ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RIVER OAK VILLAS CERTIORARI HOMEOWNER procedente del ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera Instancia Peticionarios Sala Superior de Canóvanas v. TA2026CE00011 Civil Núm.: DANIEL VÉLEZ RIVERA CN2021CV00400
Recurrido Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2026.
Comparece ante este foro River Oak Villas Homeowner
Association, Inc. (River Oak o “parte peticionaria”) y
nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Canóvanas notificada el 10 de octubre de 2025. Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar a una solicitud de desestimación instada por la
parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
El 8 de diciembre de 2021, River Oak presentó una
Demanda al amparo del procedimiento sumario de cobro de
dinero dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra del Sr. Daniel Vélez
Rivera (señor Vélez o “el recurrido”) titular del TA2026CE00011 2
apartamento 101 River Oak Villas.1 El 15 de febrero de
2022, presentó una Demanda Enmendada, en la cual alegó
que, el recurrido tenía una deuda de $2,518.54, más
intereses, y cargos por mora.2 Señalaron que, la deuda
era por concepto de cuotas de mantenimiento, y estaba
vencida, líquida y era exigible.
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de
septiembre de 2022, el señor Vélez presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención.3 En esencia, negó
las alegaciones presentadas en su contra, y sostuvo que
la deuda que pretendía cobrar River Oak era
improcedente, debido a que, el administrador interino
del Condominio había incumplido con sus obligaciones y
no había prestado servicios básicos. Asimismo, como
parte de sus defensas afirmativas señaló que el
administrador interino del Condominio le adeudaba
$1,845.00 por concepto de cuotas de mantenimiento
cobradas ilegalmente desde mayo de 2014 hasta el mes de
octubre de 2017, según fue resuelto el 27 de febrero de
2020 por el Departamento de Asunto del Consumidor
(DACo).
De otra parte, el recurrido en su Reconvención,
presentó varias causas de acción. La primera por
incumplimiento de contrato, basada en que el
Administrador Interino y Desarrollador Solían
Development Corp. (Administrador) incumplió con su
obligación, en cuanto a la construcción de ciertas
facilidades en el Condominio. La segunda causa de acción
por enriquecimiento injusto, donde arguyó que el
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Demanda Enmendada, entrada núm. 7 en SUMAC. 3 Contestación a Demanda y Reconvención, entrada núm. 20 en SUMAC. TA2026CE00011 3
Administrador cobró un cheque emitido por MAPFRE por los
daños sufridos por el Huracán María y no había realizado
las reparaciones. Mientras que, su tercera causa de
acción reclamó que el Administrador no efectuó pagos
correspondientes a los servicios de energía eléctrica y
agua potable de las facilidades comunales del
Condominio. Como cuarta causa de acción, resaltó la
falta de mantenimiento en las áreas verdes comunales, el
servicio de control de acceso y de recogido de
desperdicios sólidos. En su quinta causa de acción,
sostuvo que el Administrador incumplió con su obligación
de convocar a los titulares del Condominio para
notificarles que era necesario enmendar la Escritura
mediante la cual se sometió el desarrollo al régimen de
Condominios para atemperar la misma a la realidad actual
de lo construido. Asimismo, que el Administrador
incumplió con su deber de enmendar los planos del
proyecto para atemperarlos a la condición actual de
construcción.
En cuanto a la sexta causa de acción, el señor Vélez
esbozó que el Administrador incumplió con su obligación
de presentar un presupuesto de los gastos del
Condominio. Igualmente, que no había rendido cuentas
sobre los balances que mantenía las cuentas plica
utilizadas para el pago de las cuotas de mantenimiento
del Condominio. Mientras que, en su séptima causa de
acción alegó que el Administrador era dueño de varias
unidades del Condominio y no estaba pagando las cuotas
de mantenimiento de dichas unidades, de conformidad con
la escritura matriz del Condominio. Finalmente, incluyó
una octava reclamación por daños y perjuicios
extracontractuales. En esta, señaló lo siguiente: TA2026CE00011 4
1. La Parte [recurrida] sufre y continúa sufriendo daños emocionales y angustias mentales, a la forma contumaz y temeraria en que ha procedido el Administrador Interino Solián Development Corp. al no realizar adecuadamente con el desempeño de sus funciones como administrador interno.
2. La Parte [recurrida] también sufre y continúa sufriendo daños emocionales y angustias mentales, debido a que el Administrador Interino Solían Development Corp. ha incumplido e incumple, con las obligaciones que emanan del contrato de compraventa.
3. Los daños emocionales y angustias mentales que ha sufrido y sufre la Parte [recurrida] se estiman en una suma no menor de $250,000.00.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2022, el foro
primario notificó una Sentencia, mediante la cual
desestimó con perjuicio la demanda y declaró Ha Lugar la
reconvención instada por el señor Vélez. Concluyó que,
no se había logrado la venta del 75% de los apartamentos,
por lo que, la parte peticionaria no tenía derecho a
cobrar las cuotas de mantenimiento, a la luz del
contenido de la Escritura Matriz del Condominio. Sobre
el particular, expuso que el DACo adjudicó el cobro de
las cuotas de mantenimiento en cuestión y determinó que
el mismo había sido ilegal y que dicha agencia acudió al
Tribunal de Primera Instancia en el caso civil núm.
SJ2021CV06258 y se dictó Sentencia reiterándose la
ilegalidad del cobro de las cuotas.
En cuanto a la Reconvención, ordenó a River Oak a:
(1) pagar las cuotas de mantenimiento correspondientes
a los apartamentos que no había vendido; (2) efectuar
los pagos correspondientes de la AEE y la AAA; (3)
restituirle a los titulares lo pagado para el
mantenimiento de áreas verdes, servicio de control de
acceso, recogido de desperdicios sólidos e instalación TA2026CE00011 5
de luminarias solares; (4) convocar a los titulares del
condominio para efectuar las enmiendas correspondientes
a la Escritura Matriz y los planos del proyecto; y (5)
concedió la cantidad de $5,000.00 a favor del señor
Vélez, por concepto de honorarios de abogado.
No obstante, el 25 de enero de 2023, la parte
peticionaria presentó un recurso de apelación ante este
Foro. Así las cosas, el 15 de mayo de 2023, el Tribunal
de Apelaciones notificó una Sentencia en la cual revocó
el dictamen emitido por el foro primario sobre la
desestimación con perjuicio de la Demanda Enmendada
presentada por River Oak. Mientras que, sobre la
Reconvención, desestimó las primeras siete (7) causas de
acción por falta de jurisdicción sobre la materia.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RIVER OAK VILLAS CERTIORARI HOMEOWNER procedente del ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera Instancia Peticionarios Sala Superior de Canóvanas v. TA2026CE00011 Civil Núm.: DANIEL VÉLEZ RIVERA CN2021CV00400
Recurrido Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2026.
Comparece ante este foro River Oak Villas Homeowner
Association, Inc. (River Oak o “parte peticionaria”) y
nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Canóvanas notificada el 10 de octubre de 2025. Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar a una solicitud de desestimación instada por la
parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
El 8 de diciembre de 2021, River Oak presentó una
Demanda al amparo del procedimiento sumario de cobro de
dinero dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra del Sr. Daniel Vélez
Rivera (señor Vélez o “el recurrido”) titular del TA2026CE00011 2
apartamento 101 River Oak Villas.1 El 15 de febrero de
2022, presentó una Demanda Enmendada, en la cual alegó
que, el recurrido tenía una deuda de $2,518.54, más
intereses, y cargos por mora.2 Señalaron que, la deuda
era por concepto de cuotas de mantenimiento, y estaba
vencida, líquida y era exigible.
Luego de varias incidencias procesales, el 7 de
septiembre de 2022, el señor Vélez presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención.3 En esencia, negó
las alegaciones presentadas en su contra, y sostuvo que
la deuda que pretendía cobrar River Oak era
improcedente, debido a que, el administrador interino
del Condominio había incumplido con sus obligaciones y
no había prestado servicios básicos. Asimismo, como
parte de sus defensas afirmativas señaló que el
administrador interino del Condominio le adeudaba
$1,845.00 por concepto de cuotas de mantenimiento
cobradas ilegalmente desde mayo de 2014 hasta el mes de
octubre de 2017, según fue resuelto el 27 de febrero de
2020 por el Departamento de Asunto del Consumidor
(DACo).
De otra parte, el recurrido en su Reconvención,
presentó varias causas de acción. La primera por
incumplimiento de contrato, basada en que el
Administrador Interino y Desarrollador Solían
Development Corp. (Administrador) incumplió con su
obligación, en cuanto a la construcción de ciertas
facilidades en el Condominio. La segunda causa de acción
por enriquecimiento injusto, donde arguyó que el
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Demanda Enmendada, entrada núm. 7 en SUMAC. 3 Contestación a Demanda y Reconvención, entrada núm. 20 en SUMAC. TA2026CE00011 3
Administrador cobró un cheque emitido por MAPFRE por los
daños sufridos por el Huracán María y no había realizado
las reparaciones. Mientras que, su tercera causa de
acción reclamó que el Administrador no efectuó pagos
correspondientes a los servicios de energía eléctrica y
agua potable de las facilidades comunales del
Condominio. Como cuarta causa de acción, resaltó la
falta de mantenimiento en las áreas verdes comunales, el
servicio de control de acceso y de recogido de
desperdicios sólidos. En su quinta causa de acción,
sostuvo que el Administrador incumplió con su obligación
de convocar a los titulares del Condominio para
notificarles que era necesario enmendar la Escritura
mediante la cual se sometió el desarrollo al régimen de
Condominios para atemperar la misma a la realidad actual
de lo construido. Asimismo, que el Administrador
incumplió con su deber de enmendar los planos del
proyecto para atemperarlos a la condición actual de
construcción.
En cuanto a la sexta causa de acción, el señor Vélez
esbozó que el Administrador incumplió con su obligación
de presentar un presupuesto de los gastos del
Condominio. Igualmente, que no había rendido cuentas
sobre los balances que mantenía las cuentas plica
utilizadas para el pago de las cuotas de mantenimiento
del Condominio. Mientras que, en su séptima causa de
acción alegó que el Administrador era dueño de varias
unidades del Condominio y no estaba pagando las cuotas
de mantenimiento de dichas unidades, de conformidad con
la escritura matriz del Condominio. Finalmente, incluyó
una octava reclamación por daños y perjuicios
extracontractuales. En esta, señaló lo siguiente: TA2026CE00011 4
1. La Parte [recurrida] sufre y continúa sufriendo daños emocionales y angustias mentales, a la forma contumaz y temeraria en que ha procedido el Administrador Interino Solián Development Corp. al no realizar adecuadamente con el desempeño de sus funciones como administrador interno.
2. La Parte [recurrida] también sufre y continúa sufriendo daños emocionales y angustias mentales, debido a que el Administrador Interino Solían Development Corp. ha incumplido e incumple, con las obligaciones que emanan del contrato de compraventa.
3. Los daños emocionales y angustias mentales que ha sufrido y sufre la Parte [recurrida] se estiman en una suma no menor de $250,000.00.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2022, el foro
primario notificó una Sentencia, mediante la cual
desestimó con perjuicio la demanda y declaró Ha Lugar la
reconvención instada por el señor Vélez. Concluyó que,
no se había logrado la venta del 75% de los apartamentos,
por lo que, la parte peticionaria no tenía derecho a
cobrar las cuotas de mantenimiento, a la luz del
contenido de la Escritura Matriz del Condominio. Sobre
el particular, expuso que el DACo adjudicó el cobro de
las cuotas de mantenimiento en cuestión y determinó que
el mismo había sido ilegal y que dicha agencia acudió al
Tribunal de Primera Instancia en el caso civil núm.
SJ2021CV06258 y se dictó Sentencia reiterándose la
ilegalidad del cobro de las cuotas.
En cuanto a la Reconvención, ordenó a River Oak a:
(1) pagar las cuotas de mantenimiento correspondientes
a los apartamentos que no había vendido; (2) efectuar
los pagos correspondientes de la AEE y la AAA; (3)
restituirle a los titulares lo pagado para el
mantenimiento de áreas verdes, servicio de control de
acceso, recogido de desperdicios sólidos e instalación TA2026CE00011 5
de luminarias solares; (4) convocar a los titulares del
condominio para efectuar las enmiendas correspondientes
a la Escritura Matriz y los planos del proyecto; y (5)
concedió la cantidad de $5,000.00 a favor del señor
Vélez, por concepto de honorarios de abogado.
No obstante, el 25 de enero de 2023, la parte
peticionaria presentó un recurso de apelación ante este
Foro. Así las cosas, el 15 de mayo de 2023, el Tribunal
de Apelaciones notificó una Sentencia en la cual revocó
el dictamen emitido por el foro primario sobre la
desestimación con perjuicio de la Demanda Enmendada
presentada por River Oak. Mientras que, sobre la
Reconvención, desestimó las primeras siete (7) causas de
acción por falta de jurisdicción sobre la materia. Por
consiguiente, devolvió el caso al foro recurrido para la
continuación de los procedimientos.
Luego de varias instancias procesales, el 7 de mayo
de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción
Eliminatoria y Solicitud de Desestimación a tenor con la
Regla 10.2.4 Señaló que, el foro apelativo había
ordenado al señor Vélez a que eliminara las primeras
siete causas de acción de la reconvención, debido a que
habían sido desestimadas por falta de jurisdicción, y no
lo había realizado. A su vez, alegó que la octava causa
de acción no tenía hechos que justificaran la concesión
de daños y perjuicios ni de ningún otro remedio. Esbozó
que, el recurrido estaba impedido de admitir o negar las
aseveraciones dado que no existían alegaciones en torno
a los daños y perjuicios. Por lo tanto, solicitó fuera
4 Moción Eliminatoria y Solicitud de Desestimación a tenor con la Regla 10.2, entrada núm. 55 en SUMAC. TA2026CE00011 6
desestimada la reconvención conforme la Regla 10.2 de
las Reglas de Procedimiento Civil.
El 10 de mayo de 2024, el foro primario notificó
una Orden, en la cual indicó que las alegaciones habían
sido desestimadas por el Tribunal de Apelaciones, por lo
que, su dictamen era final y firme, y no requería otro
trámite.
Posteriormente, el 16 de junio de 2025, River Oak
presentó una Moción Informativa, Alegación Responsiva en
Torno a Reconvención y Solicitud de Desestimación Bajo
las Reglas 10.2 y 39.2 de Procedimiento Civil.5 En esta,
reiteró que procedía la eliminación de las primeras
siete causas de acción de la reconvención debido a que
el foro de instancia carecía de jurisdicción para pasar
juicio sobre su procedencia. Asimismo, sostuvo que al
eliminar las causas de acción, la acción de daños y
perjuicios quedaba sin hechos que justificaran su
concesión. Añadió que, este Tribunal había reconocido
que la reclamación de daños podría estar atada a la
determinación del DACo, si el recurrido presentaba una
querella ante dicho foro. Finalmente, que la
reconvención no cumplía con las disposiciones requeridas
en las Reglas de Procedimiento Civil.
El 16 de julio de 2025, el foro primario notificó
una Resolución Interlocutoria, mediante la cual declaró
No Ha Lugar a la solicitud de desestimación de la
reconvención.6
El 12 de septiembre de 2025, River Oak presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden; Solicitando
5 Moción informativa, Alegacion Responsiva en Torno a Reconvención y Solicitud de Desestimación Bajo las Reglas 10.2 y 39.2 de Procedimiento Civil, entrada núm. 71 en SUMAC. 6 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 78 en SUMAC. TA2026CE00011 7
Conocimiento Judicial y Tercera Solicitud de
Desestimación.7 Alegó que, procedía la desestimación de
la reconvención. Asimismo, solicitó el foro primario
tomara conocimiento judicial de los siguientes casos:
Resolución del caso LO2022CV0025; Sentencias emitidas
por el Tribunal Apelativo en los casos KLAN202300071 y
KLAN202200938; y la Resolución Parcial del DACo en el
caso C-SAN-2022-00010673. Sostuvo que, las
determinaciones emitidas por los distintos foros
apuntaban a una misma determinación: la reconvención
presentada no procedía en derecho. Por ello, reiteró la
solicitud de desestimación de la reconvención debido a
que sus alegaciones no tienen suficiente peso para
mostrar de forma plausible que el señor Vélez tiene un
derecho a un remedio. El 10 de octubre de 2025, el foro
recurrido denegó la moción.8
En desacuerdo, el 21 de octubre de 2025, la parte
peticionaria presentó una Moción Solicitando
Reconsideración.9 No obstante, el 8 de diciembre de
2025, el foro primario mediante Resolución
Interlocutoria, declaró No Ha Lugar a la moción.10
Aun inconforme, el 7 de enero de 2026, River Oak
presentó el recurso de epígrafe mediante el cual realizó
el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN DE LA PARTE RECURRIDA, CUYA ÚNICA RECLAMACIÓN ACTIVA DEJÓ DE EXPONER UNA CAUSA DE ACCIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCECIÓN DE UN REMEDIO.
En la misma fecha, presentó una Moción Solicitando
Auxilio de Jurisdicción, la cual este Tribunal declaró
7 Moción en Cumplimiento de Orden; Solicitando Conocimiento Judicial y Tercera Solicitud de Desestimación, entrada núm. 81 en SUMAC. 8 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 85 en SUMAC. 9 Moción Solicitando Reconsideración, entrada núm. 86 en SUMAC. 10 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 91 en SUMAC. TA2026CE00011 8
No Ha Lugar. Asimismo, le concedimos a la parte
recurrida el término de diez (10) días contados a partir
de la fecha de presentación del recurso de epígrafe,
para oponerse y expresarse sobre los méritos del
recurso.
El 19 de enero de 2026, la parte recurrida presentó
su Alegato en Oposición a Certiorari.
Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un
certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta
discreción se define como “el poder para decidir en una
u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Asimismo, dicha discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora
bien, la aludida discreción que tiene este foro
apelativo no es absoluta. Íd. Esto, ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con
abstracción total al resto del derecho, pues ello
constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado
ejercicio de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad.” Íd. TA2026CE00011 9
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para
resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una
resolución u orden bajo la Regla 56 (remedios
provisionales) y la Regla 57 (injunction) de las Reglas
de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a
privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía;
(d) casos de relaciones de familia; (e) casos que
revistan interés público; y (f) cualquier otra situación
en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215
DPR __ (2025), establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026CE00011 10
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí
solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco
constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró,
supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando
este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
En el caso de autos, River Oak alega que incidió el
foro primario al denegar la desestimación de la
reconvención instada por el señor Vélez. Señala que, la
única reclamación activa, deja de exponer una causa de
acción que justifique la concesión de un remedio.
Asimismo, dispone que la causa de acción por daños y
perjuicios estaba intrínsicamente ligada a la decisión
que tomara el DACo sobre los asuntos que tenía bajo su
jurisdicción, y su decisión fue desestimar la querella,
por lo que, procedía la desestimación de la acción
restante. TA2026CE00011 11
Por su parte, el señor Vélez arguye que el alegado
mandato de este Foro en el caso KLAN202300071, no ordenó
la desestimación automática de la octava causa de
acción, sino que la devolvió al foro a quo para su
determinación. A su vez, enfatiza que la causa de acción
en la que reclama daños es a causa de la alegada conducta
del Administrador y los asuntos relacionados al
incumplimiento del contrato de compraventa. Por ello,
arguye que aun cuando existan controversias
administrativas sobre asuntos del condominio, ello no
equivale a la desaparición de una reclamación civil de
daños.
Evaluados los argumentos de las partes, así como el
expediente del caso, concluimos que no incurrió en error
de derecho ni abusó de su discreción el foro primario al
declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la
reconvención instada por la parte peticionaria. Por
consiguiente, nos abstenemos de ejercer nuestras
facultades discrecionales en el presente caso.
A la luz de lo esbozado, y en ausencia de prueba
que nos permita resolver en contrario, denegamos expedir
el auto de certiorari que nos ocupa, al amparo de lo
dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones