Rivera Colón v. El Registrador de la Propiedad de Guayama

49 P.R. Dec. 160
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 1935
DocketNo. 957
StatusPublished
Cited by1 cases

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Rivera Colón v. El Registrador de la Propiedad de Guayama, 49 P.R. Dec. 160 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchisost,

emitió la opinión del tribunal.

En mayo, 1905, se vendió para el pago de contribuciones una parcela de once cuerdas de terreno como perteneciente a Bonifacio Aquilino Díaz, y se inscribió a nombre de El Pueblo de Puerto Eico. Las secciones 1 y 2 de la Ley núm. 20 aprobada en 11 de marzo de 1915 (Leyes de ese año, pág. 52) leen así:

“Artículo 1. — Que a los anteriores dueños de cualquier propie-dad inmueble que se hubiere vendido por falta de pago de contribu-ciones y hubiere sido adquirida bajo subasta por El Pueblo de Puerto Rico, después del Io. de julio de 1901 y con anterioridad al primero de julio de 1914, que estuviere actualmente en posesión de El Pueblo de Puerto Rico o a los herederos legítimos de dichos anteriores due-ños o cesionarios o a cualquiera persona que tuviere interés alguno en la misma, se les concede por la presente el derecho de redimir dicha propiedad dentro de un año contado desde la fecha en que principia a regir esta ley, mediante el pago a El Pueblo de Puerto Rico del precio por el cual fué subastada dicha propiedad inmueble, e inte-reses desde la fecha de la subasta en que fué rematada, a razón del cuatro y medio por ciento anual. •
“Artículo 2. — Cuando la propiedad que va a ser redimida se ha-llare inscrita a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, el Tesorero de Puerto Rico notificará al registrador de la propiedad en cuya oficina: estuviere inscrita dicha propiedad, y el registrador, mediante el pago-de un derecho de un dólar por la persona que redimiere, hará cons-tar en el certificado de compra por El Pueblo de Puerto Rico el he-cho de la antedicha redención y que la propiedad de ese modo redi-mida responderá de todos los gravámenes y reclamaciones legales; eontra ella, fuera de los gravámenes por concepto de contribución en virtud de los cuales fué vendida, en la misma extensión y del mismo; [162]*162modo como si la mencionada propiedad no hubiere sido vendida para el pago de contribuciones.”

Aquilino Díaz redimió la finca en junio de 1915 y en junio de 1917 la inscribió a nombre propio. Una escritura de ena-jenación otorgada por Aquilino Díaz y su esposa a favor de Manuel Visitación Rivera Colón fué inscrita en junio de 1918 “con el defecto subsanable de no acreditarse que doña Pe-tronila Rodríguez sea la misma esposa con quien estuviera casado el vendedor cuando adquirió éste el inmueble ven-dido”. En junio, 1935, Manuel Visitación Rivera Colón trató de subsanar el defecto en cuestión sometiendo al registrador cierta prueba documental. La parte pertinente de la nota del registrador lee así:

“Denegada la subsanación del defecto relacionado en el docu-mento o solicitud que precede, con vista de cuatro documentos que se acompañan como complementarios, por los siguientes fundamen-tos: Io. que ninguno de los documentos aportados prueba la fecha de adquisición original del inmueble; 2o. que ninguno de dichos do-cumentos prueba de manera- directa el estado civil de Aquilino Díaz cuando adquirió el inmueble originalmente, pues a lo sumo, proba-rían por inferencia, el estado civil de dicho vendedor en la fecha de la redención de la finca y S'3, que el registrador carece de autoridad, para, a la luz de prueba documental, llegar a conclusiones que no resultan de una manera directa de los documentos referidos...”

Esta prueba, dice el recurrente, indica:

“A.- — -El nacimiento de Josefa Díaz Rodríguez, hija de don Aqui-lino Díaz y doña Petronila Rodríguez, ocurrido el 7 de mayo de 1865.
“B. — La defunción de doña Petronila Rodríguez, el 4 de julio de 1917.
“C. — La defunción de Aquilino Díaz ocurrida el 19 de junio de 1927.
“D. — Que no ha podido encontrarse en el archivo parroquial de Barranquitas el acta de matrimonio de don Aquilino Díaz y doña Petronila Rodríguez.”

El asiento de junio de 1918 no fué liecfio por el mismo registrador de la propiedad que lo interpretó en la nota [163]*163ahora recurrida. El recurrente insiste en que la fecha de adquisición a que se hace referencia en el primer asiento fue la fecha en que el vendedor “adquirió” la finca en cuestión de El Pueblo de Puerto Eieo, mas no la fecha en que la hubo originalmente según sostiene el registrador. Admite que si el primer asiento se refiere a la fecha original de ad-quisición, las otras cuestiones discutidas en su alegato son más o menos académicas.

El artículo 352 del Código Político (Estatutos de 1911, sección 3018) dispone:

“Toda parcela de bienes inmuebles que se ofreciere en pública subasta para el pago de contribuciones no satisfechas, y no se ven-diere por falta de postura suficiente para cubrir todas las contribu-ciones, penalidades y costas que graven dicha propiedad, podrá com-prarse por el colector o agente, en nombre de El Pueblo de Puerto Rico, en cualquiera subasta pública después de la primera. El co-lector o agente hará pública postura por la indicada propiedad por el importe de dichas contribuciones, penalidades y costas, y si no se hiciere mejor postura, librará, y hará que se inscriba en. el registro de la propiedad del distrito, un certificado de compra a favor de El Pueblo de Puerto Rico, conteniendo la relación y la descripción de la propiedad que se prescribe en el artículo 347. Si el derecho de redención, que más adelante se dispone, no se ejerciere dentro del tiempo prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el registro de la propiedad del distrito en que radicare la propiedad constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor de El Pueblo de Puerto Rico, libre de toda hipoteca, carga o cualquier otro gravamen. Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos en él inscritos en cualquiera controversia, procedimiento o pleito, que ataña o concierna a los derechos que el comprador, sus herederos o cesionarios, tuvie-ren a la propiedad por el mismo cedido. No se cargarán honorarios por los registradores de la propiedad por inscribir dicho certificado, ni por las copias que de ellos libraren. El dueño de dicha propie-dad en la fecha de la venta por no haberse pagado las contribucio-nes, sus herederos o cesionarios, o cualquiera persona que tuviere derecho o interés en la misma, podrá redimirla dentro de un período de un año contado desde la fecha de emisión de dicho certificado, mediante el pago de la cantidad por la cual fué rematada la pro-piedad por El Pueblo de Puerto Rico, con intereses a razón del doce por ciento anual, desde la fecha de la venta, pudiendo requerir al [164]*164Tesorero de Puerto Rico para que haga anotar dicha redención en el registro de la propiedad contra el certificado de compra, mediante el pago, por la persona que la redimiere, al registrador, de un derecho de un dollar por dicho servicio, y dicha anotación surtirá el efecto de carta do pago y cancelación del certificado de compra, quedando sujeta la propiedad así redimida a toda carga y reclamación legal contra ella, que no fuere por contribuciones, en la misma amplitud y forma como si no se hubiere vendido dicha propiedad para el pago de contribuciones.”

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