Rivera Rosario, Ruth M v. Santiago Rivera, Jabel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2024
DocketKLCE202301407
StatusPublished

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Rivera Rosario, Ruth M v. Santiago Rivera, Jabel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

RUTH MARÍN RIVERA Certiorari ROSARIO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala de CAROLINA KLCE202301407 v. Caso Núm.: CA2021CV00621 JABEL SANTIAGO RIVERA y JAHDIEL Sobre: SANTIAGO RIVERA División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Recurridos Hereditarios

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.

El 11 de diciembre de 2023, la Sra. Ruth Marín Rivera Rosario (en

adelante, señora Rivera Rosario o peticionaria) compareció ante este

Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari en el que nos solicita

la revocación de la Orden emitida en el caso de epígrafe por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro

primario) con fecha del 2 de octubre de 2023. Por virtud del referido

dictamen, el TPI denegó la Moción de Sentencia Sumaria que la peticionaria

sometió en el caso.

Examinado detenidamente el expediente, y por las razones que más

adelante consignamos, resolvemos denegar la expedición del recurso.

Veamos.

I

La causa de epígrafe trata de una Demanda sobre división o

liquidación instada por la peticionaria. En esta, la señora Rivera Rosario

indicó que las partes en el caso constituyen la comunidad hereditaria de

Alfredo Santiago Morales, quien falleció el 12 de agosto de 2011. Según

Número Identificador

RES2024 _________________ KLCE202301407 2

señalado, Alfredo Santiago Morales otorgó Testamento Común Abierto en

el que designó a la peticionaria como su albacea. Además, se señaló que el

causante instituyó como herederos universales a sus dos hijos, Jabel y

Jahdiel- ambos de apellidos Santiago Rivera- en la parte que se denomina

la legítima larga y a la peticionaria como heredera universal del tercio de

libre disposición, en adición a lo dispuesto en la legislación vigente con

respecto a su usufructo viudal, entre otras cosas.1 Según la demanda, los

bienes del caudal hereditario son:

A. 25% de una propiedad en la Urbanización Country Club B. Acciones en Coopaca C. 50% de la propiedad ganancial localizada en Villas de Loiza. 2

Las bajas y deudas del caudal hereditario, según identificadas en la

Demanda son:

A. Gastos Legales:

a. Factura al Lcdo. Ramón A. Pérez b. Factura de Lcda. Michelle de la Cruz c. Factura al Lcdo. Ramón A. Pérez d. Enmienda a planilla de caudal relicto e. Estudio de título f. Solicitud de exención a Hacienda g. Juramento de exoneración al CRIM h. Escritura de compraventa

B. 50% de reparaciones, mantenimiento y reparaciones necesarias para tasación

C. 50% de pago de póliza de seguro de 2011, 2012, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020

D. Gastos funerales

E. Gastos previos del Lcdo. Juan A. González Green

F. 50% pagos de hipoteca realizados por Ruth3

Así las cosas, y en cuanto a la controversia ante nos, el 6 de mayo de

2022 la peticionaria presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que

adujo que no existía controversia en cuanto a diez (10) hechos. En síntesis,

1 Al contestar la demanda, los recurridos aceptaron la mayoría de los hechos sobre la

composición de la comunidad hereditaria. Aquellos que negaron, lo hicieron por no contar con la información completa para corroborar la totalidad de las alegaciones. 2 Véase, páginas 2 y 3 del Apéndice. 3 Íd., págs. 3-5. KLCE202301407 3

mediante estos, alegó que no existía controversia alguna en cuanto a que el

causante murió testado, que las partes eran los miembros de su comunidad

hereditaria y que los bienes del caudal hereditario eran los siguientes:

A. 25% de una propiedad ubiucada en la Urbanización Country Club B. Acciones en Coopaca C. 50% de la propiedad ganancial localizada en Villas de Loíza D. 25% de rentas devengadas de la propiedad mediante contrato de arrendamiento del 16 de enero de 2018 al 15 de enero de 2019 valorado en $7800. 4

Las bajas y deudas del caudal hereditario, según la Moción de Sentencia

Sumaria son:

a. Factura al Lcdo. Ramón A. Pérez b. Factura de Lcda. Michelle de la Cruz c. Factura al Lcdo. Ramón A. Pérez d. Enmienda a planilla de caudal relicto e. Estudio de título f. Solicitud de exención a Hacienda g. Juramento de exoneración al CRIM h. Escritura de compraventa

B. 50% de reparaciones, mantenimiento y reparaciones necesarias para tasación

C. 50% de pago de póliza de seguro de 2011, 2012, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020

F. 50% pagos de hipoteca realizados por Ruth

G. El 25% de las bajas consignadas en los incisos 14(a) al 14(l) del cuaderno particional de la Sucesión de Felicitas Morales Estrella, relacionada a la propiedad de Country Club.

H. El 25% del pago de escritura de Compraventa consignada en el inciso 14(r) del cuaderno particional de la Sucesión de Felicitas Morales Estrella, relacionada a la propiedad de Country Club.

I. El 50% de reparaciones, mantenimiento, recorte de patio, impermeabilización de techo y materiales de junio a noviembre de 2021.

J. 50% de seguros múltiples y CFSE. 5 (Énfasis suplido)

4 Íd., pág. 20. 5 Íd., págs. 23 y 23. KLCE202301407 4

Cabe destacar que, luego de haberse sometido la solicitud de

sentencia sumaria, pendiente de ser adjudicada, la representación legal de

los recurridos renunció a su representación legal. Habiéndosele concedido

términoa estos para que comparecieran mediante nuevo abogado o

abogada, y sin que así lo hubieran hecho, el 13 de octubre de 2022, el foro

primario dictó Orden en la que dio por sometido el escrito sin oposición.

Posteriormente, el 23 de octubre de 2023, emitió el dictamen recurrido y

denegó la Moción de Sentencia Sumaria de la peticionaria. Al así hacerlo,

resolvió como a continuación se transcribe:

Tras haber examinado detalladamente la Moción de Sentencia Sumaria y la prueba documental en apoyo del remedio solicitado, este Tribunal deniega la consideración de la misma, ya que no se solicita como remedio la liquidación y adjudicación de las participaciones correspondientes a las propiedades del causante, remedio solicitado en la Demanda, sino una división a base de un avalúo de los bienes hereditarios y las cargas imputables al caudal que no toma en consideración la proporción del tercio libre que le corresponde a la parte demandante. Además, la parte demandante solicita que se declare el valor del 25% de la propiedad residencial ubicada en la Tercera Extensión de la Urbanización Country Club, cuando de la prueba sometida surge que esta propiedad se vendió el 11 de marzo de 2021, por la cantidad de $111,000 o $121,000, valor que no surge claramente de la Escritura Núm. 1 de 11 de marzo de 2021. Ante lo anterior, se señala Vista en Rebeldía el 30 de enero de 2024 a las 2:00 pm por videoconferencia. Cúmplase con la Orden de Manejo de Prueba. (Énfasis nuestro)

Inconforme con esta determinación, el 7 de noviembre de 2023, la

peticionaria instó Moción de reconsideración en la que explicó la distribución

del caudal relicto conforme la documentación sometida en su moción

dispositiva, la cual distinguió no fue controvertida. En la alternativa,

solicitó que el foro primario emitiera una determinación de los hechos

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