Rivera Ramos v. Departamento de Asuntos del Consumidor

2 T.C.A. 865, 97 DTA 20
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 1997
DocketNúm. KLAA-96-00357
StatusPublished

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Rivera Ramos v. Departamento de Asuntos del Consumidor, 2 T.C.A. 865, 97 DTA 20 (prapp 1997).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante el presente recurso de revisión se solicita revoquemos una Resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) en la cual se le ordenó pagar a Rafael A. Rivera Ramos H/N/C Garaje Bairoa una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000) por violar la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, y la Orden para fijar márgenes de beneficio bruto y precios en la venta de gasolina de Puerto Rico del 30 de noviembre de 1989.

I

El recurrente Rafael A. Rivera Ramos operaba como detallista de gasolina un garaje ubicado en lá Carr. 156, Km. 52, Bo. Bairoa, Aguas Buenas, Puerto Rico.

El 22 de octubre de 1990, un funcionario del D.A.C.O. se personó al garaje del recurrente para inspeccionar los archivos del negocio de venta de gasolina. Este encontró que la recurrente "tenía y ofrecía para la venta gasolina marca Texaco de 87 octanos con un margen de beneficio bruto mayor de 19.7 centavos por galón en "full services". El costo de 1.31100 y el precio de venta 39.9 según factura número 1091065 del 20 de octubre de [866]*8661990. Inmediatamente se le expidió un boleto imputándole infracción a los antes aludidos preceptos.

El 14 de marzo de 1991 se celebró la vista administrativa en el caso de epígrafe. El 24 de enero de 1995, transcurrido casi tres (3) años y diez (10) meses desde la celebración de la vista D.A.C.O. concluyó que el recurrente había violado la ley por lo que le impuso una multa administrativa de $5,000.

Mediante petición de reconsideración la recurrente argüyó que D.A.C.O. perdió jurisdicción para resolver el caso ya que al momento de dictar su resolución habían transcurrido los términos para adjudicación dispuesto en las secciones 2163(g) y 2164 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1983. Además adujo que al momento de resolverse el caso se había dejado sin efecto la orden para controlar el precio de venta de la gasolina; razón por la cual D.A.C.O. estaba obligado a archivar dicha infracción. El 16 de mayo de 1995 D.A.C.O. declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme con dicha determinación acudieron al Tribunal de Instancia alegando en síntesis que el D.A.C.O. no tenía jurisdicción para ventilar el caso y que de tener jurisdicción no procedía la multa impuesta porque al momento de resolverse la querella dicha conducta no era sancionada. Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 9.0004(a) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico según enmendada, se refirió el caso ante nuestra consideración. Evaluamos los planteamientos de la recurrente y denegamos la expedición del auto. A continuación fundamentamos nuestra decisión.

n

La Ley Núm. 170, supra, fue creada con la intención de proveerle a las agencias administrativas de los mecanismos necesarios para uniformar el proceso decisional evitando de esta manera la inestabilidad y confusión que crean las reglamentaciones desconocidas y complejas. A tales efectos el legislador incluyó en su Exposición de Motivos los postulados que regirían el proceso administrativo. Entre estos, se encuentran el garantizar que los procesos ante dicho organismo se caracterizen por su servicio de calidad, eficiencia, esmero, prontitud e interpretación liberal. A su vez el legislador estableció una serie de términos que le ayudaría a cumplir el propósito que tiene la Ley. Entre los mencionados términos se encuentran los siguientes:

"1) Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales. 3 L.P.R.A. see. 2163.
2) Una orden o resolución final deberá ser sometida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada." 3 L.P.R.A. see 2164. Descansando en estos articulados los recurrentes arguyen que transcurridos los términos aludidos el D.A.C.O. queda privado de jurisdicción para adjudicar el asunto o querella ante su consideración. No tiene razón. En el caso de la reconsideración el legislador dispuso:
"Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. 3 L.P.R.A. see. 2165."

Como podemos ver el legislador expresó claramente que la agencia tenía un término de noventa (90) días para resolver la moción de reconsideración advirtiendo que transcurrido dicho término sin expresarse sobre la misma perdería su jurisdicción. El incumplimiento de dicho término por parte de la agencia es el único que puede tener el efecto de privarle de jurisdicción. A los otros términos establecidos en dicha Ley no se le imprimió similar cariz. Por el contrario, las secciones 2163(g) y 2164 meramente establecen términos directivos.

El profesor Demetrio Fernández señala "que resulta un tanto difícil armonizar el término de seis meses en el que se pretende concluir con los procedimientos ante la agencia con la facultad que se le concede a las partes de renunciar al término de noventa días dispuesto en la Ley para emitir la resolución u orden. D. Fernández Quiñones, Derecho .Administrativo y Ley de Procedimiento Uniforme, Editorial Forum, 1993, pág. 187. Por [867]*867otro lado, en la jurisdicción federal, la Administrative Procedure Act establece que. la agencia dispondrá de los. recursos presentados ante ella en un término de tiempo que sea razonable. Nuestro, estatuto intentó darle contenido a dicha disposición incluyéndole el término de los seis meses para que la agencia dispusiera de los casos ante ella y de noventa (90) días para que emitiera resolución una vez celebrada la vista administrativa.
Ambos términos deben ser entendidos como expresiones ilusorias del legislador. Han sido incorporadas en el estatuto con ánimo de imprimirle celeridad y eficiencia al procedimiento adjudicativo. El pensar que su incumplimiento dará lugar a que los tribunales asuman jurisdicción sería abonar a la ilusión legislativa. Desde el punto de vista pragmático, toda intervención judicial que procure asumir jurisdicción para resolver equivaldría a aumentar la demora de la decisión. Es de notar que el caso se encuentra en una etapa donde sólo falta la decisión...". D. Fernández Quiñones, Ibid.

No obstante, esto no quiere decir, que los organismos administrativos tienen carta blanca para ignorar sus propios estatutos directivos dilatando innecesariamente los procesos ante la agencia. Este tiene que resolver el caso dentro de un término razonable.

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