Rivero v. Hernández

17 P.R. Dec. 904
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 23, 1911·No. No. 673·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

Se siguió este pleito ante la Sección Primera de la Corte de Distrito de San Juan por María y Benito Rivero Hernán-dez contra Gregorio y Mariano Hernándéz, en el que solici-taban la nulidad de un expediente de dominio y de la nota de la inscripción del mismo.

Puesto que antes que ellos pudieran sostener un pleito [906] ele esta clase, deben los demandantes mostrar que son los due-ños de la finca envuelta en este pleito, esta cuestión referente a la propiedad resultó fundamental en el procedimiento que habían establecido. También se alegó y vino a ser un punto en controversia en el caso, que los padres de los demandantes habían vendido al padre de los demandados los terrenos en cuestión, y la fecha del documento.privado p'or el que se dice que se realizó la venta, se dijo que correspondía y era idén-tica a la fecha del bautismo de uno de los demandantes, María del Rivero Hernández. Resulta que faltaba un documento privado por virtud del cual la venta del terreno se había efec-tuado y se presentó prueba suplementaria del contenido de dicho documento. Se presentó por el demandante otro docu-mento como contraprueba qne tenía fe'cha distinta, de modo que resultó una cuestión de alguna importancia el probar la fecha precisa del bautismo. Para fijar esta fecha exacta, el abogado de los demandados presentó como prueba un docu-mento, que se decía ser la partida de bautismo del referido de-mandante, pero que después resultó ser una certificación refe-rente al nacimiento, de la demandante.

El día 9 de diciembre de 1910, la corte de distrito dictó una sentencia desestimando la demanda, sin imponer costas a ninguna de las partes. Durante la presentación de la prue-ba, los demandados presentaron la certificación aludida de la inscripción del nacimiento de la demandante, que fué inscrita en el registro civil; oponiéndose a su admisión el abogado del demandante; pero la corte, sin embargo, admitió la referida certificación, tomando el abogado una excepción a esa resolu-ción. Después que se había dictado la sentencia, y puesto que era contra los demandantes, éstos solicitaron un nuevo juicio fundando su moción en accidente o sorpresa, que la ordinaria prudencia no pudo preveer. Los demandados se opusieron a su moción manifestando que el propósito de la presentación del documento en cuestión era únicamente el de fijar una fecha desde que pudiera empezar a contarse la prescripción, que era una de las defensas invocadas en su contestación. La [907] c.orte, después de habet oído las alegaciones de las partes, con-cedió el nuevo juicio por resolución de 4 de enero 1911, por la que quedó anulada la primera sentencia. Contra esa orden, y por virtud de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 295, del Código de Enjuiciamiento Civil, los demandados estable-cieron esta apelación. Según sé verá de lo dicho anterior-mente aquí no,hay controversia con respecto a la justicia o injusticia que puede estar envuelta en lá sentencia dictada por la corte inferior, sino que la apelación se ha interpuesto sola-mente contra la resolución de 4 de enero &e 1911, dictada por el juez y concediendo un.nuevo -juicio. Como único funda-mento de, la apelación, cita el abogado como infringido por in-debida aplicación, el párrafo 2o. del artículo 221 del Código de Enjuiciamiento Civil, y otros artículos en relación con el mis-mo. Dicho articulo dispone que puede concederse un nuevo juicio, entre otras causas, cuando durante el curso del juicio ha habido accidente o sorpresa, que la ordinaria prudencia no ha podido preveer.

La primera cuestión que aquí se ha presentado por los apelantes es que la declaración jurada y fundada, en la que se basó la solicitud para nuevo juicio, omite el sitio. Se alega que ese es un defecto fatal y se cita como autoridad en apoyo de esta teoría, a Estee sobre Alegaciones, página 199, párrafo 271. También se hace referencia a los casos de Lane v. Morse, 6 How., Prac. Rep., 394, y Cook v. Staats, 18 Barb., 407.

Expresa Esteé que la especificación de la corte es una par-te esencial de toda declaración jurada, y constituye prueba prima facie del sitio en que se tomó; y cita 6 How. Prac., 394 y 18 Barb.,' 407. Sin embargo, agrega el autor que esto ciertamente no puede establecerse como una regla en toda clase de declaraciones juradas, y que una 'declaración jurada sin el título de la acción en que se hace, es tan válida y efec-tiva para cualquier fin nomo si estuviera titulada debidamen-te, si de la misma aparece de modo claro que se refiere a tal acción; hace referencia al párrafo 1046 del Código de Enjui-ciamiento Civil de California y al caso de Butler v. Ashworth, [908] 100 Cal., 334. El estatuto de California citado es idéntico al artículo 345 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil y el caso contenido en 100 Cal. es de aplicación al mismo. De un examen de. la declaración jurada se verá que la misma se re-fiere de modo suficiente al caso para fines de identificación y con.arreglo.al estatuto debe sostenerse. ■

La otra objeción que se bace a la declaración jurada y fundada es que la misma no expresa cuáles son los bechos que el declarante conoce de propio conocimiento y cuáles funda en información obtenida por otros; sino que simplemente jura que la declaración jurada expresa “la verdad, toda la verdad, y nada más que la verdad.” Esto es equivalente a alegar que los becbos relacionados son del conocimiento personal del declarante, no siendo por tal motivo defectuosa la declaración jurada en su forma.'. Además, se verá del contenido de la de-claración jurada, que las cuestiones réferidas en la misma son naturalmente del conocimiento personal del abogado que jura con respecto a ellas.

Alega además el apelante con referencia á esta declaración jurada, que el juramento no solamente es irregular en su for-ma»sino que también es deficiente en sus méritos, pues de una mera, lectura de la misma se llega inmediatamente a la con-clusión de que el accidente o sorpresa que se lia invocado apa-rece de su contenido,, que fúé simplemente un error cometido al considerar la corte la prueba, y qué en realidad no ba ha-bido sorpresa para el demandante. Cierto es que M cuestión referente a sorpresa -según la ley excluye todos los elementos de negligencia, de suerte que, en general si una persona ba tenido oportunidad de examinar un documento y no lo ba be-cbo, no puede alegar que ba sido sorprendido al presentarse tal documento como prueba. Podría aparecer, según bemos dicbo, que el demandante fué negligente, puesto que se ba dicho que la partida de nacimiento de María del Rivero Her-nández le fué mostrada por los demandados y que la tuvo en sus manos, y si no la examinó podría suponerse que fué por-que no tenía deseo de hacerlo así. Tales son las considera-[909] clones indicadas por el astuto abogado del apelante durante la vista de este caso ante este tribunal.

Este argumento podría predominar si no hubiera sido por-que las manifestaciones del abogado de los apelantes induje-ron al apelado a creer que el documento presentado era la partida de bautismo. Siendo así el caso, no se tomarán en consideración las imputaciones de negligencia que el apelado hace a su contrario, al aceptar como correctas sus manifes-taciones hechas en corte abierta. No puede permitirse que ninguna parte se beneficie de este modo de su propio error, aun cuando el mismo se cometiera de buena fe o fuera sim-plemente accidental.

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Rivero v. Hernández, 17 P.R. Dec. 904 (prsupreme 1911).

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