Rivera de Vincenti v. Hull Dobbs Co. of Puerto Rico

107 P.R. Dec. 441, 1978 PR Sup. LEXIS 558
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1978
DocketNo.: R-77-276
StatusPublished
Cited by2 cases

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Rivera de Vincenti v. Hull Dobbs Co. of Puerto Rico, 107 P.R. Dec. 441, 1978 PR Sup. LEXIS 558 (prsupreme 1978).

Opinion

PER CURIAM:

El querellante Alfredo Maldonado Bou tra-bajó para la querellada-recurrente Hull Dobbs Company of Puerto Rico desde noviembre de 1955 hasta el 15 de enero de 1969 en calidad de vendedor de autos nuevos y usados. Las re-laciones obrero-patronales se regían por convenio colectivo desde el 9 de diciembre de 1960 hasta el 9 de diciembre de 1968. En el período anterior al 9 de diciembre de 1960 no [442]*442existía convenio colectivo. El Decreto Mandatorio aplicable a través del período de empleo lo es el Núm. 8 Enmendado.

En 10 de febrero de 1971 el querellante presentó’ querella reclamando el pago de vacaciones acumuladas y no disfru-tadas!1) durante las fechas señaladas precedentemente, más una suma igual en concepto de penalidad. 29 L.P.R.A. see. 245 y ss. La reclamación fue desestimada por prescripción por el período anterior al 15 de enero de 1959. También fue desestimada la reclamación correspondiente al período cu-bierto por el convenio colectivo que rigió de 10,de diciembre de 1965 hasta el 9 de diciembre de 1968 por el fundamento de que aquélla debía ventilarse mediante el procedimiento de ar-bitraje establecido en el convenio.

En su consecuencia, la reclamación quedó limitada al período comprendido entre el 15 de enero de 1959 y el 9 de diciembre de 1965. Repetimos, no había convenio antes del 9 de diciembre de 1960. En esa fecha comenzó a regir un con-venio que estuvo en vigor hasta el 9 de diciembre de 1962. Luego hubo otro convenio que rigió desde el 9 de diciembre de 1962 hasta el 9 de diciembre de 1965.

Ambos convenios contienen una disposición al efecto de que cualquier disputa, controversia o conflicto, o cualquier mal entendido, por cualquier razón, entre la Unión y el patrono respecto a la interpretación de las obligaciones de las partes bajo el convenio, serán dilucidadas en forma final e inapelable conforme al procedimiento de arbitraje allí dispuesto.

Ya en Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963), resolvimos que tal arbitraje incluye las contro-versias sobre salarios y horas extras, a menos que específica-mente no estén excluidas del arbitraje. Pero tal interpreta-ción se hizo con carácter prospectivo para que aplicara a con-[443]*443venios colectivos otorgados después del 25 de enero de 1963, fecha en que se resolvió Pérez.

Amparándose en Pérez el tribunal de instancia, en un in-cidente anterior en este mismo caso, dictó sentencia parcial desestimando la querella en lo que se refería al período posterior al 25 de enero de 1963. Hubimos de confirmar dicha sentencia parcial haciendo la salvedad de que al no surgir de los autos la fecha de otorgamiento de los convenios envuel-tos, no podíamos hacer determinación alguna sobre cómo que-daba afectado cada convenio en particular bajo la norma de Pérez.

Al devolver el caso para la continuación de los procedi-mientos al tribunal de instancia las partes acordaron esti-pular la totalidad de la prueba en documento de Estipulación sometido y a base de una copia de los convenios colectivos aplicables.

Se estipuló entre otras cosas que Pérez v. Autoridad Fuen tes Fluviales aplica a convenios otorgados con posterioridad al 25 de enero de 1963, y que aquellos convenios otorgados antes de la fecha crítica no se rigen por la norma de Pérez aun cuando la reclamación se extienda más allá de dicha fecha. Para sostener ese acuerdo descansan en Nazario v. Hull Dobbs of P.R., Inc., 102 D.P.R. 568 (1974).

Un somero examen del convenio que cubre de 9 de diciem-bre de 1962 a 9 de diciembre de 1965 revela que fue otorgado en febrero de 1963, sin indicar el día exacto, o sea, después de nuestra opinión en Pérez. Debemos asumir que las partes te-nían conocimiento de la norma allí expuesta. El hecho de que los efectos del convenio se retrotrajeran a una fecha anterior no pudo tener la consecuencia de dejar sin efecto la decisión de Pérez a los fines del convenio. Es lógico pensar que de haber sido la intención de las partes excluir la aplicación de la norma de Pérez así lo hubieran expresado. Es sabido que un gran número de convenios se otorgan después de la fecha de expiración del anterior luego de las negociaciones de [444]*444rigor. A los fines de que los empleados gocen de los beneficios acordados, el término de vigencia es generalmente retroactivo al día siguiente de la expiración del convenio anterior. Cons-cientes de esa realidad al resolver en Pérez que la doctrina allí adoptada habría de regir a contratos otorgados con pos-terioridad a nuestra decisión nos referimos expresamente a los otorgados después del 25 de enero de 1963. Erró pues el tribunal de instancia al interpretar que el efecto retroactivo de dicho convenio excluía la aplicación de Pérez. Debe deses-timarse la querella con respecto al convenio del 9 de diciem-bre de 1962 a 9 de diciembre de 1965, otorgado en febrero de 1963.

Queda aún por resolver los derechos que pueda tener el querellante bajo el convenio vigente desde el 9 de diciembre de 1960 al 9 de diciembre de 1962 (al que nos referiremos como el primer convenio) y por el período anterior al 9 de diciem-bre de 1960 en que no regía convenio alguno.

El primer convenio dispone que “cualquier vendedor po-drá tomar quince (15) días de vacaciones al año sin paga”. (2) A pesar de que expresa que las vacaciones se tomarán sin paga provee un pago en lugar de vacaciones según la si-guiente cláusula:

“La Compañía pagará un bono de Navidad en lugar de vaca-ciones equivalente al 5% de la compensación del vendedor desde el 1ro. de junio de 1961 hasta el 1ro. de diciembre de 1961, en 15 de diciembre de 1961”. (3)

Las partes estipularon que en cumplimiento de lo dispues-to en los convenios colectivos la querellada efectuó los co-rrespondientes pagos por los conceptos que se mencionan en las cláusulas-referentes al bono de Navidad. Y que en lo que respecta a la reclamación del período anterior al primer con-[445]*445venio colectivo la querellada hacía un pago cada seis (6) meses en la misma forma que se hizo bajo los convenios colec-tivos primero y segundo.

La controversia gira alrededor de la legalidad de la sus-titución del derecho a cobrar vacaciones por el pago de un bono navideño. La posición del querellante es que el Decreto Mandatorio Núm. 8 Enmendado requiere el pago de vacacio-nes equivalentes a quince días laborables al año, y que el no pago de dichas vacaciones aunque sea sustituido por el pago de un bono navideño resulta contrario y por tanto en viola-ción al decreto. El tribunal de instancia concluyó (1) que el derecho a recibir el pago de vacaciones bajo el Decreto quedó eliminado en el Convenio al proveerse que se concederán quince días de vacaciones al año sin paga, no obstante el pago del bono navideño, todo ello en violación del Decreto; (2) que aun asumiendo que el pago del bono de Navidad fue en con-cepto de vacaciones que el querellante trabajó, el mismo es ilegal por no haber mediado el permiso del Secretario del Trabajo; y (3) que en su consecuencia el querellado tiene derecho al pago de vacaciones durante el período compren-dido entre el 15 de enero de 1959 al 9 de diciembre de 1965.

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