Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
RJ Painting and CERTIORARI Contractors, LLC procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia Sala Superior de Bayamón V. TA2026CE00036 Civil Núm. GB2023CV00372 Villas De Humacao Limited Dividend Sobre: Partnership y Otros Cobro De Dinero - Ordinario Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN1
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.
El 12 de enero de 2026, RJ Painting and Contractors, LLC
(RJ o el peticionario) compareció ante nos mediante Certiorari y
solicitó la revisión de una Resolución que se emitió y notificó el 28
de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Urgente Moción Solicitando Reconsideración
de Doc. 88 Orden, Solicitando Enmienda/Corrección de la Oposición
a Moción Solicitando Sentencia Sumaria, Solicitando Sanción Menos
Drástica Monetaria y Solicitando que el Caso se Vea en sus Méritos
en la Vista Argumentativa de 15 de diciembre de 2025 que presentó
el peticionario. Además, acompañó el recurso con una Moción de
Auxilio de Jurisdicción
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción y
denegamos el recurso de epígrafe.
1 Solo para los efectos de cambiar la fecha de comparecencia de la parte peticionaria ante este Tribunal de Apelaciones. TA2026CE00036 2
I.
El 2 de mayo de 2023, el peticionario presentó una Demanda
en cobro de dinero por servicios prestados en contra de Villas de
Humacao Limited Dividend Partnership; Villa Blanca Dividend
Limited Partnership y Aseguradora XYZ (Villas de Humacao o los
recurridos).2 En síntesis sostuvo que allá para el, 22 de septiembre
de 2021 suscribió dos contratos de servicios con los recurridos.
Señaló que mediante cartas fechadas para el, 8 de julio de 2022, y
el 29 de julio de 2022, se le notificó la terminación sustancial de
los contratos, por lo cual le reclamó a los recurridos el pago por los
servicios prestados hasta la terminación del contrato. Por tal
razón, y ante la negativa de Villas de Humacao de aceptar la deuda
y pagar lo alegadamente adeudado, el peticionario presentó el
recurso en cobro de dinero.
Luego de varios incidentes procesales, los cuales no son
necesarios detallar, el 30 de julio de 2025, los recurridos
presentaron ante el TPI una Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Según
consta en el expediente del TPI ante la mencionada solicitud, RJ
presentó un total de siete (7) extensiones de término para someter
su oposición. En la última de ellas, el peticionario solicitó hasta el
21 de octubre de 2025 para someter su oposición.4 El 20 de
octubre de 2025, transcurridos más de noventa (90) días desde
que se presentó la solicitud de Sentencia Sumaria, el TPI le
concedió al peticionario cuatro (4) días adicionales al término
solicitado, hasta el 25 de octubre de 2025, para que este
presentara su oposición.5 A tales peticiones, los recurridos no
presentaron oposición alguna. Sin embargo, solicitaron que la
extensión otorgada hasta el 25 de octubre de 2025, fuese un plazo 2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 66, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 83, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 84, SUMAC TPI. TA2026CE00036 3
perentorio, so pena de que la moción dispositiva se diera por
sometida sin oposición.6 Lo cual el, 24 de octubre de 2025, el TPI
concedió y dispuso que “la última prorroga solicitada no admitiría
extensiones pasado el 25 de octubre de 2025.”7
El lunes, 27 de octubre de 2025, el peticionario presentó una
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.8 Sin embargo, tal
escrito en oposición no tenía relación con el caso y estaba fechado
del 9 de diciembre de 2024 y relacionado a otro caso. Para la
oposición presentada, el TPI emitió una orden el, 28 de octubre de
2025, en la que determinó No Se Admite la Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria.9 En respuesta, RJ presentó una Urgente Moción
Solicitando Reconsideración de Doc. 88…, en la cual alegó que
entendió que el término para presentar su Oposición se había
extendido hasta el lunes 27 de octubre de 2025 y que en dicha
fecha, presentó “un escrito incorrecto de otro caso” como
oposición.10 Justificó su incumplimiento, alegando que tuvo una
vista contenciosa el 28 de octubre ante el Tribunal Federal y que
su asistente estaba de vacaciones y, por ello, “se encontraba con la
dificultad de descargar detenidamente la correspondencia
pendiente, incluyendo la correspondencia del correo electrónico
cual incluye las notificaciones de los tribunales.” En consecuencia,
solicitó que se le permitiese “la enmienda/corrección de la
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria con el escrito correcto
del caso.” Los recurridos, se opusieron a la solicitud presentada
por el peticionario y en síntesis alegaron que con la solicitud RJ
pretendía presentar por primera vez su escrito de oposición a la
sentencia sumaria, luego de transcurridos veinte (20) días del
6 Véase, Entrada Núm. 85, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 87, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 88, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 89, SUMAC TPI. TA2026CE00036 4
término perentorio impuesto por el TPI.11 El TPI no admitió la
solicitud, lo cual se notificó 13 de noviembre de 2025.12 En
respuesta, el peticionario solicitó Reconsideración, la cual se
denegó el 9 de diciembre de 2025 y notificó el 10 de diciembre de
2025.
Inconforme con este dictamen, el 12 de enero de 2026, RJ
presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento
de error:
Erró el TPI al declarar sin lugar la moción solicitando reconsideración, solicitud de enmendar/corregir la oposición a moción solicitando sentencia sumaria, solicitud de imponer sanción menos drástica monetaria y solicitud de que el caso se vea en sus méritos en la vista argumentativa de 15 de diciembre de 2025.
De igual forma, la parte peticionaria presentó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción junto al recurso de epígrafe.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o
procedimientos ulteriores. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
II.
El Certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un Certiorari de
manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como
“el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger
entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR
11 Véase, Entrada Núm. 90, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 91, SUMAC TPI. TA2026CE00036 5
324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
RJ Painting and CERTIORARI Contractors, LLC procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia Sala Superior de Bayamón V. TA2026CE00036 Civil Núm. GB2023CV00372 Villas De Humacao Limited Dividend Sobre: Partnership y Otros Cobro De Dinero - Ordinario Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN1
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.
El 12 de enero de 2026, RJ Painting and Contractors, LLC
(RJ o el peticionario) compareció ante nos mediante Certiorari y
solicitó la revisión de una Resolución que se emitió y notificó el 28
de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Urgente Moción Solicitando Reconsideración
de Doc. 88 Orden, Solicitando Enmienda/Corrección de la Oposición
a Moción Solicitando Sentencia Sumaria, Solicitando Sanción Menos
Drástica Monetaria y Solicitando que el Caso se Vea en sus Méritos
en la Vista Argumentativa de 15 de diciembre de 2025 que presentó
el peticionario. Además, acompañó el recurso con una Moción de
Auxilio de Jurisdicción
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción y
denegamos el recurso de epígrafe.
1 Solo para los efectos de cambiar la fecha de comparecencia de la parte peticionaria ante este Tribunal de Apelaciones. TA2026CE00036 2
I.
El 2 de mayo de 2023, el peticionario presentó una Demanda
en cobro de dinero por servicios prestados en contra de Villas de
Humacao Limited Dividend Partnership; Villa Blanca Dividend
Limited Partnership y Aseguradora XYZ (Villas de Humacao o los
recurridos).2 En síntesis sostuvo que allá para el, 22 de septiembre
de 2021 suscribió dos contratos de servicios con los recurridos.
Señaló que mediante cartas fechadas para el, 8 de julio de 2022, y
el 29 de julio de 2022, se le notificó la terminación sustancial de
los contratos, por lo cual le reclamó a los recurridos el pago por los
servicios prestados hasta la terminación del contrato. Por tal
razón, y ante la negativa de Villas de Humacao de aceptar la deuda
y pagar lo alegadamente adeudado, el peticionario presentó el
recurso en cobro de dinero.
Luego de varios incidentes procesales, los cuales no son
necesarios detallar, el 30 de julio de 2025, los recurridos
presentaron ante el TPI una Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Según
consta en el expediente del TPI ante la mencionada solicitud, RJ
presentó un total de siete (7) extensiones de término para someter
su oposición. En la última de ellas, el peticionario solicitó hasta el
21 de octubre de 2025 para someter su oposición.4 El 20 de
octubre de 2025, transcurridos más de noventa (90) días desde
que se presentó la solicitud de Sentencia Sumaria, el TPI le
concedió al peticionario cuatro (4) días adicionales al término
solicitado, hasta el 25 de octubre de 2025, para que este
presentara su oposición.5 A tales peticiones, los recurridos no
presentaron oposición alguna. Sin embargo, solicitaron que la
extensión otorgada hasta el 25 de octubre de 2025, fuese un plazo 2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 66, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 83, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 84, SUMAC TPI. TA2026CE00036 3
perentorio, so pena de que la moción dispositiva se diera por
sometida sin oposición.6 Lo cual el, 24 de octubre de 2025, el TPI
concedió y dispuso que “la última prorroga solicitada no admitiría
extensiones pasado el 25 de octubre de 2025.”7
El lunes, 27 de octubre de 2025, el peticionario presentó una
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.8 Sin embargo, tal
escrito en oposición no tenía relación con el caso y estaba fechado
del 9 de diciembre de 2024 y relacionado a otro caso. Para la
oposición presentada, el TPI emitió una orden el, 28 de octubre de
2025, en la que determinó No Se Admite la Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria.9 En respuesta, RJ presentó una Urgente Moción
Solicitando Reconsideración de Doc. 88…, en la cual alegó que
entendió que el término para presentar su Oposición se había
extendido hasta el lunes 27 de octubre de 2025 y que en dicha
fecha, presentó “un escrito incorrecto de otro caso” como
oposición.10 Justificó su incumplimiento, alegando que tuvo una
vista contenciosa el 28 de octubre ante el Tribunal Federal y que
su asistente estaba de vacaciones y, por ello, “se encontraba con la
dificultad de descargar detenidamente la correspondencia
pendiente, incluyendo la correspondencia del correo electrónico
cual incluye las notificaciones de los tribunales.” En consecuencia,
solicitó que se le permitiese “la enmienda/corrección de la
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria con el escrito correcto
del caso.” Los recurridos, se opusieron a la solicitud presentada
por el peticionario y en síntesis alegaron que con la solicitud RJ
pretendía presentar por primera vez su escrito de oposición a la
sentencia sumaria, luego de transcurridos veinte (20) días del
6 Véase, Entrada Núm. 85, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 87, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 88, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 89, SUMAC TPI. TA2026CE00036 4
término perentorio impuesto por el TPI.11 El TPI no admitió la
solicitud, lo cual se notificó 13 de noviembre de 2025.12 En
respuesta, el peticionario solicitó Reconsideración, la cual se
denegó el 9 de diciembre de 2025 y notificó el 10 de diciembre de
2025.
Inconforme con este dictamen, el 12 de enero de 2026, RJ
presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento
de error:
Erró el TPI al declarar sin lugar la moción solicitando reconsideración, solicitud de enmendar/corregir la oposición a moción solicitando sentencia sumaria, solicitud de imponer sanción menos drástica monetaria y solicitud de que el caso se vea en sus méritos en la vista argumentativa de 15 de diciembre de 2025.
De igual forma, la parte peticionaria presentó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción junto al recurso de epígrafe.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o
procedimientos ulteriores. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
II.
El Certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un Certiorari de
manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como
“el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger
entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR
11 Véase, Entrada Núm. 90, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 91, SUMAC TPI. TA2026CE00036 5
324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción
que tiene este foro apelativo para atender un Certiorari no es
absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una
forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello
constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de
la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece que el recurso de Certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56
(Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b)
asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de
rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan
interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra,
enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un
auto de Certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2026CE00036 6
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es
que los tribunales apelativos podremos intervenir con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia
cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
III.
Luego de evaluar el recurso de epígrafe, a la luz de la
totalidad del expediente, y a los criterios que emanan de la Regla
40 de nuestro Reglamento, supra, no surge que el foro primario
actuara con parcialidad, que incurriera en abuso de discreción o
que emitiera un dictamen contrario a derecho. Consecuentemente,
determinamos denegar el recurso de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, denegamos el
recurso de Certiorari y declaramos No Ha Lugar la Moción en
Auxilio de Jurisdicción. TA2026CE00036 7
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones