Rivera Martinez, David v. Garcia Morales, Wilmarie
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
DAVID RIVERA MARTÍNEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Especializada en Asuntos de Familia y WILMARIE GARCÍA Menores de Bayamón MORALES KLAN202500068 Caso Núm.: Apelado DO2024RF00023
Sobre: Custodia – Monoparental o compartida, alimentos – menores de edad
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
Comparece David Rivera Benítez (en adelante, apelante)
mediante un Recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de
la Sentencia, emitida y notificada el 27 de enero de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante tribunal de instancia y/o foro primario).1 Junto al recurso,
el apelante también presentó una Solicitud de auxilio de jurisdicción.
Mediante la Sentencia apelada, el foro primario desestimó la
Demanda incoada por el apelante contra Wilmarie García Morales
(en adelante, apelada), y le ordenó entregarle a la menor KDRG, hija
procreada entre las partes, sin dilación de clase alguna, so pena de
desacato. A su vez, autorizó a la apelada a regresar junto a su hija
a su lugar de origen, cual es el estado de Massachusetts, y a que
1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la
Entrada 16.
Número Identificador
RES2025______________ KLAN202500068 2
cualquier controversia se resolviera en su estado de residencia. Ese
mismo día, entiéndase, el 27 de enero de 2025, sobre el referido
dictamen se presentó una Solicitud Urgente de Reconsideración, la
cual, al momento en que se presentó el recurso apelativo, no había
sido resuelta por el foro primario.2
Sabido es que un caso no es justiciable cuando se pretende
promover un pleito que no está maduro.3 Un recurso judicial es
prematuro cuando el asunto del cual se trata no está listo para
adjudicación; esto es, cuando la controversia no está debidamente
delineada, definida y concreta.4 A esos efectos, un recurso
prematuro adolece del insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre.5
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,6 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
Dado a que en este caso está pendiente de ser atendida por el
foro primario una solicitud de reconsideración, esta Curia no tiene
facultad para revisar la Sentencia apelada. Por todo lo antes
expuesto, nos es forzoso desestimar el recurso ante nuestra
consideración, en consecuencia, no tenemos potestad para atender
la Solicitud de Auxilio de Jurisdicción. Lo aquí resuelto en nada
impide que una vez el foro de instancia atienda la solicitud de
reconsideración, la parte que así lo entienda pueda presentar el
recurso que estime.
Notifíquese inmediatamente.
2 Véase SUMAC, a la Entrada 19. 3 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 4 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 5 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). KLAN202500068 3
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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