Rj Painting and Contractors, LLC v. Villas De Humacao Limited Dividend Partnership Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2026
DocketTA2026CE00036
StatusPublished

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Rj Painting and Contractors, LLC v. Villas De Humacao Limited Dividend Partnership Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

RJ Painting and CERTIORARI Contractors, LLC procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia Sala Superior de Bayamón V. TA2026CE00036 Civil Núm. GB2023CV00372 Villas De Humacao Limited Dividend Sobre: Partnership y Otros Cobro De Dinero - Ordinario Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN1

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.

El 12 de enero de 2026, RJ Painting and Contractors, LLC

(RJ o el peticionario) compareció ante nos mediante Certiorari y

solicitó la revisión de una Resolución que se emitió y notificó el 28

de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar la Urgente Moción Solicitando Reconsideración

de Doc. 88 Orden, Solicitando Enmienda/Corrección de la Oposición

a Moción Solicitando Sentencia Sumaria, Solicitando Sanción Menos

Drástica Monetaria y Solicitando que el Caso se Vea en sus Méritos

en la Vista Argumentativa de 15 de diciembre de 2025 que presentó

el peticionario. Además, acompañó el recurso con una Moción de

Auxilio de Jurisdicción

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

declaramos No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción y

denegamos el recurso de epígrafe.

1 Solo para los efectos de cambiar la fecha de comparecencia de la parte peticionaria ante este Tribunal de Apelaciones. TA2026CE00036 2

I.

El 2 de mayo de 2023, el peticionario presentó una Demanda

en cobro de dinero por servicios prestados en contra de Villas de

Humacao Limited Dividend Partnership; Villa Blanca Dividend

Limited Partnership y Aseguradora XYZ (Villas de Humacao o los

recurridos).2 En síntesis sostuvo que allá para el, 22 de septiembre

de 2021 suscribió dos contratos de servicios con los recurridos.

Señaló que mediante cartas fechadas para el, 8 de julio de 2022, y

el 29 de julio de 2022, se le notificó la terminación sustancial de

los contratos, por lo cual le reclamó a los recurridos el pago por los

servicios prestados hasta la terminación del contrato. Por tal

razón, y ante la negativa de Villas de Humacao de aceptar la deuda

y pagar lo alegadamente adeudado, el peticionario presentó el

recurso en cobro de dinero.

Luego de varios incidentes procesales, los cuales no son

necesarios detallar, el 30 de julio de 2025, los recurridos

presentaron ante el TPI una Solicitud de Sentencia Sumaria.3 Según

consta en el expediente del TPI ante la mencionada solicitud, RJ

presentó un total de siete (7) extensiones de término para someter

su oposición. En la última de ellas, el peticionario solicitó hasta el

21 de octubre de 2025 para someter su oposición.4 El 20 de

octubre de 2025, transcurridos más de noventa (90) días desde

que se presentó la solicitud de Sentencia Sumaria, el TPI le

concedió al peticionario cuatro (4) días adicionales al término

solicitado, hasta el 25 de octubre de 2025, para que este

presentara su oposición.5 A tales peticiones, los recurridos no

presentaron oposición alguna. Sin embargo, solicitaron que la

extensión otorgada hasta el 25 de octubre de 2025, fuese un plazo 2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 66, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 83, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 84, SUMAC TPI. TA2026CE00036 3

perentorio, so pena de que la moción dispositiva se diera por

sometida sin oposición.6 Lo cual el, 24 de octubre de 2025, el TPI

concedió y dispuso que “la última prorroga solicitada no admitiría

extensiones pasado el 25 de octubre de 2025.”7

El lunes, 27 de octubre de 2025, el peticionario presentó una

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.8 Sin embargo, tal

escrito en oposición no tenía relación con el caso y estaba fechado

del 9 de diciembre de 2024 y relacionado a otro caso. Para la

oposición presentada, el TPI emitió una orden el, 28 de octubre de

2025, en la que determinó No Se Admite la Oposición a Moción de

Sentencia Sumaria.9 En respuesta, RJ presentó una Urgente Moción

Solicitando Reconsideración de Doc. 88…, en la cual alegó que

entendió que el término para presentar su Oposición se había

extendido hasta el lunes 27 de octubre de 2025 y que en dicha

fecha, presentó “un escrito incorrecto de otro caso” como

oposición.10 Justificó su incumplimiento, alegando que tuvo una

vista contenciosa el 28 de octubre ante el Tribunal Federal y que

su asistente estaba de vacaciones y, por ello, “se encontraba con la

dificultad de descargar detenidamente la correspondencia

pendiente, incluyendo la correspondencia del correo electrónico

cual incluye las notificaciones de los tribunales.” En consecuencia,

solicitó que se le permitiese “la enmienda/corrección de la

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria con el escrito correcto

del caso.” Los recurridos, se opusieron a la solicitud presentada

por el peticionario y en síntesis alegaron que con la solicitud RJ

pretendía presentar por primera vez su escrito de oposición a la

sentencia sumaria, luego de transcurridos veinte (20) días del

6 Véase, Entrada Núm. 85, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 87, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 88, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 89, SUMAC TPI. TA2026CE00036 4

término perentorio impuesto por el TPI.11 El TPI no admitió la

solicitud, lo cual se notificó 13 de noviembre de 2025.12 En

respuesta, el peticionario solicitó Reconsideración, la cual se

denegó el 9 de diciembre de 2025 y notificó el 10 de diciembre de

2025.

Inconforme con este dictamen, el 12 de enero de 2026, RJ

presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento

de error:

Erró el TPI al declarar sin lugar la moción solicitando reconsideración, solicitud de enmendar/corregir la oposición a moción solicitando sentencia sumaria, solicitud de imponer sanción menos drástica monetaria y solicitud de que el caso se vea en sus méritos en la vista argumentativa de 15 de diciembre de 2025.

De igual forma, la parte peticionaria presentó una Moción en

Auxilio de Jurisdicción junto al recurso de epígrafe.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o

procedimientos ulteriores. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

II.

El Certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error

de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un Certiorari de

manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como

“el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger

entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR

11 Véase, Entrada Núm. 90, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 91, SUMAC TPI. TA2026CE00036 5

324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

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