recomendó nuevamente la propuesta de Nexvel.

Inconforme con dicha determinación, el 7 de octubre de

2024, la Recurrente le envió a la Recurrida una comunicación

solicitando reconsideración sobre la adjudicación de

propuesta, por entender que Nexvel no cumplió con todos los

requisitos.2 Sin embargo, según alega RK Rivera, dicha

solicitud no fue contestada. Así las cosas, el 15 de

noviembre de 2024, RK Rivera acude ante nos mediante recurso

de revisión administrativa alegando los siguientes

señalamientos de error:

ERRÓ EL CAÑO AL NO ADJUDICAR LA SOLICITUD DE PROPUESTA NÚM. 2024-017 CONFORME A DERECHO.

ERRÓ EL CAÑO AL NO ADJUDICAR LA BUENA PRO A RK RIVERA QUIEN CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUERIMIENTOS Y SU OFERTA ES MÁS BENEFICIOSA PARA EL INTERÉS PÚBLICO.

1 Véase Apéndice 4 del recurso de revisión, págs. 64-69. 2 Véase Apéndice 5 del recurso de revisión, págs. 70-72. KLRA202400638 Pág. 3 de 8

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024, la

Corporación presentó su correspondiente escrito. Sostiene la

Recurrida que la contratación objeto de controversia se trata

de servicios profesionales, por lo que se rige por las Guías

de Contratación de Servicios Profesionales o Consultivos3.

Además, alega que dicha guía no exige que se realice una

subasta informal o formal, sino que se limita a que se

soliciten propuestas, se evalúen y se haga una selección a

discreción de la Junta de Directores de la Corporación del

Proyecto Enlace del Caño Martín Peña.

-II-

A. Contratos con el Gobierno de Puerto Rico

El proceso de contratación de servicios por las agencias

del gobierno está revestido del más alto interés público,

pues busca promover la inversión adecuada, responsable y

eficiente de los recursos del Estado.4 Cabe resaltar que el

mecanismo de propuestas se destaca por su mayor informalidad

y flexibilidad, así como por el grado de discreción que se le

confiere a la entidad pública en la consideración de la

propuesta recibida, en comparación con la subasta

tradicional.5 Además, a diferencia del procedimiento formal

de subasta el requerimiento de propuesta permite la compra

negociada y confiere a los licitadores la oportunidad de

revisar y modificar sus ofertas antes de la adjudicación de

la buena pro.6

Por su parte, el Tribunal Supremo ha reiterado que “las

agencias gozan de una amplia discreción en la evaluación de

las propuestas sometidas ante su consideración”, pues estas

poseen “una vasta experiencia y especialización que la

3 Véase Apéndice 1 de la Recurrida, págs. 1-30. 4 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820 (2021). 5 Maranello et al. v. O.A.T., 186 DPR 780, 790 (2012), citando a R & B

Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 623 (2007). 6 R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007). KLRA202400638 Pág. 4 de 8

colocan en mejor posición que el foro judicial para

seleccionar el postor que más convenga al interés público.”7

Ahora bien, independientemente de que se trate de un

procedimiento de subasta formal o de un requerimiento de

propuestas, el Tribunal Supremo ha resuelto que, una vez se

adjudique la buena pro, los tribunales no debemos sustituir

el criterio de la agencia o junta concernida, a menos que se

demuestre que la decisión que se tomó fue de forma arbitraria

o caprichosa, o que medió fraude o mala fe.8

De otra parte, es norma establecida que las agencias

pueden adjudicar la subasta al postor que se considere más

apropiado, aun cuando su oferta no sea la más baja, si ello

sirve al interés público. Es decir, el hecho de que un

licitador presente la propuesta más baja no obliga al

organismo público a adjudicar la subasta a dicho licitador.9

Existen otras consideraciones de interés público, que pueden

“conllevar decisiones que descansen, no en criterios

estrictamente matemáticos, sino en una valoración de la

tecnología, y los recursos humanos con que cuenta esta, a la

luz de las necesidades presentes y futuras de la agencia.”10

Así vemos que las agencias gozan de amplia discreción al

considerar las licitaciones, rechazar propuestas y adjudicar

la subasta a favor de la licitación que estime se ajusta

mejor a las necesidades particulares de la agencia y al

interés público en general.11

7 Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009), citando a Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821 (2007); Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 172 DPR 139 (2007); Empesas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 783 (2006); y a AEE v. Maxon, 163 DPR 434, 444 (2004). 8 Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009). 9 Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 786 (2006). 10 Íd., a la pág.779, citando a A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434 (2004). 11 CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336 (2016). KLRA202400638 Pág. 5 de 8

B. Guía de Contratación

A tenor con la Ley para el Desarrollo Integral del

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