Rivera Ilarraza v. Municipio de Fajardo

103 P.R. Dec. 332, 1975 PR Sup. LEXIS 1590
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 1975
DocketNúmero: R-72-267
StatusPublished

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Rivera Ilarraza v. Municipio de Fajardo, 103 P.R. Dec. 332, 1975 PR Sup. LEXIS 1590 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

El Municipio de Fajardo, mediante dos Ordenanzas apro-badas por su Asamblea Municipal en 1968, autorizó al Al-calde a vender, sin la celebración de subasta pública, dos solares urbanos a una misma persona — el aquí recurrido. Uno de dichos solares comprende 171 metros cuadrados y el otro 947. Ambos solares habían sido tasados por el Departamento de Hacienda y la Junta de Planificación había autorizado su segregación.

La Ordenanza Núm. 26, que autorizó la venta del solar más pequeño de los dos, expresa que el comprador es “ocu-pante” del solar allí descrito. La Ordenanza Núm. 28, que autorizó la venta del otro solar, dice que el comprador es “dueño” del mismo. Esto es un error, pues si el recurrido hubiese sido dueño del solar no tenía que comprarlo. Lo que probablemente explica ese lapso es que en dicho solar — el de mayor cabida — radica una casa, la cual era o es propiedad del recurrido, aunque según surge de los autos él no la vive ni vive tampoco la que radica en el solar objeto de la Ordenanza Núm. 26. La había comprado a la sucesión de su padre, a quien había pertenecido antes.

Las antes mencionadas Ordenanzas Núms. 26 y 28 fueron aprobadas por la Asamblea Municipal de Fajardo el 31 de diciembre de 1968 y aprobadas y firmadas por la Alcaldesa, Honorable María Socorro Pérez de Gaos, el día 3 de enero de 1969. Como se verá, la aprobación de dichas Ordenanzas no fueron actos crasa o prima facie ilegales debido a la existen-cia de los Arts. 98 y 99 de la Ley Municipal, Ley Núm. 142 de 21 julio I960; 21 L.P.R.A. sees. 1651 y 1652. El primero de dichos artículos trata sobre la venta sin subasta pública a usufructuarios de solares municipales, y el segundo dispone sobre la venta, también sin subasta, de solares municipales [334]*334edificados. Más adelante nos ocuparemos de dichas disposicio-nes.

El recurrido adquirió el solar objeto de la Ordenanza Núm. 26 y cuando, posteriormente, requirió del nuevo Alcalde, Honorable Osvaldo Molina Vázquez, que otorgase la escritura sobre la venta del solar objeto de la Ordenanza Núm. 28 el Al-calde se negó a hacerlo basándose en que ya el recurrido había comprado un solar del Municipio bajo los términos espe-ciales del Art. 99 de la Ley Municipal y que no podía en ley comprar un segundo solar bajo dichos términos.

Consultado que fuese el Secretario de Justicia por el Secre-tario Municipal de Fajardo sobre la legalidad de la venta de los mencionados solares al Dr. Rivera Ilarraza, aquél emitió una opinión en 28 de julio de 1971, en la cual, luego de expre-sar que la consulta se contraía a la legalidad de la Orde-nanza 28, opinó que las ordenanzas municipales, igual que las leyes, se presumen válidas hasta tanto un tribunal competente no decida lo contrario. Por esa razón se negó a opinar sobre la legalidad de la Ordenanza y, por consiguiente, sobre la legalidad de la venta que dicha ordenanza autorizaba.

Eventualmente el recurrido demandó al Municipio de Fajardo y a su Alcalde para que cumpliesen con la Ordenanza Núm. 28 y otorgasen la mencionada escritura. El Tribunal Superior declaró con lugar la demanda y ordenó al Alcalde de Fajardo a venderle el solar al allí demandante y aquí re-currido.

El Municipio de Fajardo, representado ante nos por el Procurador General, hace dos señalamientos de error. En el primero arguye que el tribunal de instancia erró al concluir que el recurrido es usufructuario del solar en cuestión sin que hubiese prueba al respecto. En el segundo señalamiento expresa que el tribunal erró al aplicar el anterior texto del Art. 99 de la Ley Municipal sin tener en cuenta la enmienda hecha al mismo por la Ley Núm. 119 de 24 de junio de 1968; [335]*33521 L.P.R.A. sec. 1652. Suplemento de 1973. Vamos a comen-zar por el segundo señalamiento.

Como se sabe, en los comienzos de la colonización de Amé-rica los gobiernos metropolíticos cedían terreno a los coloniza-dores para estimular la colonización de sus nuevos dominios. Aún antes, en España, durante la Reconquista, los reinos católicos en ocasiones hicieron cosa parecida para fomentar la repoblación por cristianos de tierras ganadas a los musul-manes. En cuanto a Puerto Rico, encontramos ya legislación específica en la Ordenanza 127, promulgada por Felipe II, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“Repártanse los solares por suertes a los pobladores, conti-nuando desde los que corresponden a la plaza mayor, y los demás queden para Nos hacer merced de ellos a los que de nuevo fueren a poblar, o lo que fuere nuestra voluntad: y ordenamos, que siempre se lleve hecha la planta del Lugar que se ha .de fun-dar.”

Aunque en Puerto Rico no se padece de exceso de investi-gaciones y estudios sobre las instituciones patrias, no es éste el lugar para hacer un ordenado recuento de las distintas disposiciones legislativas que sobre el asunto objeto de este pleito han regido aquí y sobre su desenvolvimiento. El intere-sado puede ver las Leyes Municipales que rigieron aquí du-rante la época española y las posteriores.

Como parte de la “Leyenda Negra” que sobre España se impuso a muchas generaciones en Puerto Rico, mediante una escuela pública desnaturalizante, fue sembrar la impresión de que España gobernaba su imperio a capricho, en forma im-provisada y personal, conviene que nos detengamos aquí siquiera un momento. Ya hemos visto la disposición expresa que en cuanto a la cesión de solares municipales se dictó en el siglo 16. Forma parte dicha disposición del Título VII, [336]*336antes citado, cuyo título trataba “De la población de Ciudades y Villas.” Los que lean dicho título encontrarán allí disposi-ciones sobre lo siguiente: que el terreno y cercanías (de las ciudades y villas) sea abundante y sano; que se procure fun-dar cerca de los ríos; que las pescaderías, tenerías y otros es-tablecimientos que causan inmundicias y mal olor se establez-can hacia el río o el mar “para que con más limpieza y sani-dad se conserven las poblaciones”; que en los lugares fríos las calles sean anchas (para que dé el sol) y en los calientes angostas (para que haya sombra); una requiriendo que se levante un plano de la villa que se ha de fundar; y muchas disposiciones más que, aparte de constituir normas de planifi-cación y urbanismo propias de la época, evidencian una genuina y cálida preocupación por las nuevas poblaciones hijas de España.

Mediante el Real Decreto de 2 de octubre de 1877, autorizado por la ley aprobada por las Cortes en esa misma fecha, se promulgó la Ley Municipal de dicha fecha y en la misma se dispuso que se aplicaría dicha ley “a la provincia de Puerto Rico, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Art. 89 de la Constitución de la Monarquía.” (2) Es esa la Ley Municipal que se menciona en Jiménez v. Alvarez, 69 D.P.R. 323, 329 (1948). Veinte años más tarde, mediante el Real decreto de 31 de diciembre de 1896, la Reina Regente María Cristina, autorizada para la ley del 15 de marzo de 1895, y a propuesta del Ministro de Ultramar y de acuerdo con el Consejo de Ministros, aprobó para Puerto Rico la Ley Municipal de 1896. Dicha ley derogó las leyes anteriores relativas al régimen municipal de este país. (3) Esa ley de 1896 fue la que quedó derogada por la Ley de 1902. [337]*337Sobre la legislación posterior a la española, comenzando con la Ley Sobre Municipalidades de 1ro.

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