Rivera Borrero v. Medina de Llado

1 T.C.A. 528, 95 DTA 140
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00386
StatusPublished

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Bluebook
Rivera Borrero v. Medina de Llado, 1 T.C.A. 528, 95 DTA 140 (prapp 1995).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita la revisión de una "sentencia parcial" dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el día 21 de febrero de 1995 y notificada a las partes el siguiente 7 de marzo de 1995. En dicha sentencia parcial el tribunal de instancia dictó sentencia sumaria a favor del Sindicato de Aseguradores Para la Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalario (SIMED), una de las terceras demandadas, desestimando la demanda contra tercero en su contra presentada por la demandada-apelante, Dra. Liana R. Medina de Liado (en adelante la "Dra. Medina" o la apelante). Además, el tribunal sentenciador le impuso a la Dra. Medina el pago de la suma de $500 a favor de SIMED por concepto de honorarios de abogado, al concluir que ésta actuó temerariamente.

La apelante solicita mediante recurso de certiorari, que se revoque el dictamen del tribunal de instancia condenándola al pago de los $500 de honorarios a favor de SIMED. Por otro lado, suplica que se condene a la Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos (en adelante la "Asociación"), la otra tercera demandada, al pago de una suma razonable a favor de SIMED y de la apelante.

Nos extendemos en esta sentencia para discutir los parámetros y estándares a usarse al revisar las decisiones discrecionales del tribunal de instancia.

[530]*530i

El día 31 de marzo de 1994 fue instada demanda contra la Dra. Medina, ante el tribunal de instancia por impericia profesional. La apelante fue emplazada el 20 de abril de 1994. Para esta fecha la Dra. Medina tenía en vigor dos pólizas de responsabilidad profesional, emitida una por SIMED del tipo reclamación presentada ("claims made") y otra por la Corporación Insular de Seguros, asegurador que al presente es objeto de un procedimiento de liquidación y es aquí sustituido por la Asociación.

Luego de ser emplazada, la Dra. Medina le reclamó extrajudicialmente cubierta a SIMED y a la Asociación por los hechos alegados en la demanda, negándole ambas aseguradoras cubierta. Mediante cartas del 9 y 30 de mayo de 1994, SIMED le notificó a la Dra. Medina que no existía cubierta debido a que el incidente médico que da origen a la reclamación ocurrió antes de la fecha de retroactividad de la póliza. No obstante, el 9 de junio de 1994 la apelante instó demanda de terceros contra SIMED y la Asociación para que éstos cumplieran con los contratos de seguros expedidos a favor de aquélla.

El 30 de agosto de 1994, SIMED presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la cual solicitó se desestime la demanda contra tercero instada en su contra y que se le impusieran honorarios de abogado por temeridad a la apelante. SIMED nuevamente sostuvo lo antes dicho a la Dra. Medina, o sea, que los términos de la póliza de seguros emitida a favor de la apelante claramente expresan que no existe cubierta para incidentes médicos ocurridos antes de la fecha de retroactividad de la póliza. SIMED, también le confirmó al tribunal de instancia que la Dra. Medina había sido adecuadamente informada de esta situación antes de ella traerlos al pleito.

Por otro lado, la Dra. Medina en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, argumentó que una póliza del tipo "claims made" provee cubierta para toda reclamación recibida por el asegurador durante la vigencia de la póliza independientemente de la fecha en que ocurrió el incidente que da origen a la reclamación. Basó su argumento en la decisión Saavedra v. Joyería Gordons, 120 D.P.R. 360 (1988).

El 21 de febrero de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó sentencia sumaria parcial a favor de SIMED. El tribunal sentenciador concluyó correctamente que el texto del contrato de seguros suscrito por la apelante y el apelado son "...claros y no dan margen a ambigüedades", que de acuerdo con los términos del contrato la reclamación no está cubierta y que el caso invocado por la apelante, Saavedra v. Joyería Gordons, supra, no sostiene una conclusión contraria. Como hemos señalado, el tribunal de instancia le impuso el pago de la suma de $500 a favor de SIMED por concepto de honorarios de abogado a la apelante, al concluir que ésta actuó temerariamente debido a que la demanda de tercero interpuesta por ella obligó a SIMED a "... defenderse de una controversia que debió haberse evitado ya que el texto del contrato de seguros es claro y el asegurador justificó adecuadamente su decisión en las comunicaciones que le envió a la tercera demandante." Es de esta determinación en la sentencia parcial, que la apelante acude a este Tribunal, solicitando mediante recurso de certiorari que se revoque el dictamen del tribunal de instancia condenándola al pago de honorarios a favor de SIMED.

II

(a) ¿Cuándo Procede la Imposición de Honorarios?

La Regla 44.1 (d) de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Apéndice III, dispone que el tribunal deberá imponer en su sentencia honorarios de abogado en el caso en que una parte haya procedido con temeridad. En ausencia de pacto, los conceptos de "temeridad" o "frivolidad" constituyen los elementos distintivos e indispensables de la condena de honorarios de abogado. Santos Bermúdez v. Texaco P.R. Inc., 123 D.P.R. 351, [531]*531355 (1989).

La acción que amerita la condena de honorarios de abogado es cualquiera que haga necesaria un pleito que se pudo evitar, que lo prolongue innecesariamente, o que produzca la necesidad de que otra parte incurra en gestiones evitables. Fernández v. San Juan Co., Inc., 118 D.P.R. 713, 718-719 (1987). Además, el Tribunal Supremo en Fernández señaló que el propósito principal de autorizar la imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad, es la de establecer una penalidad a un litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito.

El Tribunal Supremo ha resuelto que no procede la imposición de honorarios de abogado, por razón de temeridad, en un caso donde una parte acude al tribunal, o se defiende, en relación con una cuestión que tiene acogida y adjudicación por primera vez en nuestra jurisdicción. Brea v. Pardo, 113 D.P.R. 217, 226 (1982). Sin embargo, el hecho de que el punto resulte nuevo, no constituye "carta blanca" para actuar en forma temeraria. Corpak. Inc. v. Ramallo Brothers Printing, Inc, _ D.P.R. _, (1990), 90 J.T.S. 37, página 7572. El mero hecho de que una cuestión sea debatible no exonera a una parte del pago de honorarios de abogado si la ley que rige la cuestión es tan clara que basta aplicarla a los hechos para poder decidirlo sin dificultad. Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 D.P.R. 339, 350 (1989). Sin embargp, el simple hecho de que una parte haya perdido el caso, no da base para penalizarlo con honorarios de abogado a favor de la parte victoriosa. Raoca Plumbing v. Trans World, 114 D.P.R. 464, 472 (1983).

La norma prevaleciente es que los honorarios de abogado se conceden por temeridad y dependen de la discreción del tribunal sentenciador, Asociación de Condominos v. Treves Reyes, 120 D.P.R.

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