Rivera González v. PR Retail Stores, Inc., Etc

2008 TSPR 98
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2008
DocketCC-2008-0063
StatusPublished

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Rivera González v. PR Retail Stores, Inc., Etc, 2008 TSPR 98 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

César Rivera González

Recurrido Certiorari

vs. 2008 TSPR 98

PR Retail Stores, Inc. 174 DPR ____ d/b/a Pitusa Tiendas por Departamentos

Peticionarios

Número del Caso: CC-2008-63

Fecha: 28 de mayo de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado

Juez Ponente:

Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Ismael E. Marrero

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José Martínez Custodio

Materia: Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

vs. CC-2008-63 CERTIORARI

PR Retail Stores, Inc. d/b/a Pitusa Tiendas por Departamentos

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2008

Atendida la solicitud de certiorari, presentada por la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera Pérez expediría.

Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos

PR Retail Stores, Inc.; d/b/a Pitusa Tiendas por Departamentos

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2008

La Regla 9 de Procedimiento Civil establece,

en lo pertinente, que la firma de un abogado en un

escrito equivale “... a certificar el haber leído

el escrito; que de acuerdo con su mejor

conocimiento, información y creencia [el mismo]

está bien fundado; y que [dicho escrito] no ha sido

interpuesto para causar demora u opresión”. Dicha

disposición reglamentaria establece, además, que la

“...violación voluntaria de esta regla por parte de

un abogado dará lugar a la imposición de sanciones

en su contra”. (Énfasis suplido.)

Si la mera firma de un abogado en un escrito

establece, por decirlo así, una “presunción” de que

el abogado está actuando con honestidad, corrección

y de buena fe, ¿qué significado o consecuencias CC-2008-63 2

debe tener la situación en que un abogado afirma ante el

tribunal, bajo juramento, que no recibió determinada

correspondencia?

Al contestar esta interrogante, debe mantenerse

presente que si el abogado miente a esos efectos, bajo

juramento, en un escrito que radica ante el tribunal, no

sólo podrá ser sancionado desde un punto de vista ético

sino que podrá ser acusado, y convicto, del delito de

perjurio. Ello, a nuestro juicio, no sólo hace más creíble

y confiable la afirmación que hace el abogado, en esta

clase de situación, sino que constituye prueba suficiente

para rebatir la presunción que establece la Regla 16(24) de

Evidencia1 a los efectos de que “... una carta dirigida y

cursada por correo debidamente, fue recibida en su

oportunidad”.

Así, lamentablemente, no lo entiende una mayoría de

los integrantes del Tribunal al denegar en el día hoy el

recurso de certiorari radicado por la peticionaria PR

Retail Stores, Inc. Es por ello que disentimos.

I

El recurrido, César Rivera González, presentó una

demanda sobre despido injustificado ante la Sala Superior

de Utuado del Tribunal de Primera Instancia. El 31 de mayo

de 2007, el tribunal de instancia dictó sentencia

declarando con lugar la demanda. Esta sentencia fue

1 32 L.P.R.A. Ap. III, R.9 CC-2008-63 3

notificada a las partes el 4 de junio de 2007. El 11 de

junio de 2007, la peticionaria PR Retail Stores, Inc.,

presentó dos mociones: una moción de reconsideración y una

moción solicitando determinaciones de hechos adicionales.2

Según surge del expediente, el tribunal de instancia

denegó ambas mociones, notificando dicho dictamen el 31 de

agosto de 2007.

El 10 de octubre de 2007, la representación legal del

demandante recurrido envió una carta al representante

legal de la peticionaria PR Retail Stores solicitando el

pago del importe de la sentencia. Mediante esta carta, la

peticionaria alegadamente, por primera vez, advino en

conocimiento de la denegatoria de sus mociones. Ese mismo

día, presentó una moción urgente solicitando al tribunal

una nueva notificación. El tribunal de instancia,

expresando que ambas mociones habían sido resueltas el 27

de agosto de 2007 y notificadas el 31 de agosto de 2007,

declaró sin lugar la moción solicitando una nueva

notificación.

Posteriormente, la peticionaria presentó una “Moción

al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil” en la

cual solicitó que se dejara sin efecto la notificación del

31 de agosto de 2007. En dicha moción incluyó una

declaración jurada del Lcdo. Ismael E. Marrero,

2 Como es sabido, y conforme establece la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, una moción en solicitud de determinaciones de hechos adicionales interrumpe el término para apelar. CC-2008-63 4

representante legal de la peticionaria, alegando que nunca

recibió la notificación de la resolución mediante la cual

se denegaron las referidas mociones.3 El tribunal de

instancia declaró no ha lugar la moción de relevo de

sentencia bajo los siguientes fundamentos:

1. La notificación del Tribunal se envió a la dirección de récord. a) Todas las notificaciones anteriores fueron recibidas.

2. La notificación no fue devuelta por el servicio postal.

3. Presunción de que una carta dirigida y cursada por correo debidamente, fue recibida en su oportunidad.

Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de

Apelaciones mediante recurso de certiorari. Dicho foro se

negó a expedir el auto solicitado.

Mediante el presente recurso, la peticionaria recurre

ante este Foro alegando que el Tribunal de Apelaciones

erró:

... al resolver que la presunción que establece la Regla 16(24) de Evidencia de Puerto Rico, no fue rebatida con la declaración jurada sometida por la parte demandada; y en tal forma, permitir el quebrantamiento del debido procedimiento de ley.

3 En la fecha en que se notificó la resolución del tribunal, denegatoria de la moción bajo la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, comenzó a decursar, nuevamente, el término que tenía la parte peticionaria para revisar la sentencia. CC-2008-63 5

II

Una presunción es “una deducción de un hecho que la

ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho

o grupo de hechos previamente establecidos en la acción”.

32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 13. En cuanto al efecto de una

presunción en un caso civil, la Regla 14 de Evidencia,

supra, establece que:

En una acción civil, una presunción impone a la parte contra la cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido. Si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece evidencia para demostrar la no existencia del hecho presumido, el juzgador debe aceptar la existencia de tal hecho.

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