Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
EX PARTE: Revisión Judicial
ANGÉLICA R. RIVERA BAÉZ Caso Núm.
Recurrente KLRA202300552 Sobre:
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
a.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis1, la señora
Angélica Rivera Báez (señora Rivera Báez o recurrente), mediante lo que
calificamos como Recurso de revisión judicial. De una lectura del referido
recurso, inferimos que la recurrente solicita la revisión de una acción
tomada por la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia,
respecto a su solicitud para recibir los beneficios del Programa de Ayuda
Temporal para Familias Necesitadas (Programa TANF), Categoría D.
Sin embargo, el escrito se encuentra realmente incompleto,
careciendo de la información mínima para que podamos siquiera evaluar
nuestra jurisdicción para atenderlo.
b.
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied
1 En su Recurso de revisión judicial la recurrente incluyó una Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, que, luego de evaluada, acogemos.
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2023____________ KLRA202300552 2
Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385; Yumac Home
v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de
instancia, como los foros apelativos, tienen el deber de, primeramente,
analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias
presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes
invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings,
supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).
Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia
privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.
San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
En consonancia, como cuestión de umbral, estamos obligados a
examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso de revisión
judicial presentado, pues las cuestiones jurisdiccionales son materia
privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.
San Sebastián v. QMC Telecom, supra. De concluir que carecemos de
jurisdicción o de autoridad para entrar en los méritos de las controversias
planteadas, procede desestimar el recurso, pues, “[e]l no tener la potestad
para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el
tribunal”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855
(2009). Pueblo en interés menor J.M.R., 147 DPR 65, 78 (1995).
Por otra parte, el Artículo 4.002 de la Ley 201-2003, Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada,
(4 LPRA sec. 24 et seq.), (Ley de la Judicatura), dispone, en lo pertinente,
que el Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas, cuyo
trámite se hará de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 38 KLRA202300552 3
de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU). (Énfasis provisto.) A tenor, la Regla 56 de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B, dispone para que este foro intermedio revise las
decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las
providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas.
(Énfasis provisto.)
Por su parte, la LPAU define el ámbito de la revisión judicial.
Conforme a la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, solamente las
órdenes o resoluciones finales dictadas por las agencias o
funcionarios administrativos pueden ser revisadas judicialmente.
(Énfasis provisto.) La Sección citada establece, en lo pertinente, lo
siguiente:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis provisto).
El Tribunal Supremo ha manifestado que la citada sección de la
LPAU limitó nuestra facultad de revisión judicial a decisiones que
cumplieran con dos requisitos: (a) que fueran órdenes o resoluciones
finales de la agencia, y (b) que la parte adversamente afectada hubiese
agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa. J.
Exam. Tec. Med. v. Elías et al, 144 DPR 483 (1997).
c.
De un examen del Recurso de revisión bajo instado por la señora
Rivera Báez surge que incumple con los requisitos mínimos que exige la
Regla 59 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, para que lo
podamos considerar como perfeccionado. Por mencionar algunos de las KLRA202300552 4
carencias que este exhibe: no incluye un índice con las autoridades
legales; no adjunta copia de la Resolución de la cual solicita revisión, ni de
su notificación, (solo incluyó una Evaluación médica-social suscrita por
una doctora del Programa TANF); tiene ausencia de una relación de los
hechos procesales y fácticos pertinentes al asunto; no hace señalamientos
de errores, y, en consecuencia, menos aún discute los errores que no
fueron señalados; no hay una súplica; no se hace indicación de
disposiciones legales que sostengan el petitorio, y mucho menos se incluyó
un índice del apéndice. Además, tampoco surge que hubiese notificado del
Recurso de revisión judicial al Secretario de Justicia, menos aún en el
término que tenía para ello. Es decir, estamos ante un típico caso en que
un ciudadano lego trata de buscar auxilio ante este foro intermedio, pero,
lamentablemente, incumple de manera sustancial con los requisitos
mínimos legales para concedernos jurisdicción, privándonos del poder
legal para actuar.
Se debe advertir que, aunque, por una parte, el Artículo 1.002 de la
Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24(a) establece como uno de los
principios fundamentales de la Rama Judicial el proveer accesibilidad de
los procesos a la ciudadanía, por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha
manifestado que el hecho de que las partes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales.
Febles v. Romas, 159 DPR 714, 722 (2003). En consecuencia, el recurrente
viene obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito en las leyes y
reglamentos aplicables al recurso instado. Soto Pino v. Uno Radio, 189 DPR
84, 90 (2013).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
EX PARTE: Revisión Judicial
ANGÉLICA R. RIVERA BAÉZ Caso Núm.
Recurrente KLRA202300552 Sobre:
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
a.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis1, la señora
Angélica Rivera Báez (señora Rivera Báez o recurrente), mediante lo que
calificamos como Recurso de revisión judicial. De una lectura del referido
recurso, inferimos que la recurrente solicita la revisión de una acción
tomada por la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia,
respecto a su solicitud para recibir los beneficios del Programa de Ayuda
Temporal para Familias Necesitadas (Programa TANF), Categoría D.
Sin embargo, el escrito se encuentra realmente incompleto,
careciendo de la información mínima para que podamos siquiera evaluar
nuestra jurisdicción para atenderlo.
b.
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied
1 En su Recurso de revisión judicial la recurrente incluyó una Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, que, luego de evaluada, acogemos.
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2023____________ KLRA202300552 2
Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385; Yumac Home
v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de
instancia, como los foros apelativos, tienen el deber de, primeramente,
analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias
presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes
invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings,
supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012).
Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia
privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.
San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
En consonancia, como cuestión de umbral, estamos obligados a
examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso de revisión
judicial presentado, pues las cuestiones jurisdiccionales son materia
privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.
San Sebastián v. QMC Telecom, supra. De concluir que carecemos de
jurisdicción o de autoridad para entrar en los méritos de las controversias
planteadas, procede desestimar el recurso, pues, “[e]l no tener la potestad
para atender un asunto no puede ser corregido ni atribuido por el
tribunal”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855
(2009). Pueblo en interés menor J.M.R., 147 DPR 65, 78 (1995).
Por otra parte, el Artículo 4.002 de la Ley 201-2003, Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada,
(4 LPRA sec. 24 et seq.), (Ley de la Judicatura), dispone, en lo pertinente,
que el Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de derecho, las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas, cuyo
trámite se hará de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 38 KLRA202300552 3
de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU). (Énfasis provisto.) A tenor, la Regla 56 de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B, dispone para que este foro intermedio revise las
decisiones, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones y las
providencias finales dictadas por organismos o agencias administrativas.
(Énfasis provisto.)
Por su parte, la LPAU define el ámbito de la revisión judicial.
Conforme a la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, solamente las
órdenes o resoluciones finales dictadas por las agencias o
funcionarios administrativos pueden ser revisadas judicialmente.
(Énfasis provisto.) La Sección citada establece, en lo pertinente, lo
siguiente:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis provisto).
El Tribunal Supremo ha manifestado que la citada sección de la
LPAU limitó nuestra facultad de revisión judicial a decisiones que
cumplieran con dos requisitos: (a) que fueran órdenes o resoluciones
finales de la agencia, y (b) que la parte adversamente afectada hubiese
agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa. J.
Exam. Tec. Med. v. Elías et al, 144 DPR 483 (1997).
c.
De un examen del Recurso de revisión bajo instado por la señora
Rivera Báez surge que incumple con los requisitos mínimos que exige la
Regla 59 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, para que lo
podamos considerar como perfeccionado. Por mencionar algunos de las KLRA202300552 4
carencias que este exhibe: no incluye un índice con las autoridades
legales; no adjunta copia de la Resolución de la cual solicita revisión, ni de
su notificación, (solo incluyó una Evaluación médica-social suscrita por
una doctora del Programa TANF); tiene ausencia de una relación de los
hechos procesales y fácticos pertinentes al asunto; no hace señalamientos
de errores, y, en consecuencia, menos aún discute los errores que no
fueron señalados; no hay una súplica; no se hace indicación de
disposiciones legales que sostengan el petitorio, y mucho menos se incluyó
un índice del apéndice. Además, tampoco surge que hubiese notificado del
Recurso de revisión judicial al Secretario de Justicia, menos aún en el
término que tenía para ello. Es decir, estamos ante un típico caso en que
un ciudadano lego trata de buscar auxilio ante este foro intermedio, pero,
lamentablemente, incumple de manera sustancial con los requisitos
mínimos legales para concedernos jurisdicción, privándonos del poder
legal para actuar.
Se debe advertir que, aunque, por una parte, el Artículo 1.002 de la
Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24(a) establece como uno de los
principios fundamentales de la Rama Judicial el proveer accesibilidad de
los procesos a la ciudadanía, por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha
manifestado que el hecho de que las partes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales.
Febles v. Romas, 159 DPR 714, 722 (2003). En consecuencia, el recurrente
viene obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito en las leyes y
reglamentos aplicables al recurso instado. Soto Pino v. Uno Radio, 189 DPR
84, 90 (2013).
Por tanto, determinamos que el recurso presentado se encuentra
desprovistos de los documentos esenciales que nos permiten auscultar la
jurisdicción de este Foro apelativo para ejercer nuestra función revisora,
por lo que estamos impedidos entender en el mismo. KLRA202300552 5
d.
Habiendo reconocido que estamos impedidos por disposición de ley
de actuar sobre los méritos del recurso presentado, con todo, en
consideración al principio de proveer las condiciones para que los
ciudadanos puedan tener mayor acceso a la justicia, le proveemos a la
señora Rivera Báez la información que sigue. El Reglamento de normas de
certificación para la determinación de elegibilidad a solicitantes y
participantes del programa de ayuda temporal para familiar necesitadas,
Reglamento Núm. 7653 del 29 de diciembre de 2008 (Reglamento Núm.
7653) y el Reglamento para establecer los procedimientos de adjudicación
de controversias ante la junta adjudicativa del Departamento de la Familia,
Reglamento Núm. 9491 del 24 de agosto de 2023 (Reglamento Núm. 9491),
establecen los procesos administrativos disponibles para que las partes
afectadas por alguna acción tomada por la Administración de Desarrollo
Socioeconómico de la Familia, respecto a una solicitud para recibir los
beneficios del TANF puedan plantear sus reclamos.
En consonancia, las personas que solicitan los beneficios del
programa TANF, (como lo es la señora Rivera Báez), pueden radicar una
solicitud de apelación ante la referida Junta, cuando hay: (1) demora en
la toma de decisión relacionada a la solicitud; (2) rechazo de la solicitud
de ayuda económica; (3) no está de acuerdo con la cantidad de ayuda
económica asignada; (4) no está de acuerdo con la forma que se hacen los
pagos; (5) no acepta alguna condición requerida como requisito de
elegibilidad; y (6) no está de acuerdo con cualquier otra acción tomada por
el Programa con relación a su solicitud. Capítulo VI, Artículo 1, Sección
1.1, Reglamento Núm. 7653, supra. La referida solicitud, indicando su
deseo de apelar la determinación realizada por la agencia, debe ser: (a) en
cualquier momento cuando se considere que ha habido demora en la
atención de su solicitud; (b) dentro de los 15 días calendario a partir de la KLRA202300552 6
fecha de la notificación escrita de la acción tomada con su solicitud o caso;
y (c) dentro de un periodo de diez días calendario después de haber enviado
la notificación de la acción que intenta tomar con su caso. Capítulo VI,
Artículo 2, Reglamento Núm. 7653, supra.
Una vez se complete el proceso administrativo, la Junta emitirá,
dentro de los 90 días siguientes a la vista administrativa, una Orden o
Resolución Final por escrito, en donde deberá incluir determinaciones de
hechos, conclusiones de derecho que fundamenten la adjudicación y la
disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión. Es de esta
determinación final de la cual se puede recurrir ante nosotros mediante la
presentación de un Recurso de revisión judicial.
Por tanto, sépase que el Departamento de la Familia provee un
mecanismo para que los solicitantes de los beneficios del TANF, puedan
objetar cualquier determinación respecto a un resultado insatisfactorio
sobre esta solicitud. Las personas inconformes con la determinación
tomada por la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia,
deben primero agotar los remedios administrativos dispuestos por la
misma agencia (utilizar el proceso interno de la agencia para revisar sus
determinaciones), antes de acudir ante los tribunales en busca de
remedios.2
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
presentado, por falta de jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 Nótese que, en acciones de rechazo o cierre, las personas tienen derecho a solicitar
nuevamente los beneficios. Capítulo II, Artículo 1 y Capítulo V, Artículo 1 del Reglamento Núm. 7653.