ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LUIS OSCAR RIVERA REVISIÓN JUDICIAL TORRES procedente del Departamento de RECURRENTE Corrección y Rehabilitación; Comité de V. KLRA202400694 Clasificación y Tratamiento _____________ DEPARTAMENTO DE Núm.: T4-55649 CORRECCIÓN Y Núm.: PP-311-24 REHABILITACIÓN Modulo: F5 OA 121 _____________ RECURRIDO Sobre: Reclasificación de Custodia
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.
Comparece Luis Oscar Rivera Torres (“Sr. Rivera” o
“Recurrente”) y solicita que revoquemos la determinación
emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“Departamento” o “Recurrido”) el 31 de octubre de 2024 en la
que denegó la petición de Reconsideración presentada por el
Recurrente.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la determinación emitida por el Departamento.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la
controversia de epígrafe. Según surge del expediente el 16 de
mayo de 2024, el Departamento solicitó el traslado del
Recurrente al Centro de Detención Bayamón 1072 o Ponce
Principal, por razones de seguridad. Así las cosas, el 28 de
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025__________________ KLRA202400694 Pág. 2 de 6
octubre de 2024, el Sr. Rivera presentó una Solicitud de
Reconsideración ante la División de Remedios Administrativos.
El 31 de octubre de 2024, el Departamento denegó la petición
de reconsideración. Inconforme con la determinación, el 18 de
diciembre de 2024, el Sr. Rivera acudió ante este Tribunal
mediante recurso de revisión administrativa e hizo los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO IMPONER SANCIÓN DISCIPLINARIA POR LA POSIBLE TENTATIVA REALIZADA POR EL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO IMPONER LA REGLA 37 PARA LA UBICACIÓN DEL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL EN EL ÁREA DE SEGREGACIÓN DISCIPLINARIA, SEGREGACIÓN ADMINISTRATIVA, TRASLADO DISCIPLINARIO Y SU REVISIÓN.
ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO AL TRASLADAR EL RECLUSO SIN ANTES HABER SIDO SOMETIDO INFORME POR PARTE DE SUPERINTENDENTE ALGUNO QUE ES QUIEN ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR LA APLICACIÓN DE LA REGLA 37.
-II-
A. Deferencia administrativa
Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le han
sido delegados por la Asamblea Legislativa.1 Por lo tanto,
las determinaciones de las agencias suponen una presunción de
legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde
respetar, mientras la parte que las impugne no presente
prueba suficiente para derrotarlas.2 Sin embargo, dicha norma
1 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 2 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). KLRA202400694 Pág. 3 de 6
no es absoluta. A tales efectos, nuestro más alto foro ha
enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección a
una determinación, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal Supremo
resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión
judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.3
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben
revisar las decisiones administrativas es el criterio de
razonabilidad.4 Bajo este criterio, la revisión judicial se
limita a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o
ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción.5 La intervención del
tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
3 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819. 4 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, a la pág. 127. 5 Íd. KLRA202400694 Pág. 4 de 6
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas.6 Nuestro máximo foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa
no se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia
se equivoque en la aplicación de la ley.”7 Siendo así,
aquellas determinaciones de hechos formuladas por el ente
administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas en
evidencia sustancial que surja del expediente administrativo
considerado en su totalidad.8 Por otro lado, las
determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su
totalidad.9 No obstante, los tribunales deberán darles peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra.10 Ahora bien,
nuestro más alto foro ha dispuesto que la deferencia que le
deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: (1) erró al
aplicar la ley (2) actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales.11
Finalmente, el Tribunal Supremo ha expresado que,
conforme a lo anterior, el criterio administrativo no podrá
prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación
estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado
incompatible o contrario al propósito para el cual fue
aprobada la legislación y la política pública que promueve.
Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo,
6 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. 7 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 36. 8 Íd.; O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra. 9 Véase Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA § 9675; Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, a la pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág. 627. 10 Íd.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LUIS OSCAR RIVERA REVISIÓN JUDICIAL TORRES procedente del Departamento de RECURRENTE Corrección y Rehabilitación; Comité de V. KLRA202400694 Clasificación y Tratamiento _____________ DEPARTAMENTO DE Núm.: T4-55649 CORRECCIÓN Y Núm.: PP-311-24 REHABILITACIÓN Modulo: F5 OA 121 _____________ RECURRIDO Sobre: Reclasificación de Custodia
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.
Comparece Luis Oscar Rivera Torres (“Sr. Rivera” o
“Recurrente”) y solicita que revoquemos la determinación
emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“Departamento” o “Recurrido”) el 31 de octubre de 2024 en la
que denegó la petición de Reconsideración presentada por el
Recurrente.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la determinación emitida por el Departamento.
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la
controversia de epígrafe. Según surge del expediente el 16 de
mayo de 2024, el Departamento solicitó el traslado del
Recurrente al Centro de Detención Bayamón 1072 o Ponce
Principal, por razones de seguridad. Así las cosas, el 28 de
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025__________________ KLRA202400694 Pág. 2 de 6
octubre de 2024, el Sr. Rivera presentó una Solicitud de
Reconsideración ante la División de Remedios Administrativos.
El 31 de octubre de 2024, el Departamento denegó la petición
de reconsideración. Inconforme con la determinación, el 18 de
diciembre de 2024, el Sr. Rivera acudió ante este Tribunal
mediante recurso de revisión administrativa e hizo los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO IMPONER SANCIÓN DISCIPLINARIA POR LA POSIBLE TENTATIVA REALIZADA POR EL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO IMPONER LA REGLA 37 PARA LA UBICACIÓN DEL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL EN EL ÁREA DE SEGREGACIÓN DISCIPLINARIA, SEGREGACIÓN ADMINISTRATIVA, TRASLADO DISCIPLINARIO Y SU REVISIÓN.
ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO AL TRASLADAR EL RECLUSO SIN ANTES HABER SIDO SOMETIDO INFORME POR PARTE DE SUPERINTENDENTE ALGUNO QUE ES QUIEN ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR LA APLICACIÓN DE LA REGLA 37.
-II-
A. Deferencia administrativa
Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le han
sido delegados por la Asamblea Legislativa.1 Por lo tanto,
las determinaciones de las agencias suponen una presunción de
legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde
respetar, mientras la parte que las impugne no presente
prueba suficiente para derrotarlas.2 Sin embargo, dicha norma
1 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 2 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). KLRA202400694 Pág. 3 de 6
no es absoluta. A tales efectos, nuestro más alto foro ha
enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección a
una determinación, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal Supremo
resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión
judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.3
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben
revisar las decisiones administrativas es el criterio de
razonabilidad.4 Bajo este criterio, la revisión judicial se
limita a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o
ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción.5 La intervención del
tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio
concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
3 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819. 4 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, a la pág. 127. 5 Íd. KLRA202400694 Pág. 4 de 6
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas.6 Nuestro máximo foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa
no se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia
se equivoque en la aplicación de la ley.”7 Siendo así,
aquellas determinaciones de hechos formuladas por el ente
administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas en
evidencia sustancial que surja del expediente administrativo
considerado en su totalidad.8 Por otro lado, las
determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su
totalidad.9 No obstante, los tribunales deberán darles peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra.10 Ahora bien,
nuestro más alto foro ha dispuesto que la deferencia que le
deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: (1) erró al
aplicar la ley (2) actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales.11
Finalmente, el Tribunal Supremo ha expresado que,
conforme a lo anterior, el criterio administrativo no podrá
prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación
estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado
incompatible o contrario al propósito para el cual fue
aprobada la legislación y la política pública que promueve.
Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo,
6 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. 7 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 36. 8 Íd.; O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra. 9 Véase Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA § 9675; Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, a la pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág. 627. 10 Íd. 11 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a las págs. 627-628; O.E.G. v.
Martínez Giraud, supra, a la pág. 90. KLRA202400694 Pág. 5 de 6
concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que
ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o
que conduzcan a la comisión de una injusticia.”12
-III-
El Sr. Rivera nos solicita la revocación de la
determinación emitida por el Departamento tras alegar que el
Recurrido violó el Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional
(“Reglamento”). No obstante, luego de un examen de la
disposición reglamentaria y de los hechos que se desprenden
del expediente, resolvemos que el Departamento no incurrió en
violación alguna.
Cabe señalar que el Reglamento no prohíbe el traslado de
los miembros de la población correccional. Más allá de las
alegaciones del Recurrente, no existe prueba fehaciente en el
expediente que nos lleve a cuestionar la determinación del
Departamento. El Sr. Rivera no desarrolló una teoría jurídica
que justifique la revocación de la determinación recurrida.
Según hemos indicado, al Departamento le cobija una
presunción de corrección que merece nuestra deferencia.
Siendo así, no hay motivo para intervenir con quien posee el
conocimiento especializado y quien no ha actuado de manera
arbitraria o irrazonable. El Sr. Rivera no presentó prueba
suficiente para derrotar la presunción de corrección que
cobija al Departamento. Por lo tanto, resulta forzoso
confirmar la determinación recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados se confirma la
determinación administrativa.
12 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 91. KLRA202400694 Pág. 6 de 6
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones