Rivera González v. PR Retail Stores, Inc., Etc

2008 TSPR 98
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 28, 2008·No. CC-2008-0063·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

César Rivera González Recurrido Certiorari vs. 2008 TSPR 98

PR Retail Stores, Inc. 174 DPR ____ d/b/a Pitusa Tiendas por Departamentos

Peticionarios

Número del Caso: CC-2008-63 Fecha: 28 de mayo de 2008 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado Juez Ponente:

Hon. Jorge L. Escribano Medina Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ismael E. Marrero

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José Martínez Custodio

Materia: Despido Injustificado

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

César Rivera González Recurrido vs. CC-2008-63 CERTIORARI

PR Retail Stores, Inc. d/b/a Pitusa Tiendas por Departamentos

Peticionarios

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2008

Atendida la solicitud de certiorari, presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez expediría.

Dimarie Alicea Lozada

Secretaria del Tribunal Supremo, Interina

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

César Rivera González Recurridos vs. CC-2008-63 CERTIORARI

PR Retail Stores, Inc.; d/b/a Pitusa Tiendas por Departamentos

Peticionarios

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2008

La Regla 9 de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente, que la firma de un abogado en un escrito equivale “... a certificar el haber leído el escrito; que de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia [el mismo]

está bien fundado; y que [dicho escrito] no ha sido interpuesto para causar demora u opresión”. Dicha disposición reglamentaria establece, además, que la “...violación voluntaria de esta regla por parte de un abogado dará lugar a la imposición de sanciones en su contra”. (Énfasis suplido.)

Si la mera firma de un abogado en un escrito establece, por decirlo así, una “presunción” de que el abogado está actuando con honestidad, corrección y de buena fe, ¿qué significado o consecuencias

debe tener la situación en que un abogado afirma ante el tribunal, bajo juramento, que no recibió determinada correspondencia?

Al contestar esta interrogante, debe mantenerse presente que si el abogado miente a esos efectos, bajo juramento, en un escrito que radica ante el tribunal, no sólo podrá ser sancionado desde un punto de vista ético sino que podrá ser acusado, y convicto, del delito de perjurio. Ello, a nuestro juicio, no sólo hace más creíble y confiable la afirmación que hace el abogado, en esta clase de situación, sino que constituye prueba suficiente para rebatir la presunción que establece la Regla 16(24) de Evidencia1 a los efectos de que “... una carta dirigida y cursada por correo debidamente, fue recibida en su oportunidad”.

Así, lamentablemente, no lo entiende una mayoría de los integrantes del Tribunal al denegar en el día hoy el recurso de certiorari radicado por la peticionaria PR Retail Stores, Inc. Es por ello que disentimos.

I

El recurrido, César Rivera González, presentó una demanda sobre despido injustificado ante la Sala Superior de Utuado del Tribunal de Primera Instancia. El 31 de mayo de 2007, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Esta sentencia fue

1 32 L.P.R.A. Ap. III, R.9

notificada a las partes el 4 de junio de 2007. El 11 de junio de 2007, la peticionaria PR Retail Stores, Inc., presentó dos mociones: una moción de reconsideración y una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales.2 Según surge del expediente, el tribunal de instancia denegó ambas mociones, notificando dicho dictamen el 31 de agosto de 2007.

El 10 de octubre de 2007, la representación legal del demandante recurrido envió una carta al representante legal de la peticionaria PR Retail Stores solicitando el pago del importe de la sentencia. Mediante esta carta, la peticionaria alegadamente, por primera vez, advino en conocimiento de la denegatoria de sus mociones. Ese mismo día, presentó una moción urgente solicitando al tribunal una nueva notificación. El tribunal de instancia, expresando que ambas mociones habían sido resueltas el 27 de agosto de 2007 y notificadas el 31 de agosto de 2007, declaró sin lugar la moción solicitando una nueva notificación.

Posteriormente, la peticionaria presentó una “Moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil” en la cual solicitó que se dejara sin efecto la notificación del 31 de agosto de 2007. En dicha moción incluyó una declaración jurada del Lcdo. Ismael E. Marrero,

2 Como es sabido, y conforme establece la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, una moción en solicitud de determinaciones de hechos adicionales interrumpe el término para apelar.

representante legal de la peticionaria, alegando que nunca recibió la notificación de la resolución mediante la cual se denegaron las referidas mociones.3 El tribunal de instancia declaró no ha lugar la moción de relevo de sentencia bajo los siguientes fundamentos:

1. La notificación del Tribunal se envió a la dirección de récord.

a) Todas las notificaciones anteriores fueron recibidas.

2. La notificación no fue devuelta por el servicio postal.

3. Presunción de que una carta dirigida y cursada por correo debidamente, fue recibida en su oportunidad.

Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Dicho foro se negó a expedir el auto solicitado.

Mediante el presente recurso, la peticionaria recurre ante este Foro alegando que el Tribunal de Apelaciones erró:

... al resolver que la presunción que establece la Regla 16(24) de Evidencia de Puerto Rico, no fue rebatida con la declaración jurada sometida por la parte demandada; y en tal forma, permitir el quebrantamiento del debido procedimiento de ley.

3 En la fecha en que se notificó la resolución del tribunal, denegatoria de la moción bajo la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, comenzó a decursar, nuevamente, el término que tenía la parte peticionaria para revisar la sentencia.

II

Una presunción es “una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción”. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 13. En cuanto al efecto de una presunción en un caso civil, la Regla 14 de Evidencia, supra, establece que:

En una acción civil, una presunción impone a la parte contra la cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido. Si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece evidencia para demostrar la no existencia del hecho presumido, el juzgador debe aceptar la existencia de tal hecho. Si se presenta evidencia en apoyo de la no existencia de tal hecho, la parte que interesa rebatir la presunción debe persuadir al juzgador de que es más probable la no existencia que la existencia del hecho presumido.

La Regla 16 de Evidencia, supra, contiene algunas de las presunciones permitidas en nuestro ordenamiento jurídico. En lo pertinente, el Inciso (24) establece: “[q]ue una carta dirigida y cursada por correo debidamente, fue recibida en su oportunidad”.

Por su parte, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, provee un mecanismo para que una parte pueda solicitar el relevo de una sentencia, resolución u orden en su contra, siempre que se cumpla con una de las causales allí enumeradas y se presente dentro de un término de 6 meses de haberse registrado la sentencia.

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Rivera González v. PR Retail Stores, Inc., Etc, 2008 TSPR 98 (prsupreme 2008).

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