Rivera Luna, Elizabeth v. Mennonite General Hospital, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLAN202301062
StatusPublished

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Rivera Luna, Elizabeth v. Mennonite General Hospital, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

ELIZABETH RIVERA LUNA Apelación Apelante procedente del Tribunal de KLAN202301062 Primera Instancia, v. Sala de Aibonito

Caso Núm. MENNONITE GENERAL HOSPITAL, AI2021CV00375 INC. (HOSPITAL MENONITA) y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ Sobre: Apelada Despido Injustificado; Discrimen por razón de edad; Derecho Reserva de Empleo; Represalias en el empleo; Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece Elizabeth Rivera Luna (señora Rivera Luna o la

apelante), mediante recurso de apelación, solicitando que revoquemos la

Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aibonito (TPI), el 24 de octubre de 2023.1 Mediante su

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria

presentada por Mennonite General Hospital (Menonita o parte apelada). Al

así decidir, el foro primario determinó que Menonita despidió a la señora

Rivera Luna, luego de haber transcurrido el término de seis (6) meses de

reserva de empleo (Short Term Disabiliy, STD) que se había obligado a

1 Notificada el 25 de octubre de 2023.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202301062 2

observar, sin estar esta apta para ser reinstalada. Concluyó que por

Menonita ser un patrono exento de las disposiciones de la Ley 139-1968,

infra, podía conceder un plan privado de incapacidad temporal no

ocupacional con un periodo de reserva de empleo más corto que el de

doce (12) meses establecidos por el Seguro por Incapacidad No

Ocupacional Temporero, (SINOD), según el estatuto citado.

Contrario a ello, la señora Rivera Luna nos plantea que Menonita

estaba impedido de pactar un término más corto de reserva de empleo,

por cuanto ello resultaba contrario a la política pública manifestada en la

Ley 139-1968, infra. No nos persuade.

I. Resumen del tracto procesal

El 7 de octubre de 2021, la señora Rivera Luna presentó una Querella

ante el TPI alegando haber sido despedida de manera injustificada por su

patrono, Menonita, por causa de discrimen por edad, represalias, y

mientras estaba acogida y protegida por la reserva de empleo de doce

(12) meses establecida por la Ley Núm. 139 de 1968, infra.

Por su parte, Menonita presentó Contestación a Querella, negando las

alegaciones levantadas en su contra, y aseverando que el despido de la

señora Rivera Luna fue por justa causa. Alzó como defensa ser un

patrono exento de la Ley Núm. 139-1968, infra, y haber cesanteado a la

apelante luego de transcurrido el periodo de seis (6) meses de reserva de

empleo, sin que esta se pudiera reinstalar.

Posteriormente, Menonita presentó una Solicitud de Sentencia

Sumaria. Allí enumeró treinta y seis (36) hechos, identificados como

esenciales, pertinentes e incontrovertidos, con alusión a la prueba

documental que los sostenían y que fue incluida como anejos. A renglón

seguido, afirmó ser un patrono exento de la ley que regula SINOT, Ley

139-1968, según así se estableció mediante escrito del Director del

Negociado de Beneficios a Choferes y Personas con Incapacidad No KLAN202301062 3

Ocupacional, persona encargada por la referida legislación de hacer tal

determinación. De conformidad con dicha exención, afirmó haber estado

habilitado para ofrecer a sus empleados un programa privado de

beneficios por incapacidad a corto plazo, con un periodo de reserva de

empleo de seis (6) meses, como el que acordó con la apelante. A tenor

con dicho plan, la cesantía de la apelante aconteció en una fecha

posterior al término de reserva aludido, no estando esta apta para ser

reinstalada, por tanto, mediando causa justificada.

En respuesta, la señora Rivera Luna instó Oposición a Solicitud de

Sentencia Sumaria. Al atender la lista de hechos presuntamente

incontrovertidos propuestos por el patrono, la apelante los admitió casi

en su totalidad, limitándose a esgrimir argumentos de derecho sobre por

qué no se debería dar paso a la desestimación solicitada. En específico,

reiteró haber sido despedida injustificadamente, porque el patrono no

podía acortar el término de reserva de empleo de doce (12) meses

dispuestos por la Ley de SINOD, resultando tal acción contraria a la

política pública expresada en dicho estatuto reparador. Por tanto,

habiendo sido despedida antes del término de doce (12) años

correspondientes a la Ley 139-1968, infra., se debía considerar su

despido como injustificado.

Examinadas las referidas mociones por el TPI, dicho foro ordenó a las

partes a elaborar sus posiciones en cuanto a si Menonita estaba o no

exenta de los requisitos impuestos a todo patrono por la Ley Núm. 139

de 1968, infra, y, en consecuencia, en posición de acortar el periodo

sobre la reserva de empleo, de doce (12) a seis (6) meses.

En cumplimiento, la señora Rivera Luna presentó un escrito sobre la

Preeminencia de la Legislación Laboral sobre Contratos Privados, mientras

que Menonita instó Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. KLAN202301062 4

Así las cosas, el TPI emitió el dictamen cuya revocación nos solicita la

apelante, acogiendo la solicitud de sentencia sumaria instada por

Menonita, desestimando la causa de acción presentada. En la Sentencia

apelada, el foro primario acogió como incontrovertidos la mayoría de los

hechos medulares propuestos por Menonita, advirtiendo que no habían

sido controvertidos por la señora Rivera Luna. En específico, el TPI

determinó que no existía controversia sobre los siguientes hechos

esenciales y pertinentes:

1. Rivera comenzó a trabajar para el Hospital de Menonita en Aibonito el 24 de octubre de 1988 como Coordinadora de Servicios Clínicos.

2. El 10 de octubre de 2011 el Director del Negociado de Beneficios al Trabajador del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (“DTRH”) emitió una Notificación de Determinación: Solicitud de Cancelación del Seguro Voluntario, en relación con la cuenta número 0714615009 del Hospital Menonita Cayey/Aibonito, a los siguientes efectos:

Recibimos su solicitud de cancelación del seguro voluntario. Ustedes como patrono exento tenían aprobada una solicitud de seguro voluntario de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 7 (e) de la Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, Ley Núm. 139 del 26 de junio de 1968, según enmendada. [L]a misma fue efectiva el 1ro. de julio de 1982 y tenían un plan privado con Universal Life Insurance.

La Ley Núm. 139 (supra), en la sección 7(e)(2) establece:

(2) Cualquier servicio que por motivo de una solicitud voluntaria hecha por una unidad de empleo bajo la Sección 7(e)(1) constituyere empleo bajo esta ley, cesará de ser tal empleo bajo esta ley a partir del 1ro de enero de cualquier año natural posterior a los dos años naturales de la solicitud voluntaria si a más tardar el 15 de marzo de dicho año dicha unidad de empleo hubiere presentado al Director un aviso escrito a ese respecto o el Director, a iniciativa propia hubiere dado aviso de la terminación de dicho periodo de aplicación.

Su solicitud de cancelación fue recibida el 4 de febrero del 2011.

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