Rivera Torres, Luis Oscar v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2025
DocketKLRA202400694
StatusPublished

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Rivera Torres, Luis Oscar v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LUIS OSCAR RIVERA REVISIÓN JUDICIAL TORRES procedente del Departamento de RECURRENTE Corrección y Rehabilitación; Comité de V. KLRA202400694 Clasificación y Tratamiento _____________ DEPARTAMENTO DE Núm.: T4-55649 CORRECCIÓN Y Núm.: PP-311-24 REHABILITACIÓN Modulo: F5 OA 121 _____________ RECURRIDO Sobre: Reclasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.

Comparece Luis Oscar Rivera Torres (“Sr. Rivera” o

“Recurrente”) y solicita que revoquemos la determinación

emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“Departamento” o “Recurrido”) el 31 de octubre de 2024 en la

que denegó la petición de Reconsideración presentada por el

Recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma la determinación emitida por el Departamento.

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la

controversia de epígrafe. Según surge del expediente el 16 de

mayo de 2024, el Departamento solicitó el traslado del

Recurrente al Centro de Detención Bayamón 1072 o Ponce

Principal, por razones de seguridad. Así las cosas, el 28 de

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025__________________ KLRA202400694 Pág. 2 de 6

octubre de 2024, el Sr. Rivera presentó una Solicitud de

Reconsideración ante la División de Remedios Administrativos.

El 31 de octubre de 2024, el Departamento denegó la petición

de reconsideración. Inconforme con la determinación, el 18 de

diciembre de 2024, el Sr. Rivera acudió ante este Tribunal

mediante recurso de revisión administrativa e hizo los

siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO IMPONER SANCIÓN DISCIPLINARIA POR LA POSIBLE TENTATIVA REALIZADA POR EL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL.

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO IMPONER LA REGLA 37 PARA LA UBICACIÓN DEL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL EN EL ÁREA DE SEGREGACIÓN DISCIPLINARIA, SEGREGACIÓN ADMINISTRATIVA, TRASLADO DISCIPLINARIO Y SU REVISIÓN.

ERRÓ EL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO AL TRASLADAR EL RECLUSO SIN ANTES HABER SIDO SOMETIDO INFORME POR PARTE DE SUPERINTENDENTE ALGUNO QUE ES QUIEN ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR LA APLICACIÓN DE LA REGLA 37.

-II-

A. Deferencia administrativa

Los tribunales apelativos debemos otorgar amplia

deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, debido a que estas cuentan con vasta

experiencia y pericia para atender los asuntos que le han

sido delegados por la Asamblea Legislativa.1 Por lo tanto,

las determinaciones de las agencias suponen una presunción de

legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde

respetar, mientras la parte que las impugne no presente

prueba suficiente para derrotarlas.2 Sin embargo, dicha norma

1 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 2 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). KLRA202400694 Pág. 3 de 6

no es absoluta. A tales efectos, nuestro más alto foro ha

enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección a

una determinación, so pretexto de deferencia a las

determinaciones administrativas que sean irrazonables,

ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal Supremo

resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión

judicial de la siguiente forma:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.3

El criterio rector bajo el cual los tribunales deben

revisar las decisiones administrativas es el criterio de

razonabilidad.4 Bajo este criterio, la revisión judicial se

limita a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o

ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación

constituya un abuso de discreción.5 La intervención del

tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el remedio

concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las

determinaciones de hecho que realizó la agencia están

sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo visto en su totalidad, y (3) si las

3 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819. 4 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, a la pág. 127. 5 Íd. KLRA202400694 Pág. 4 de 6

conclusiones de derecho del ente administrativo fueron

correctas.6 Nuestro máximo foro ha expresado que esta

intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa

no se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia

se equivoque en la aplicación de la ley.”7 Siendo así,

aquellas determinaciones de hechos formuladas por el ente

administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas en

evidencia sustancial que surja del expediente administrativo

considerado en su totalidad.8 Por otro lado, las

determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su

totalidad.9 No obstante, los tribunales deberán darles peso y

deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de

aquellas leyes particulares que administra.10 Ahora bien,

nuestro más alto foro ha dispuesto que la deferencia que le

deben los tribunales a la interpretación que haga el ente

administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le

corresponde poner en vigor, cede si la agencia: (1) erró al

aplicar la ley (2) actuó arbitraria, irrazonable o

ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales

fundamentales.11

Finalmente, el Tribunal Supremo ha expresado que,

conforme a lo anterior, el criterio administrativo no podrá

prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación

estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado

incompatible o contrario al propósito para el cual fue

aprobada la legislación y la política pública que promueve.

Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo,

6 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. 7 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 36. 8 Íd.; O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro,

supra. 9 Véase Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA § 9675; Rolón Martínez v. Supte.

Policía, supra, a la pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág. 627. 10 Íd.

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196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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