Rivera Rios, Yomaira v. Lmanol Auto, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2025
DocketKLRA202500046
StatusPublished

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Rivera Rios, Yomaira v. Lmanol Auto, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

YOMAIRA RIVERA RÍOS Revisión Judicial Procedente del Recurrida Departamento de Asuntos del KLRA202500046 Consumidor v. Caso Núm.: SAN-2024-0017926 IMANOL AUTO, INC. Sobre: Recurrente Compra venta de vehículos de motor

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2025.

El 17 de enero de 2025, IMANOL Auto Inc., (en adelante, la parte

recurrente) compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante Recurso

de Revisión Administrativa. En este, nos solicita la revocación de la Resolución

emitida el 16 de diciembre de 2024, por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (en adelante, DACO). Por virtud del aludido dictamen, el

DACO declaró Con Lugar la Querella que Yomaira Rivera Ríos (en adelante,

la recurrida) sometió en su contra y, entre otras cosas, decretó la resolución

del contrato de compraventa suscrito entre las partes. También le ordenó a

la parte recurrente a devolverle a la recurrida la cantidad de $12,000.00 dada

como pronto pago.

Estudiado el legajo apelativo, y conforme al derecho que más

adelante exponemos, confirmamos la determinación recurrida.

-I-

El 10 de enero de 2024, la recurrida sometió una Querella. Allí,

sostuvo que el 11 de septiembre de 2020, adquirió de la parte recurrente un

vehículo de motor marca Lexus Modelo 15300 cuyo precio fue $43,995.00.

Número Identificador

SEN2025 _________________ KLRA202500046 2

Según alegado, el 14 de abril de 2023, se personó al concesionario Benítez

Auto en Humacao con la intención de dar el vehículo de motor en “trade-

in” y que allí, tras realizar la evaluación rutinaria para determinar el valor

del vehículo, se le informó que no podía procederse con el negocio, pues el

auto tenía piezas que no contenían “label” con numeración de pieza.

Según la Querella, al advenir en conocimiento de este hecho, la

recurrida acudió ante la parte recurrente y reclamó que se resolviera el

asunto de las piezas, o en la alternativa, que le devolvieran el dinero y ella

entregaría la unidad. Ante esto, la parte recurrente negó responsabilidad

por la falta de “labels”. Así pues, la recurrida realizó una investigación del

historial del auto y descubrió que la unidad había sufrido un accidente que

había provocado el cambio de piezas. Por esta razón, alegó en la Querella

que, al momento de la venta, el concesionario debió conocer sobre las piezas

de remplazo sin “label”. La recurrida reclamó no poder utilizar la unidad,

pues conllevaría manejarla con piezas sin identificar, lo que constituye un

delito que sobrelleva desde la confiscación del vehículo, hasta pena de

cárcel. Según la recurrida, esto constituyó una limitación de transportación

y le obligó a pagar por un vehículo de motor que no podía.

Tras los trámites de rigor, el DACo celebró la vista administrativa.

Luego de esto, emitió la Resolución recurrida en la que, conforme al

testimonio de la recurrida y la evidencia documental admitida, formuló 22

determinaciones de hechos. Basándose en las determinaciones de hechos

formuladas, el DACo encontró probado que la parte recurrente no cumplió

con informar verbalmente y por escrito sobre las condiciones del vehículo

comprado; específicamente sobre que este había sido chocado. Tampoco

estimó evidenciado el que le hubiera mostrado los “labels” a la recurrida

para identificar si faltaba alguno. El DACo, ultimó que la parte recurrente

calló sobre una circunstancia importante objeto del contrato, por lo que el

consentimiento brindado por la recurrida al momento de la compra estuvo KLRA202500046 3

viciado. Conforme el DACo, lo anterior constituyó dolo grave por parte de

la recurrente dándose a lugar la resolución del contrato entre las partes.

Inconforme, la parte recurrente acudió ante nos mediante el recurso

de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el DACo al concluir que la Parte Recurrente no divulgó a la Recurrida el hecho de que el vehículo objeto de la presente controversia fue chocado, incurriendo así en dolo grave por lo que procedía la resolución del contrato de compraventa entre las Partes.

Erró el DACo al determinar que procede la devolución de la cantidad de doce mil dólares ($12,000.00) a la parte Recurrida por concepto de pronto pago, cuando de la evidencia surge que ésta pago la cantidad de cinco mil seiscientos dólares ($5,600.00) como pronto.

Atendido el recurso, el 21 de enero de 2025, emitimos Resolución

mediante la cual le ordenamos a la recurrida a comparecer dentro del plazo

establecido en ley para hacerlo. En cumplimiento con lo ordenado, el 18 de

febrero del año en curso, esta sometió Contestación en Oposición de Apelación

donde expuso los hechos por los que, a su entender, la determinación

administrativa recurrida debía ser confirmada. Así pues, con el beneficio de

la comparecencia de las partes, damos por sometido el asunto, exponemos

el derecho aplicable y resolvemos.

-II-

Es norma hartamente conocida y reiterada en nuestro ordenamiento

jurídico que los foros apelativos deben conceder amplia deferencia a las

decisiones administrativas debido a la experiencia y pericia que estos

organismos, presumiblemente tienen respecto a las facultades que se les

han delegado. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213

DPR ____, al citar a Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117,

126 (2019) y Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).1

1 Reconocemos que recientemente el Tribunal Supremo Federal emitió una decisión en la

que cuestionó gran parte de la jurisprudencia que dirige el proceso de revisión judicial que efectúan los tribunales sobre las decisiones administrativas. Particularmente, en cuanto a la deferencia que estas merecen al interpretar un estatuto ambiguo. Véase Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 US ____ (2024), 144 S. Ct. 2444. No obstante, es nuestro parecer que las circunstancias particulares del caso ante nuestra consideración no requieren que profundicemos sobre los fundamentos consignados en la mencionada decisión. KLRA202500046 4

La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las

actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-

2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU

dispone sobre la revisión judicial que las disposiciones de dicha ley serán

aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas

finales dictadas por agencias, las que serán revisadas por el Tribunal de

Apelaciones mediante Recurso de Revisión.2 Asimismo, la Sección 4.2 de la

LPAU establece que la parte adversamente afectada por una orden o

resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios

provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo

correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión dentro de treinta

(30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación

de la orden o resolución final.3

La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las

agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades

que le fueron delegadas por ley.

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