Rivera Baez, Angelica R v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLRA202300552
StatusPublished

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Rivera Baez, Angelica R v. Departamento De La Familia, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

EX PARTE: Revisión Judicial

ANGÉLICA R. RIVERA BAÉZ Caso Núm.

Recurrente KLRA202300552 Sobre:

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

a.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis1, la señora

Angélica Rivera Báez (señora Rivera Báez o recurrente), mediante lo que

calificamos como Recurso de revisión judicial. De una lectura del referido

recurso, inferimos que la recurrente solicita la revisión de una acción

tomada por la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia,

respecto a su solicitud para recibir los beneficios del Programa de Ayuda

Temporal para Familias Necesitadas (Programa TANF), Categoría D.

Sin embargo, el escrito se encuentra realmente incompleto,

careciendo de la información mínima para que podamos siquiera evaluar

nuestra jurisdicción para atenderlo.

b.

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied

1 En su Recurso de revisión judicial la recurrente incluyó una Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, que, luego de evaluada, acogemos.

NÚMERO IDENTIFICADOR

SEN2023____________ KLRA202300552 2

Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385; Yumac Home

v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta.

Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de

instancia, como los foros apelativos, tienen el deber de, primeramente,

analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias

presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes

invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings,

supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).

Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia

privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.

San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014); García v. Hormigonera

Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

En consonancia, como cuestión de umbral, estamos obligados a

examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso de revisión

judicial presentado, pues las cuestiones jurisdiccionales son materia

privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.

San Sebastián v. QMC Telecom, supra. De concluir que carecemos de

jurisdicción o de autoridad para entrar en los méritos de las controversias

planteadas, procede desestimar el recurso, pues, “[e]l no tener la potestad

para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el

tribunal”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855

(2009). Pueblo en interés menor J.M.R., 147 DPR 65, 78 (1995).

Por otra parte, el Artículo 4.002 de la Ley 201-2003, Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada,

(4 LPRA sec. 24 et seq.), (Ley de la Judicatura), dispone, en lo pertinente,

que el Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, las

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas, cuyo

trámite se hará de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 38 KLRA202300552 3

de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAU). (Énfasis provisto.) A tenor, la Regla 56 de nuestro Reglamento, 4

LPRA Ap. XXII-B, dispone para que este foro intermedio revise las

decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las

providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas.

(Énfasis provisto.)

Por su parte, la LPAU define el ámbito de la revisión judicial.

Conforme a la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, solamente las

órdenes o resoluciones finales dictadas por las agencias o

funcionarios administrativos pueden ser revisadas judicialmente.

(Énfasis provisto.) La Sección citada establece, en lo pertinente, lo

siguiente:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis provisto).

El Tribunal Supremo ha manifestado que la citada sección de la

LPAU limitó nuestra facultad de revisión judicial a decisiones que

cumplieran con dos requisitos: (a) que fueran órdenes o resoluciones

finales de la agencia, y (b) que la parte adversamente afectada hubiese

agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa. J.

Exam. Tec. Med. v. Elías et al, 144 DPR 483 (1997).

c.

De un examen del Recurso de revisión bajo instado por la señora

Rivera Báez surge que incumple con los requisitos mínimos que exige la

Regla 59 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, para que lo

podamos considerar como perfeccionado. Por mencionar algunos de las KLRA202300552 4

carencias que este exhibe: no incluye un índice con las autoridades

legales; no adjunta copia de la Resolución de la cual solicita revisión, ni de

su notificación, (solo incluyó una Evaluación médica-social suscrita por

una doctora del Programa TANF); tiene ausencia de una relación de los

hechos procesales y fácticos pertinentes al asunto; no hace señalamientos

de errores, y, en consecuencia, menos aún discute los errores que no

fueron señalados; no hay una súplica; no se hace indicación de

disposiciones legales que sostengan el petitorio, y mucho menos se incluyó

un índice del apéndice. Además, tampoco surge que hubiese notificado del

Recurso de revisión judicial al Secretario de Justicia, menos aún en el

término que tenía para ello. Es decir, estamos ante un típico caso en que

un ciudadano lego trata de buscar auxilio ante este foro intermedio, pero,

lamentablemente, incumple de manera sustancial con los requisitos

mínimos legales para concedernos jurisdicción, privándonos del poder

legal para actuar.

Se debe advertir que, aunque, por una parte, el Artículo 1.002 de la

Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24(a) establece como uno de los

principios fundamentales de la Rama Judicial el proveer accesibilidad de

los procesos a la ciudadanía, por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha

manifestado que el hecho de que las partes comparezcan por derecho

propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales.

Febles v. Romas, 159 DPR 714, 722 (2003). En consecuencia, el recurrente

viene obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito en las leyes y

reglamentos aplicables al recurso instado. Soto Pino v. Uno Radio, 189 DPR

84, 90 (2013).

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