EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
César Rivera González
Recurrido Certiorari
vs. 2008 TSPR 98
PR Retail Stores, Inc. 174 DPR ____ d/b/a Pitusa Tiendas por Departamentos
Peticionarios
Número del Caso: CC-2008-63
Fecha: 28 de mayo de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Utuado
Juez Ponente:
Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ismael E. Marrero
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José Martínez Custodio
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2008-63 CERTIORARI
PR Retail Stores, Inc. d/b/a Pitusa Tiendas por Departamentos
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2008
Atendida la solicitud de certiorari, presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez expediría.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
PR Retail Stores, Inc.; d/b/a Pitusa Tiendas por Departamentos
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2008
La Regla 9 de Procedimiento Civil establece,
en lo pertinente, que la firma de un abogado en un
escrito equivale “... a certificar el haber leído
el escrito; que de acuerdo con su mejor
conocimiento, información y creencia [el mismo]
está bien fundado; y que [dicho escrito] no ha sido
interpuesto para causar demora u opresión”. Dicha
disposición reglamentaria establece, además, que la
“...violación voluntaria de esta regla por parte de
un abogado dará lugar a la imposición de sanciones
en su contra”. (Énfasis suplido.)
Si la mera firma de un abogado en un escrito
establece, por decirlo así, una “presunción” de que
el abogado está actuando con honestidad, corrección
y de buena fe, ¿qué significado o consecuencias CC-2008-63 2
debe tener la situación en que un abogado afirma ante el
tribunal, bajo juramento, que no recibió determinada
correspondencia?
Al contestar esta interrogante, debe mantenerse
presente que si el abogado miente a esos efectos, bajo
juramento, en un escrito que radica ante el tribunal, no
sólo podrá ser sancionado desde un punto de vista ético
sino que podrá ser acusado, y convicto, del delito de
perjurio. Ello, a nuestro juicio, no sólo hace más creíble
y confiable la afirmación que hace el abogado, en esta
clase de situación, sino que constituye prueba suficiente
para rebatir la presunción que establece la Regla 16(24) de
Evidencia1 a los efectos de que “... una carta dirigida y
cursada por correo debidamente, fue recibida en su
oportunidad”.
Así, lamentablemente, no lo entiende una mayoría de
los integrantes del Tribunal al denegar en el día hoy el
recurso de certiorari radicado por la peticionaria PR
Retail Stores, Inc. Es por ello que disentimos.
I
El recurrido, César Rivera González, presentó una
demanda sobre despido injustificado ante la Sala Superior
de Utuado del Tribunal de Primera Instancia. El 31 de mayo
de 2007, el tribunal de instancia dictó sentencia
declarando con lugar la demanda. Esta sentencia fue
1 32 L.P.R.A. Ap. III, R.9 CC-2008-63 3
notificada a las partes el 4 de junio de 2007. El 11 de
junio de 2007, la peticionaria PR Retail Stores, Inc.,
presentó dos mociones: una moción de reconsideración y una
moción solicitando determinaciones de hechos adicionales.2
Según surge del expediente, el tribunal de instancia
denegó ambas mociones, notificando dicho dictamen el 31 de
agosto de 2007.
El 10 de octubre de 2007, la representación legal del
demandante recurrido envió una carta al representante
legal de la peticionaria PR Retail Stores solicitando el
pago del importe de la sentencia. Mediante esta carta, la
peticionaria alegadamente, por primera vez, advino en
conocimiento de la denegatoria de sus mociones. Ese mismo
día, presentó una moción urgente solicitando al tribunal
una nueva notificación. El tribunal de instancia,
expresando que ambas mociones habían sido resueltas el 27
de agosto de 2007 y notificadas el 31 de agosto de 2007,
declaró sin lugar la moción solicitando una nueva
notificación.
Posteriormente, la peticionaria presentó una “Moción
al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil” en la
cual solicitó que se dejara sin efecto la notificación del
31 de agosto de 2007. En dicha moción incluyó una
declaración jurada del Lcdo. Ismael E. Marrero,
2 Como es sabido, y conforme establece la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, una moción en solicitud de determinaciones de hechos adicionales interrumpe el término para apelar. CC-2008-63 4
representante legal de la peticionaria, alegando que nunca
recibió la notificación de la resolución mediante la cual
se denegaron las referidas mociones.3 El tribunal de
instancia declaró no ha lugar la moción de relevo de
sentencia bajo los siguientes fundamentos:
1. La notificación del Tribunal se envió a la dirección de récord. a) Todas las notificaciones anteriores fueron recibidas.
2. La notificación no fue devuelta por el servicio postal.
3. Presunción de que una carta dirigida y cursada por correo debidamente, fue recibida en su oportunidad.
Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de certiorari. Dicho foro se
negó a expedir el auto solicitado.
Mediante el presente recurso, la peticionaria recurre
ante este Foro alegando que el Tribunal de Apelaciones
erró:
... al resolver que la presunción que establece la Regla 16(24) de Evidencia de Puerto Rico, no fue rebatida con la declaración jurada sometida por la parte demandada; y en tal forma, permitir el quebrantamiento del debido procedimiento de ley.
3 En la fecha en que se notificó la resolución del tribunal, denegatoria de la moción bajo la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, comenzó a decursar, nuevamente, el término que tenía la parte peticionaria para revisar la sentencia. CC-2008-63 5
II
Una presunción es “una deducción de un hecho que la
ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho
o grupo de hechos previamente establecidos en la acción”.
32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 13. En cuanto al efecto de una
presunción en un caso civil, la Regla 14 de Evidencia,
supra, establece que:
En una acción civil, una presunción impone a la parte contra la cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido. Si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece evidencia para demostrar la no existencia del hecho presumido, el juzgador debe aceptar la existencia de tal hecho.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
César Rivera González
Recurrido Certiorari
vs. 2008 TSPR 98
PR Retail Stores, Inc. 174 DPR ____ d/b/a Pitusa Tiendas por Departamentos
Peticionarios
Número del Caso: CC-2008-63
Fecha: 28 de mayo de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Utuado
Juez Ponente:
Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Ismael E. Marrero
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José Martínez Custodio
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2008-63 CERTIORARI
PR Retail Stores, Inc. d/b/a Pitusa Tiendas por Departamentos
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2008
Atendida la solicitud de certiorari, presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez expediría.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
PR Retail Stores, Inc.; d/b/a Pitusa Tiendas por Departamentos
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2008
La Regla 9 de Procedimiento Civil establece,
en lo pertinente, que la firma de un abogado en un
escrito equivale “... a certificar el haber leído
el escrito; que de acuerdo con su mejor
conocimiento, información y creencia [el mismo]
está bien fundado; y que [dicho escrito] no ha sido
interpuesto para causar demora u opresión”. Dicha
disposición reglamentaria establece, además, que la
“...violación voluntaria de esta regla por parte de
un abogado dará lugar a la imposición de sanciones
en su contra”. (Énfasis suplido.)
Si la mera firma de un abogado en un escrito
establece, por decirlo así, una “presunción” de que
el abogado está actuando con honestidad, corrección
y de buena fe, ¿qué significado o consecuencias CC-2008-63 2
debe tener la situación en que un abogado afirma ante el
tribunal, bajo juramento, que no recibió determinada
correspondencia?
Al contestar esta interrogante, debe mantenerse
presente que si el abogado miente a esos efectos, bajo
juramento, en un escrito que radica ante el tribunal, no
sólo podrá ser sancionado desde un punto de vista ético
sino que podrá ser acusado, y convicto, del delito de
perjurio. Ello, a nuestro juicio, no sólo hace más creíble
y confiable la afirmación que hace el abogado, en esta
clase de situación, sino que constituye prueba suficiente
para rebatir la presunción que establece la Regla 16(24) de
Evidencia1 a los efectos de que “... una carta dirigida y
cursada por correo debidamente, fue recibida en su
oportunidad”.
Así, lamentablemente, no lo entiende una mayoría de
los integrantes del Tribunal al denegar en el día hoy el
recurso de certiorari radicado por la peticionaria PR
Retail Stores, Inc. Es por ello que disentimos.
I
El recurrido, César Rivera González, presentó una
demanda sobre despido injustificado ante la Sala Superior
de Utuado del Tribunal de Primera Instancia. El 31 de mayo
de 2007, el tribunal de instancia dictó sentencia
declarando con lugar la demanda. Esta sentencia fue
1 32 L.P.R.A. Ap. III, R.9 CC-2008-63 3
notificada a las partes el 4 de junio de 2007. El 11 de
junio de 2007, la peticionaria PR Retail Stores, Inc.,
presentó dos mociones: una moción de reconsideración y una
moción solicitando determinaciones de hechos adicionales.2
Según surge del expediente, el tribunal de instancia
denegó ambas mociones, notificando dicho dictamen el 31 de
agosto de 2007.
El 10 de octubre de 2007, la representación legal del
demandante recurrido envió una carta al representante
legal de la peticionaria PR Retail Stores solicitando el
pago del importe de la sentencia. Mediante esta carta, la
peticionaria alegadamente, por primera vez, advino en
conocimiento de la denegatoria de sus mociones. Ese mismo
día, presentó una moción urgente solicitando al tribunal
una nueva notificación. El tribunal de instancia,
expresando que ambas mociones habían sido resueltas el 27
de agosto de 2007 y notificadas el 31 de agosto de 2007,
declaró sin lugar la moción solicitando una nueva
notificación.
Posteriormente, la peticionaria presentó una “Moción
al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil” en la
cual solicitó que se dejara sin efecto la notificación del
31 de agosto de 2007. En dicha moción incluyó una
declaración jurada del Lcdo. Ismael E. Marrero,
2 Como es sabido, y conforme establece la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, una moción en solicitud de determinaciones de hechos adicionales interrumpe el término para apelar. CC-2008-63 4
representante legal de la peticionaria, alegando que nunca
recibió la notificación de la resolución mediante la cual
se denegaron las referidas mociones.3 El tribunal de
instancia declaró no ha lugar la moción de relevo de
sentencia bajo los siguientes fundamentos:
1. La notificación del Tribunal se envió a la dirección de récord. a) Todas las notificaciones anteriores fueron recibidas.
2. La notificación no fue devuelta por el servicio postal.
3. Presunción de que una carta dirigida y cursada por correo debidamente, fue recibida en su oportunidad.
Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de certiorari. Dicho foro se
negó a expedir el auto solicitado.
Mediante el presente recurso, la peticionaria recurre
ante este Foro alegando que el Tribunal de Apelaciones
erró:
... al resolver que la presunción que establece la Regla 16(24) de Evidencia de Puerto Rico, no fue rebatida con la declaración jurada sometida por la parte demandada; y en tal forma, permitir el quebrantamiento del debido procedimiento de ley.
3 En la fecha en que se notificó la resolución del tribunal, denegatoria de la moción bajo la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, comenzó a decursar, nuevamente, el término que tenía la parte peticionaria para revisar la sentencia. CC-2008-63 5
II
Una presunción es “una deducción de un hecho que la
ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho
o grupo de hechos previamente establecidos en la acción”.
32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 13. En cuanto al efecto de una
presunción en un caso civil, la Regla 14 de Evidencia,
supra, establece que:
En una acción civil, una presunción impone a la parte contra la cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido. Si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece evidencia para demostrar la no existencia del hecho presumido, el juzgador debe aceptar la existencia de tal hecho. Si se presenta evidencia en apoyo de la no existencia de tal hecho, la parte que interesa rebatir la presunción debe persuadir al juzgador de que es más probable la no existencia que la existencia del hecho presumido.
La Regla 16 de Evidencia, supra, contiene algunas de
las presunciones permitidas en nuestro ordenamiento
jurídico. En lo pertinente, el Inciso (24) establece:
“[q]ue una carta dirigida y cursada por correo
debidamente, fue recibida en su oportunidad”.
Por su parte, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
32 L.P.R.A. Ap. III, provee un mecanismo para que una
parte pueda solicitar el relevo de una sentencia,
resolución u orden en su contra, siempre que se cumpla con
una de las causales allí enumeradas y se presente dentro
de un término de 6 meses de haberse registrado la
sentencia. CC-2008-63 6
Al momento de evaluar la procedencia de la moción, el
tribunal tiene el deber de tomar en consideración ciertos
criterios inherentes a la regla, entre estos: a) si el
peticionario tiene una buena defensa en sus méritos; b) el
tiempo que media entre la sentencia y la solicitud del
relevo; c) el perjuicio que sufriría la parte contraria si
se concede el relevo; y (d) el perjuicio que sufriría la
parte promovente de no ser concedido el remedio
solicitado. (Énfasis suplido.) Véase: Pardo Santos v.
Sucesión Stella, 145 D.P.R. 816, 825 (1998).
III
La moción en solicitud de relevo, radicada al amparo
de las disposiciones de la citada Regla 49.2 por la parte
peticionaria en el presente caso, cumple de forma cabal
con, por lo menos, tres de los cuatro criterios que debe
un tribunal considerar al resolver esta clase de moción,
conforme la jurisprudencia de este Tribunal. Pardo Santos
v. Sucesión Stella, ante. Es un hecho incontrovertible que
no transcurrió mucho tiempo entre la orden emitida y la
radicación de la solicitud de relevo. En segundo término,
la parte demandante no sufre perjuicio real alguno si se
concede dicha solicitud ya que, si le asiste la razón,
eventualmente le será concedida la misma a nivel
apelativo. Por último, no hay que abundar mucho sobre el
perjuicio que sufre la parte peticionaria si se confirma
la denegatoria de su moción de relevo. CC-2008-63 7
De otra parte, no podemos pasar por alto, u obviar,
las muchas circunstancias que pueden ocurrir, respecto al
envío de correspondencia, que impiden que la misma llegue
a su destino; sobre todo cuando consideramos que el factor
humano está presente. Meramente a manera de ejemplo,
podemos señalar: la falta de envío por personal del propio
tribunal; el extravío por el propio sistema de correo; el
depósito de la correspondencia en un apartado, oficina o
residencia equivocado, etc.
Es por ello que, respecto a la presunción establecida
por la Regla 16(24) de Evidencia, somos del criterio que
la declaración jurada del abogado de la peticionaria, a
los efectos de que nunca recibió dicha notificación, es
suficiente para rebatir la presunción establecida por
dicha disposición reglamentaria.4
¿De qué otra manera puede probarse que no se recibió
la correspondencia? Esto es, la conclusión no puede ser de
otra manera. Determinar que la afirmación hecha por un
abogado, bajo juramento, de que no recibió una
4 Resulta procedente señalar que el Profesor Rafael Hernández Colón --en su tratado sobre Derecho Procesal Civil; Práctica Jurídica de Puerto Rico, edición de 1997-- al comentar sobre las “otras razones” que justifican la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia que establece la antes citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil, específicamente señala que incluirá la “circunstancia en que se encuentra una parte que no pueda apelar por haber transcurrido el término, pero pueda demostrar fehacientemente ... que, como cuestión de hecho, no fue notificada de la misma dentro del término para apelar.” (Énfasis suplido.)
Dicho argumento o razonamiento se aplica, por analogía, la situación que plantea el presente caso. CC-2008-63 8
correspondencia es insuficiente para rebatir la presunción
que establece la antes citada Regla 16(24) de Evidencia,
equivale a devaluar a la honrosa profesión de la abogacía;
sobre todo cuando consideramos que se trata de un
compañero que ha practicado la profesión por 38 años.
No podemos suscribir tal actuación. Es por ello,
repetimos, que nos vemos en la obligación de disentir
vehementemente.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado