Rivera Martinez, David v. Garcia Morales, Wilmarie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2025
DocketKLAN202500068
StatusPublished

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Rivera Martinez, David v. Garcia Morales, Wilmarie, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

DAVID RIVERA MARTÍNEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Especializada en Asuntos de Familia y WILMARIE GARCÍA Menores de Bayamón MORALES KLAN202500068 Caso Núm.: Apelado DO2024RF00023

Sobre: Custodia – Monoparental o compartida, alimentos – menores de edad

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.

Comparece David Rivera Benítez (en adelante, apelante)

mediante un Recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de

la Sentencia, emitida y notificada el 27 de enero de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en

adelante tribunal de instancia y/o foro primario).1 Junto al recurso,

el apelante también presentó una Solicitud de auxilio de jurisdicción.

Mediante la Sentencia apelada, el foro primario desestimó la

Demanda incoada por el apelante contra Wilmarie García Morales

(en adelante, apelada), y le ordenó entregarle a la menor KDRG, hija

procreada entre las partes, sin dilación de clase alguna, so pena de

desacato. A su vez, autorizó a la apelada a regresar junto a su hija

a su lugar de origen, cual es el estado de Massachusetts, y a que

1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la

Entrada 16.

Número Identificador

RES2025______________ KLAN202500068 2

cualquier controversia se resolviera en su estado de residencia. Ese

mismo día, entiéndase, el 27 de enero de 2025, sobre el referido

dictamen se presentó una Solicitud Urgente de Reconsideración, la

cual, al momento en que se presentó el recurso apelativo, no había

sido resuelta por el foro primario.2

Sabido es que un caso no es justiciable cuando se pretende

promover un pleito que no está maduro.3 Un recurso judicial es

prematuro cuando el asunto del cual se trata no está listo para

adjudicación; esto es, cuando la controversia no está debidamente

delineada, definida y concreta.4 A esos efectos, un recurso

prematuro adolece del insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre.5

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones,6 confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o

denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

Dado a que en este caso está pendiente de ser atendida por el

foro primario una solicitud de reconsideración, esta Curia no tiene

facultad para revisar la Sentencia apelada. Por todo lo antes

expuesto, nos es forzoso desestimar el recurso ante nuestra

consideración, en consecuencia, no tenemos potestad para atender

la Solicitud de Auxilio de Jurisdicción. Lo aquí resuelto en nada

impide que una vez el foro de instancia atienda la solicitud de

reconsideración, la parte que así lo entienda pueda presentar el

recurso que estime.

Notifíquese inmediatamente.

2 Véase SUMAC, a la Entrada 19. 3 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 4 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v. Epifanio

Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 5 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). KLAN202500068 3

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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153 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
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159 P.R. Dec. 290 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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