Rios Reyes, Elison v. Hospital Metropolitano De San Juan
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación ELISON RtoS REYES procedente del MARIA REYES HUERTAS Tribunal de Apelantes Primera Instancia, Sala de San Juan V. Caso Núm.: HOSPITAL 5J2022CV03568 METROPOLITANO DE SAN KLAN2O24O1 163 (801) JUAN; DRA. MILCIADES MERCEDES MALDONADO; SINDICATO DE Sobre: ASEGURADORES DE Daños y IMPERICIA MÉDICA Perjuicios (SIMED) Y OTROS Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.
Comparece ante nos el Sr. Elison Ríos Reyes (en adelante,
"señor Ríos Reyes") y la Sra. María Reyes Huertas (en adelante,
"señora Reyes Huertas") (en conjunto, "parte apelante o apelantes"),
para que revoquemos la Sentencia emitida el 23 de octubre de
2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (en adelante, "TPI"). Allí, se acogió la solicitud de sentencia
sumaria presentada por Metrohealth, Inc., h/n/c Hospital
Metropolitano (en adelante, "Hospital Metropolitano"), a la cual se
unieron el Dr. Milcíades Mercedes Maldonado (en adelante, "doctor
Mercedes") y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción
Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico -
Hospitalaria,2 (en adelante, "SIMED") (en conjunto, "parte apelada o
apelados"). En consecuencia, el TPI desestimó con perjuicio la
1 Notificada el 24 de octubre de 2024. 2 Como aseguradora del doctor Mercedes.
Número Identificador RES2025 KLAN202401163 2
Demanda sobre daños por impericia médica presentada por la parte apelante.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos la Sentencia emitida por el TPI.
-I -
El 5, de mayo de 2022, la parte apelante presentó una
Demanda contra la parte apelada .sobre daños¯ y perjuicios por
impericia médico -hospitalaria.4 En resumen, adujo que el señor
Miguel Ríos Rivera (en adelante, "señor Ríos Rivera"), esposo de la ¡ señora Reyes Huertas y padre del señor Ríos Reyes, acudió el 7 de
mayo de 2021 al Hospital Metropolitano por tos, fiebre, problemas
respiratorios y dolor abdominal. Le diagnosticaron el virus de
COVID- 19 y fue hospitalizado bajo el cuidado del doctor Mercedes,
quien le administró diariamente el medicamento antiviral
dexamethasone, conocido comúnmente como Decadron (en I
adelante, "Decadron")
El 11 de mayo de 2021, el doctor Mercedes dio de alta al
señor Ríos Rivera y para el tratamiento del virus le prescribió
methyiprednisolone, conocido comúnmente como Medro1 Dosepak
(en adelante, "Medrol Dosepak").
El 17 de mayo de 2021, el señor Ríos Rivera falleció y los
apelantes le imputaron negligencia a los apeladas en el cuidado I
médico del señor Ríos Rivera al no administrarle el medicamento
Remdesivir, un antiviral comúnmente utilizado para detener la progresión del virus COVID -19, y por haberle dado de alta
prematuramente a pesar de su grave estado de salud y el riesgo de
complicaciones.
Enmendada el 14 de noviembre de 2022. Apéndice III del Recurso de Apelación, a las págs. 9-14 N
KLAN202401163 3
El 16 de noviembre de 2022, el Hospital Metropolitano
contestó la demanda enmendada.5 En esencia, negó que haya
mediado negligencia en el cuidado médico del señor Ríos Rivera y
que, al momento de darle el alta, el paciente presentaba un cuadro
médico estable. De igual forma, alegó estar cobijada por la
inmunidad conferida por la ley del Congreso federal Public
Readiness and Emergency Preparedness Act, 42 USC sec. 247d-6d,
et seq. (en adelante, "PREP Act"). Asimismo, el 14 de febrero de 2023 el doctor Mercedes y
SIMED presentaron contestaron la demanda enmendada y adujeron
planteamientos similares.6
Tras varios trámites procesales, se condujo el descubrimiento
de pruebas que incluyó la toma de deposiciones a los peritos de
ambas partes. Posteriormente, el 29 de mayo de 2024 el Hospital
Metropolitano presentó el escrito intitulado Motion for Summary
Judgment,7 a la que se unió el Dr. Mercedes y SIMED.8 En síntesis,
la moción propuso sesenta y cuatro (64) hechos esenciales
incontrovertidos que destacan la aplicabilidad de la inmunidad otorgada por el estatuto PREP Act y la ausencia de hechos en
controversia en el presente caso, por lo que solicitó la desestimación
de la demanda. Además, acompañó a su solicitud con los siguientes
documentos: (A) Licencia del Hospital Metropolitano para operar
como institución hospitalaria;9 (B) Cerbficación de registro y educación médica del Dr. Miguel A. Rosado Serra;'° (C) Verificación
de licencia "Good Standing" del Dr. Alexis Rivera González;" (D)
Diploma de Medicina Interna otorgado por la American Board of
5 Apéndice 1V del Recurso de Apelación, a las págs. 15-20. 6 Apéndice VI del Recurso de Apelación, a las págs. 029-032. Apéndice IX del Recurso de Apelación, págs. 071-440. 8 Entrada núm. 77 de SUMAC.
Apéndice IX del Recurso de Apelación, a la pág. 104. '° Íd., a la pág. 105.
"íd., a la pág. 106. KLAN202401163 4
Internal Medicine al Dr. Milcíades Mercedes Maldonado;12 (E) Certificación de registro y educación médica del Dr. Milcíades
Mercedes Maldonado;'3 (F) Certificado de "fellowship" en enfermades infecciosas otorgado por el Departamento de Asuntos de los
Veteranos al Dr. Carmelo Santana López;14 (G) Certificación de
registro y educación médica del Dr. Carmelo Santana López;'5 (H)
Certificado de "fellowship" en Neumologla y cuidados intensivos
otorgado por el Departamento de Asuntos de los Veteranos al Dr. José
R. Adorno Fontánez;16 (I) Certificación de registro y educación médica
del Dr. José R. Adorno Fontánez;17 (J) Declaración del Secretario de
Salud federal del COVID-1 9 como emergencia nacional de salud
pública;18 (K) Boletín Administrativo Núm. OE-2020-020 emitido por
la Hon. Wanda Vázquez Garced, Gobernadora de Puerto Rico,
declarando estado de emergencia en Puerto Rico por el impacto del COVID-1 9;19 (L) Boletín Administrativo Núm. OE -2020-036 emitido
por la Hon. Wand a Vázquez Garced, Gobernadora de Puerto Rico,
concediendo inmunidad en demandas por impericia médica a facilidades y profesionales médico-hospitalarias por sus actuaciones
mientras asistieron al Gobierno en la respuesta a la emergencia del
COVID -1 9,.20 (M) Declaración del Secretario de Salud federal poniendo
fin a la emergencia nacional de salud pública por COVID-1 9;21 (N)
Boletín Administrativo Núm. OE-2023-012 emitido por el Hon. Pedro
R. Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico, poniendo fin al estado
de emergencia en Puerto Rico por el COVID -1 9;22 (O) Récord médico
12 Íd., a la pág. 107. 13 Íd., a la pág. 108. 14 Íd., a la pág. 109. 15 Íd., ala pág. 110. 16 Íd., ala pág. 111. 17 Íd., ala pág. 112. 18 Íd., a las págs. 113-118. 19 Íd., a las págs. 119-121. 20 Íd., a las págs. 122-126. 21 Íd., a las págs. 127-136. 22 Íd., a las págs. 137-142. KLAN2O24O1 163 5 del señor Miguel Ríos Rivera en el Hospital Metropolitano;23 (P) Deposición tomada al Dr. Ian H. Newmark.24
El 22 de julio de 2024, la parte apelante presentó una
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.25 En síntesis, admitió los
sesenta y cuatro (64) hechos incontrovertidos propuestos por Hospital Metropolitano; sin embargo, realizó varias cualificaciones
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación ELISON RtoS REYES procedente del MARIA REYES HUERTAS Tribunal de Apelantes Primera Instancia, Sala de San Juan V. Caso Núm.: HOSPITAL 5J2022CV03568 METROPOLITANO DE SAN KLAN2O24O1 163 (801) JUAN; DRA. MILCIADES MERCEDES MALDONADO; SINDICATO DE Sobre: ASEGURADORES DE Daños y IMPERICIA MÉDICA Perjuicios (SIMED) Y OTROS Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.
Comparece ante nos el Sr. Elison Ríos Reyes (en adelante,
"señor Ríos Reyes") y la Sra. María Reyes Huertas (en adelante,
"señora Reyes Huertas") (en conjunto, "parte apelante o apelantes"),
para que revoquemos la Sentencia emitida el 23 de octubre de
2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (en adelante, "TPI"). Allí, se acogió la solicitud de sentencia
sumaria presentada por Metrohealth, Inc., h/n/c Hospital
Metropolitano (en adelante, "Hospital Metropolitano"), a la cual se
unieron el Dr. Milcíades Mercedes Maldonado (en adelante, "doctor
Mercedes") y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción
Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico -
Hospitalaria,2 (en adelante, "SIMED") (en conjunto, "parte apelada o
apelados"). En consecuencia, el TPI desestimó con perjuicio la
1 Notificada el 24 de octubre de 2024. 2 Como aseguradora del doctor Mercedes.
Número Identificador RES2025 KLAN202401163 2
Demanda sobre daños por impericia médica presentada por la parte apelante.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos la Sentencia emitida por el TPI.
-I -
El 5, de mayo de 2022, la parte apelante presentó una
Demanda contra la parte apelada .sobre daños¯ y perjuicios por
impericia médico -hospitalaria.4 En resumen, adujo que el señor
Miguel Ríos Rivera (en adelante, "señor Ríos Rivera"), esposo de la ¡ señora Reyes Huertas y padre del señor Ríos Reyes, acudió el 7 de
mayo de 2021 al Hospital Metropolitano por tos, fiebre, problemas
respiratorios y dolor abdominal. Le diagnosticaron el virus de
COVID- 19 y fue hospitalizado bajo el cuidado del doctor Mercedes,
quien le administró diariamente el medicamento antiviral
dexamethasone, conocido comúnmente como Decadron (en I
adelante, "Decadron")
El 11 de mayo de 2021, el doctor Mercedes dio de alta al
señor Ríos Rivera y para el tratamiento del virus le prescribió
methyiprednisolone, conocido comúnmente como Medro1 Dosepak
(en adelante, "Medrol Dosepak").
El 17 de mayo de 2021, el señor Ríos Rivera falleció y los
apelantes le imputaron negligencia a los apeladas en el cuidado I
médico del señor Ríos Rivera al no administrarle el medicamento
Remdesivir, un antiviral comúnmente utilizado para detener la progresión del virus COVID -19, y por haberle dado de alta
prematuramente a pesar de su grave estado de salud y el riesgo de
complicaciones.
Enmendada el 14 de noviembre de 2022. Apéndice III del Recurso de Apelación, a las págs. 9-14 N
KLAN202401163 3
El 16 de noviembre de 2022, el Hospital Metropolitano
contestó la demanda enmendada.5 En esencia, negó que haya
mediado negligencia en el cuidado médico del señor Ríos Rivera y
que, al momento de darle el alta, el paciente presentaba un cuadro
médico estable. De igual forma, alegó estar cobijada por la
inmunidad conferida por la ley del Congreso federal Public
Readiness and Emergency Preparedness Act, 42 USC sec. 247d-6d,
et seq. (en adelante, "PREP Act"). Asimismo, el 14 de febrero de 2023 el doctor Mercedes y
SIMED presentaron contestaron la demanda enmendada y adujeron
planteamientos similares.6
Tras varios trámites procesales, se condujo el descubrimiento
de pruebas que incluyó la toma de deposiciones a los peritos de
ambas partes. Posteriormente, el 29 de mayo de 2024 el Hospital
Metropolitano presentó el escrito intitulado Motion for Summary
Judgment,7 a la que se unió el Dr. Mercedes y SIMED.8 En síntesis,
la moción propuso sesenta y cuatro (64) hechos esenciales
incontrovertidos que destacan la aplicabilidad de la inmunidad otorgada por el estatuto PREP Act y la ausencia de hechos en
controversia en el presente caso, por lo que solicitó la desestimación
de la demanda. Además, acompañó a su solicitud con los siguientes
documentos: (A) Licencia del Hospital Metropolitano para operar
como institución hospitalaria;9 (B) Cerbficación de registro y educación médica del Dr. Miguel A. Rosado Serra;'° (C) Verificación
de licencia "Good Standing" del Dr. Alexis Rivera González;" (D)
Diploma de Medicina Interna otorgado por la American Board of
5 Apéndice 1V del Recurso de Apelación, a las págs. 15-20. 6 Apéndice VI del Recurso de Apelación, a las págs. 029-032. Apéndice IX del Recurso de Apelación, págs. 071-440. 8 Entrada núm. 77 de SUMAC.
Apéndice IX del Recurso de Apelación, a la pág. 104. '° Íd., a la pág. 105.
"íd., a la pág. 106. KLAN202401163 4
Internal Medicine al Dr. Milcíades Mercedes Maldonado;12 (E) Certificación de registro y educación médica del Dr. Milcíades
Mercedes Maldonado;'3 (F) Certificado de "fellowship" en enfermades infecciosas otorgado por el Departamento de Asuntos de los
Veteranos al Dr. Carmelo Santana López;14 (G) Certificación de
registro y educación médica del Dr. Carmelo Santana López;'5 (H)
Certificado de "fellowship" en Neumologla y cuidados intensivos
otorgado por el Departamento de Asuntos de los Veteranos al Dr. José
R. Adorno Fontánez;16 (I) Certificación de registro y educación médica
del Dr. José R. Adorno Fontánez;17 (J) Declaración del Secretario de
Salud federal del COVID-1 9 como emergencia nacional de salud
pública;18 (K) Boletín Administrativo Núm. OE-2020-020 emitido por
la Hon. Wanda Vázquez Garced, Gobernadora de Puerto Rico,
declarando estado de emergencia en Puerto Rico por el impacto del COVID-1 9;19 (L) Boletín Administrativo Núm. OE -2020-036 emitido
por la Hon. Wand a Vázquez Garced, Gobernadora de Puerto Rico,
concediendo inmunidad en demandas por impericia médica a facilidades y profesionales médico-hospitalarias por sus actuaciones
mientras asistieron al Gobierno en la respuesta a la emergencia del
COVID -1 9,.20 (M) Declaración del Secretario de Salud federal poniendo
fin a la emergencia nacional de salud pública por COVID-1 9;21 (N)
Boletín Administrativo Núm. OE-2023-012 emitido por el Hon. Pedro
R. Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico, poniendo fin al estado
de emergencia en Puerto Rico por el COVID -1 9;22 (O) Récord médico
12 Íd., a la pág. 107. 13 Íd., a la pág. 108. 14 Íd., a la pág. 109. 15 Íd., ala pág. 110. 16 Íd., ala pág. 111. 17 Íd., ala pág. 112. 18 Íd., a las págs. 113-118. 19 Íd., a las págs. 119-121. 20 Íd., a las págs. 122-126. 21 Íd., a las págs. 127-136. 22 Íd., a las págs. 137-142. KLAN2O24O1 163 5 del señor Miguel Ríos Rivera en el Hospital Metropolitano;23 (P) Deposición tomada al Dr. Ian H. Newmark.24
El 22 de julio de 2024, la parte apelante presentó una
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.25 En síntesis, admitió los
sesenta y cuatro (64) hechos incontrovertidos propuestos por Hospital Metropolitano; sin embargo, realizó varias cualificaciones
correspondientes a la interpretación de algunos hechos. No
obstante, arguyó que no procedía como, cuestión de derecho, la disposición del caso por Vía sumaria, toda vez que no era de
aplicación la inmunidad alegada por la parte apelada al amparo del
estatuto PREP Act. Esto por cuanto la falta de administración del
medicamento Remdesivir al señor Ríos Rivera, como contramedida al COVID -19, excluye a la parte apelada del ámbito inmunitario del
referido estatuto federal. Igualmente, arguyó que existían controversias de hechos esenciales dado que los testimonios de los peritos de ambas partes presentaron posiciones encontradas en
cuanto a la alegada negligencia médico-hospitalaria. Además,
propuso dieciocho (18) hechos esenciales incontrovertidos. Acompañó su escrito en oposición con los siguientes documentos:
(A) Informe pericial del Dr. Ian H. Newmark;26 (B) Deposición tomada
al Dr. Jesús R. Casal Hidalgo;27 (C) Deposición tomada al Dr. Miguel
A. Colón Pérez.28
El 13 de agosto de 2024, Hospital Metropolitano replicó la
oposición presentada por la parte apelante, a través del escrito
intitulado Reply to Plaintiff's Opposition to Motion for Summary Judgment.29 En esencia, resaltó que la parte apelante aceptó en su
totalidad los hechos esenciales propuestos como incontrovertidos en
23 Íd., a las págs. 143-336. 24 Íd., a las págs. 337-440. 25 Apéndice XI del Recurso de Apelación, a las págs. 44 1-583. 26 Íd., a las págs. 456-457. 27 Íd., a las págs. 458-522. 28 Íd., a las págs. 523-583. 29 Apéndice XII del Recurso de Apelación, a las págs. 584-642. KLAN2O24O 1163
la moción de sentencia sumaria. Además, alegó que las
cualificaciones y las propuestas de hechos esenciales
incontrovertidos que la parte apelante realizó en su escrito no eran
consecuentes a la aplicabilidad del estatuto federal PREP Act, por lo
que, como cuestión de derecho, procedía la disposición del caso por
la vía sumaria. También, refutó la jurisprudencia citada por la parte
apelante aduciendo que no era aplicable a la controversia planteada,
sino que se refería a asuntos de índole jurisdiccional en cuanto a si
las acciones por impericiamédica, en las que se levantó el PREP Act
como defensa, correspondían a la jurisdicción estatal o federal
El 23 de octubre de 2O24,° el TPI acogió la moción y dictó
sentencia sumaria.3' Determinó que los siguientes hechos no
estaban en controversia: 1. Durante el periodo del 10 de noviembre de 2020 al 10 de noviembre de 2022, el Hospital Metropolitano contaba con una licencia expedida por el Departamento de Salud para operar como una entidad hospitalaria. 2. El Dr. Miguel Rosado, Dr. Alexis Rivera, Dr. Milcíades Mercedes, Dr. Carmelo Santana y el Dr. José Adorno, son médicos autorizados a practicar la medicina y cirugía en Puerto Rico.
3. A partir del 4 de febrero de 2020, el Secretario de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos (Secretario) declaró el COVID-l 9 una emergencia de salud pública e invocó la Ley PREP para atender la situación creada por la pandemia.
4. Conforme la Sección VI de la Declaración del 10 de marzo de 2020 emitida por el Secretario en virtud de la Ley PREP, los "covered countermeasures" incluyen el uso de cualquier antiviral, medicamento, biológico, diagnóstico, dispositivo o vacuna utilizado para tratar, diagnosticar, curar, prevenir o mitigar el COVID-1 9, o la transmisión del SARS-CoV-2 o un virus mutante del mismo, o cualquier dispositivo utilizado en la administración de dicho producto, y todos los componentes y materiales constituyentes de dicho producto.
5. El Secretario recomendó el uso y la administración de "couvered countermeasures" durante a emergencia sanitaria del COVID-l 9.
6. El Secretario determinó que el grupo para el cual la inmunidad de la Ley PREP cubre, con respecto a la administración o el uso de una contramedida incluye, cualquier persona que use o administre una contramedida
3° Notificada el 24 de octubre de 2024. 31 Apéndice XIII del Recurso de Apelación, a las págs. 642-655. KLAN2O24O1 163 7 cubierta. Más aun, esa inmunidad incluye a los planificadores de programas cuando la contramedida es utilizada o administrada a la población.
7. El Secretario determinó que dicha inmunidad resultante de la administración o uso de una contramedida cubierta aplica sin limitaciones geográficas.
8. El 12 de marzo de 2020, la gobernadora de Puerto Rico Wanda Vázquez Garced, declaró un estado de emergencia como resultado de la pandemia causada por el brote de COVID-1 9.
9. Conforme la Sección 3 de la Orden Ejecutiva OE-2020-036 emitida por la gobernadora, "Facilidades de Salud" significa:
[ÇJuales quiera de los establecimientos que se dedican a la prestación de servicios a la comunidad de diagnóstico, tratamiento y/o cuidado médico y/o quirúrgico para enfermedades o lesiones y/o tratamiento obstétrico tales como hospitales generales y especiales, Centros de Diagnóstico y Tratamiento, centros de rehabilitación, facilidades de cuidado extendido, casas de salud, centros de rehabilitación, centro de enfermedades renales, incluyendo unidades ambulatorias de hemodiálisis, centros de cirugía ambulatoria, programas de servicios de salud en el hogar, laboratorios clínicos, facilidades radiológicas, consultorios médicos, clínicas de salud, servicios de telemedicina, servicios médicos al hogar, departamentos de tele -consulta, entre otros. Entiéndase además por facilidad de salud a toda institución dedicada a la prestación de servicios de salud incluyendo: Toda facilidad cuya operación esté autorizada mediante una licencia, certificación o esté aprobada mediante ley y/o reglamentación del Gobierno de Puerto Rico incluyendo: Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada y su reglamentación aplicable; y la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, p. 1010, según enmendada y su reglamentación aplicable. ii. Toda facilidad cuya operación esté autorizada mediante legislación federal para proveer servicios de salud a la comunidad.
iii. Cualquier instalación o facilidad de salud establecida o autorizada por el Gobierno de Puerto Rico con el propósito de proveer servicios de salud como parte de los esfuerzos de respuesta de emergencia ante la pandemia del COVID-1 9.
10. Conforme la Sección 6 de la Orden Ejecutiva OE-2020-036 emitida por la gobernadora, se ordenó a todas las facilidades y profesionales de la salud, dirigir sus esfuerzos y asistir en el esfuerzo de respuesta del Gobierno de Puerto Rico ante la emergencia de salud provocada por el COVID-1 9.
11. El Hospital Metropolitano, sus funcionarios, agentes, empleados, contratistas y voluntarios son personas cubiertas por la Ley PREP, pues se le considera 'persona calificada" por el gobierno para recetar, administrar, entregar, distribuir o dispensar Contramedidas Cubiertas después d la declaración de una emergencia. KLAN2O24O 1163
12.El Hospital Metropolitano también goza de inmunidad conforme la declaración del 10 de marzo de 2020, pues es considerado un 'program planner" que supervisa y administra un programa para la dispensación, distribución, provisión o uso de contramedidas cubiertas. Bajo dicha definición, un empleador del sector privado o un grupo comunitario u otra 'persona" puede ser un "program planner" si realiza dichas actividades.
13.4 nivel federal, la declaración de emergencia por COVID -
19 finalizó el 11 de mayo de 2023/.]
14.A nivel estatal, la declaratoria de emergencia por CO VID finalizó el 11 de mayo de 2023.
15. El Sr. Ríos Rivera, acudió a la sala de emergencias del Hospital Metropolitano el 7 de mayo de 2021, a las 8:32 pm. Sus quejas principales eran tos, fiebre, dificultad respiratoria y dolor abdominal.
16. Durante la evaluación inicial se le tomó la temperatura y se midió su nivel de saturación de oxígeno con un oxímetro de pulso.
17. La toma de temperatura al paciente es parte del proceso de detección y diagnóstico de la COVID-1 9.
18. El nivel de saturación de oxígeno se toma como parte del proceso de diagnóstico de COVID-1 9.
19.El Sr. R1os Rivera fue evaluado alas 10:41p.m., por el Dr. Miguel A. Rosado Serra.
20. El diagnóstico inicial del Dr. Rosado Serra fue de infección por Coronavirus.
21.Ante la presencia de los síntomas de CO VID, el Dr. Rosado Serra ordenó a las 10:49 pm que se le administrara una inyección intramuscular de 4mg/ml de dexamethasone (Decadron) al Sr. Ríos Rivera.
22.A las 10:50 pm el Dr. Rosado Serra ordenó que se le realizara una prueba para detectar la presencia de antígenos del CO VID 19.
23.La inyección de dexamethasone (Decadron) se le administró al Sr. Ríos Rivera.
24. El resultado de la prueba de antígenos reflejo que estaba positivo a CO VID 19 y se recibió el 8 de mayo de 2021, a las 12:34 a.m.
25. Dicho resultado se informó al Dr. Rosado Serra a las 12:35 a. m. de ese mismo día.
26. El diagnóstico final del Dr. Rosado Serra fue de bronconeumonía, infección por coronavirus y fiebre.
27. El Dr. Alexis Rivera González evaluó al paciente y ordenó su hospitalización al cuidado del Dr. Milciades Mercedes Maldonado, el 8 de mayo de 2021, a las 12:25pm con un diagnóstico de infección por Coronavirus. KLAN2O24O1 163
28. El Dr. Rivera González le ordenó una prueba PCR (prueba molecular) de COVID -19 el 8 de mayo de 2021, alas 12:35 pm.
29.El 8 de mayo de 2021, a la 1:27pm se recibió el resultado positivo de la prueba SARSCoV-2 (prueba molecular).
30.El 8 de mayo de 2021, a las 3:44pm, el Sr. Ríos Rivera fue evaluado por el Dr. Carmelo Santana. Este determinO que el paciente tenía COVID-1 9 y podía beneficiarse de esteroides intravenosos. Como parte del plan de tratamiento determinO] que se le debía continuar suministrando 6 mg de dexamethasone por vía intravenosa diariamente.
31.El Dr. Carmelo Santana tiene una especialidad en enfermedades infecciosas.
32. El 8 de mayo de 2021, a las 5:00 pm se le administrO dexametasona (Decadron) al paciente.
33. El Sr. Ríos Rivera fue evaluado por el Dr. José Adorno Fontánez, el 9 de mayo de 2021, a las 8:20 a.m. Resultado de su evaluación determinó que tenía COVID -1 9 y no había evidencia de neumonía. Como parte de la nota del expediente hizo constar que, a dicha fecha, existían limitadas opciones terapéuticas, que incluían el uso de dexametasona, remdesivir y tocilizumab. Recomendó que se siguiera la recomendación del especialista en enfermedades infecciosas con relación al tratamiento de la infección por COVID-1 9.
34. El Dr. José Adorno Fontánez, tiene una especialidad en "pulmonary and critical care medicine".
35.El 9 de mayo de 2021, a las 9:00 a.m. se administró nuevamente al Sr. Ríos Rivera dexametasona (Decadron). 36. El 10 de mayo de 2021, el Dr. Mercedes evaluó al paciente y tomó conocimiento de las recomendaciones del infectólogo y neumólogo.
37. El 10 de mayo de 2021, se continuó administrando dexametasona (Decadron) al paciente.
38.El 11 de mayo de 2021, a las 9:00 a.m., se le volvió a administrar dexametasona (Decadron).
39.El 11 de mayo de 2021, a las 2:19 pm el Sr. Ríos Rivera fue evaluado por el Dr. Mercedes, quien procedió a dar de alta al paciente.
40. En vista de la existencia del diagnóstico de COVID -1 9, al darlo de alta el Dr. Mercedes le dio una receta de "Medrol Dose Pack" (Metilprednisolona) como tratamiento para su infección[.]
41. Durante el tiempo que el Sr. Ríos Rivera fue atendido en el Hospital Metropolitano, estaba vigente a nivel federal y estatal la declaratoria de emergencia por la pandemia del COVID 19.
42.Al Dr. Ian Newmark (Dr. Newark), perito de la parte demandante, se le tomó una deposición el 21 de marzo de 2024. KLAN2O24O 1163 10 43. El Dr. Newmark admitió durante su deposición que un hospital que tiene una licencia para operar está autorizado para recetar, administrar y proporcionar pruebas para detectar COVID-1 9.
44. El Dr. Newmark admitió durante su deposición, que un hospital que tiene una licencia para operar está autorizado para recetar, administrar y proporcionar medicamentos o drogas para tratar, curar, mitigar o limitar el daño de COVID-1 9.
45. El Dr. Newmark admitió durante su deposición que los médicos licenciados por el Estado están autorizados a recetar, administrar y proporcionar pruebas para diagnosticar CO VID-1 9.
46. El Dr. Newmark admitió durante su deposición que los médicos licenciados están autorizados a recetar, administrar y proporcionar medicamentos o drogas para tratar, curar, mitigar o limitar el COVID-1 9. 47.El perito de la parte demandante también admitió que el médico de la sala de emergencias que evaluó al Sr. Ríos Rivera hizo un diagnóstico preliminar de COVID-1 9.
48. El Dr. Newmark admitió que el médico de la sala de emergencias también ordenó una prueba de antígeno COVID-1 9y Decadron (dexametasona).
49. El Dr. Newmark admitió que dicha dexametasona se le administró al paciente.
50. El Dr. Newark no cuestionó la corrección del uso de dexametasona en este paciente.
51.El Dr. Newark coincide con la decisión del uso de dexametasona en este paciente, pero entiende que casi siempre se usa en conjunto con Remdesivir.
52. El Dr. Newmark reconoce que el Decadron (dexametasona), es un esteroide que se usa como tratamiento para tratar, curar, mitigar o limitar el daño de COVID-1 9.
53. El Dr. Newmark admitió durante su deposición que la dexametasona es un corticosteroide aprobado por la FDA.
54. El Dr. Newmark admitió que, para mayo de 2021, la dexametasona era un medicamento utilizado activamente para tratar, curar, mitigar o limitar el daño de la CO VID 19 pero entiende que casi siempre se usa en conjunto con Remdesivir.
55. El Dr. Newmark admitió durante su deposición que, en el Hospital Metropolitano, se le adminístró una prueba de antígeno CO VID al paciente, con el propósito de diagnosticar COVID-1 9.
56. El Dr. Newmark admite que la prueba de antígenos CO VID -
19 realizada en el Hospital Metropolitano fue autorizada por la FDA para ser utilizada durante la emergencia de la pandemia de COVID-1 9.
57. El Dr. Newmark admitió que el 8 de mayo de 2021, la prueba de antígenos a CO VID dio positivo. KLAN2O24O1 163 11
58. El Dr. Newmark admitió que el 8 de mayo de 2021, a las 12:25 p.m., el Dr. Alexis Rivera González ordenó una prueba PCR (prueba molecular) CO VID que resultó positiva.
59. El Dr. Newmark admite que el propósito de la prueba PCR de COVID es diagnosticar COVID-1 9.
60. El Dr. Newmark admitió que la prueba PCR de CO VID fue autorizada por la FDA para su uso durante la emergencia de la pandemia de COVID-19.
61. El Dr. Newmark admitió que el 8 de mayo de 2021, cuando se reevaluó al paciente, el COVID-1 9 fue uno de los diagnósticos que se le hicieron al paciente.
62. El Dr. Newmark admitió que al momento del alta se le dio una receta de Medrol Dose Pack (Metilprednisolona), un corticosteroide, pues había dado positivo a COVID-1 9.
63. El Dr. Newmark declaró en su deposición, que para mayo de 2021 la metilprednisolona era un medicamento o fármaco aprobado por la FDA, que, aunque no era generalmente utilizado, era una alternativa para sustituir el uso de dexametasona como tratamiento para tratar, curar, mitigar o limitar los efectos o daños del COVID-1 9. 64. El Dr. Newmark difiere de haber usado solamente dexametasona en este paciente, pues en su opinión se le debió suminist rar junto al medicamento Remdesivir.
65. Durante la estadía del Sr. Ríos Rivera en el Hospital Metropolitano, ni el Dr. Mercedes Maldonado ni los demás facultativos que lo vieron le ordenaron el uso del medicamento antiviral Remdesivir.
66. El Sr. Ríos Rivera, falleció el 17 de mayo de 2021, en su residencia.
67. El Sr. Ríos Rivera medía 5'll" y pesaba 354 lbs. y tenía historial de hipertensión y obesidad mórbida.
68. Durante su deposición el Dr. Newark declaró que en su experiencia la gran mayoría de los pacientes de COVID 19 que reciben Remdesivir de manera oportuna, no fallecen.
69. Durante su deposición el Dr. Newark declaró que el Sr. Ríos Rivera, se encontraba en alto riesgo de desarrollar una infección severa de COVID por su peso y alta presión.
70. Durante su deposición el Dr. Newark opinó que el Sr. Ríos Rivera debió recibir Remdesivir. Sin embargo, el perito de los demandados Dr. Jesús Raúl Casal Hidalgo, opina que para dicha época no se le debía administrar Remdesivir al Sr. Ríos Rivera porque este no tenía CO VID 19 severo.
71. Para el Dr. Newark el no utilizar Remdesivir constituyó negligencia médico -hospitalaria. Para el perito de los demandados Dr. Jesús Raúl Casal Hidalgo no.
72. En opinión del perito Dr. Miguel Colón Pérez, el Remdesivir era el único agente antiviral disponible para el COVID.32
32 Íd., a las págs. 646-652 KLAN2O24O 1163 12
En suma, el TPI resolvió que la parte apelada estaba cubierta
por la inmunidad concedida por el estatuto federal PREP Act, y
acogió la interpretación del estatuto dada por la jurisprudencia
citada por la parte apelada. De manera que la decisión de no
administrarle Remdesivir sino Decadron al señor Ríos Rivera, fue
una actuación comprendida en las disposiciones de dicha ley.
Siendo así, el TPI dictO sentencia sumaria a favor de la parte apelada y desestimó la demanda incoada.
En desacuerdo, el 8 de noviembre de 2024 la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración en la que planteó los
mismos argumentos que señaló en su escrito de oposición a la
solicitud de sentencia sumaria.33 El 23 de noviembre de 2024, la
parte apelada se opuso mediante Oposición a Moción de
Reconsideración.34 El 25 de noviembre de 2024, el TPI emitió una Resolución
declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.36
El 26 de diciembre de 2024, la parte apelante acude ante
nos a través de un Escrito de Apelación y expone la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable TPI al desestimar sumariamente la acción indemnizatoria de autos sobre impericia médica y negligencia hospitalaria según la inmunidad concedida por la ley federal Public Readiness and .Emergency Preparedness Act [Prep Act], 42 U.s.c. Sec. 24d -6d porque existen genuinas controversias de hecho y derecho en torno a si el lenguaje estatutario y la jurisprudencia interpretativa exceptúan la falta de administración y uso del tratamiento específico Remdesivir contra el OVID-1 9 del ámbito inmunitario. Así las cosas, el 24 de enero de 2025 el Hospital
Metropolitano compareció mediante un Alegato en Oposición a
Apelación, al cual se unieron el doctor Mercedes y SIMED el 20 de febrero de 2025, por lo que el recurso quedó perfeccionado para la
Apéndice XIV del Recurso de Apelación, a las págs. 656-660. 3 Apéndice X1Va del Recurso de Apelación, a las págs. 66 1-665. 35 Notificada el 26 de noviembre de 2024.
Apéndice XV del Recurso de Apelación, a la pág. 666. KTAN2fl24Uh1F
determinación del Panel.
-II -
Reseñados los hechos procesales que originan esta
controversia, esbocemos a continuación el derecho aplicable.
-A -
La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo
procesal de la sentencja sumaria,37 cuyo propósito principal es
facilitar la solución justa, rápida y económica de casos civiles que
no presentan controversias genuinas o reales sobre hechos
materiales y esenciales.38 Se considera un hecho material esencial
"aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo
al derecho sustantivo aplicable".39 Por lo tanto, procederá dictar una
sentencia sumaria:
[SJi las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a, las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que[,] como cuestión de derechof,] el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.4°
Es decir, este mecanismo podrá ser utilizado en situaciones
en las que la celebración de una vista o del juicio en su fondo
resultare innecesaria, debido a que el tribunal tiene ante su
consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para
resolver la controversia y solo le resta aplicar el derecho.41 De
manera, que un asunto no debe ser resuelto por la vía sumaria
cuando:
(1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hayan alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún
' Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. 38 Bobé u. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 19-20 (2017). 39 SLG Szendrey -Ramos y. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011). Citas
omitidas. 40 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e). 41 Mejías u. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). KLAN202401163 14
hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no procede.42 La precitada Regla establece los requisitos de forma que debe
satisfacer toda solicitud de sentencia sumaria.43 El inciso (a) de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil dispone que la moción de la parte
promovente deberá contener:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamaciàn o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación. de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.44
Asimismo, presentada una moción de sentencia sumaria, la parte promovida no deberá cruzarse de brazos ni descansar
exclusivamente en meras afirmaciones o en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones.45 Es preciso que la parte promovida
formule -con prueba adecuada en derecho- una posición sustentada con contradeclaraciones juradas y contradocumentos
que refuten los hechos presentados por el promovente.46 Por
consiguiente, cualquier duda que plantee sobre la existencia de
hechos materiales en controversia no será suficiente para derrotar
la procedencia de la solicitud.47 Es decir, "/tJiene que ser una duda que permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes."48 Después de todo, «fija etapa
procesal para presentar prueba que controvierta los hechos propuestos por una parte en su Moción de Sentencia Sumaría no es
42 SLG Szendrey-Ramos y. Consejo de Titulares, supra, a la pág. 167. Citas omitidas. SLG Zapata -Rivera y. JFMontalvo, 189DPR 414, 431 (2013). 32 LPRAAp. V, R. 36.3(a). Rodríguez Méndez y. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016). 46 Ramos Pérez y. Univisión, 178 DPR 200, 214-215 (2010). ' Oriental Bank y. Perapi et al., 192 DPR 7, 26 (2014). 48 Ramos Pérez y. Univisión, supra, a la pág. 214. KLAN202401163 15
en el juicio, sino al momento de presentar una Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria, según lo exige la Regla 36 de Procedimiento Civil".49
En ese sentido, la parte promovida también tiene la obligación
de cumplir con las exigencias enunciadas en las cláusulas (1), (2) y
(3) del inciso (a) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.50 Le
corresponde citar con especificidad cada uno de los párrafos, según
enumerados en la solicitud de sentencia sumaria, que entiende se
encuentran en controversia, al igual aquellos que no.51 Dicha tarea
deberá ser realizada de forma tan detallada y específica como lo haya
hecho la parte promovente y haciendo referencia a la prueba admisible en la cual se sostiene la impugnación, con cita a la página
o sección pertinente.52
Asimismo, es menester señalar que al ejercer nuestra función
revisora sobre decisiones en las que se aprueba o deniega una
solicitud de sentencia sumaria, nos encontramos en la misma
posición que los foros de primera instancia.53 Al tratarse de una
revisión de novo, debemos ceñirnos a los mismos criterios y reglas que nuestro ordenamiento les impone a los foros de primera
instancia, y debemos constatar que los escritos de las partes
cumplan con los requisitos codificados en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra.54 A tenor con lo expuesto, el Tribunal
Supremo ha pautado lo siguiente:
[Eli Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el fo ro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. [...J [Por el contrario], de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio
9 Meléndez González et al. y. M. Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015). 50 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b)(l). 51 SLG Zapata -Rivera u. JFMontalvo, supra, a la pág. 432. 52 Íd.; Burgos López et al. y. Condado Plaza, 193 DPR 1, 17 (2015). Meléndez González et al. y. M. Cuebas, supra, a la pág. 118. Íd. KLAN202401163 16 procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.55
Desde luego, el alcance de nuestra función apelativa al
intervenir en estos casos no comprenderá la consideración de
prueba que no fue presentada ante el foro de primera instancia ni la
adjudicación de hechos materiales en controversia.56
-B -
De entrada, el estatuto PREP Act otorga a instituciones y
profesionales médicos una inmunidad legal por el uso o
administración de contramedidas durante la vigencia de una
amenaza de salud pública; esto, cuando haya una relación causal entre el reclamo y la contramedida ej ercida.57
En primer lugar, el PREP Act define una "contramedida
cubierta" como un producto pandémico o epidémico cualificado,
una contramedida de seguridad, una droga, producto biológico o
dispositivo autorizado para uso de la emergencia o aquel dispositivo
de protección respiratoria que se considere de uso prioritario
durante la emergencia de salud pública.58 Asimismo, un "producto
pandémico o epidémico calificado" se refiere, entre otros, a
aquella droga, producto biológico o dispositivo manufacturado,
utilizado, diseñado, desarrollado para diagnosticar, mitigar,
prevenir, tratar o curar una pandemia o epidemia, o para limitar sus
efectos dañinos.59
En adición, "persona cubierta", con respecto a la
administración o uso de una contramedida durante una emergencia
de salud pública, se refiere a, entre otros, los planificadores de
programas o a las personas calificadas.60 Los "planificadores de
programas" son las personas que realizan funciones como
Íd. a las págs.,118 -119. 56 Íd. 42 Usc sec. 247d-6d. 58 Íd., secs. 247d-6d (i)(1)(A) -(D). Íd., sec. 247d -6d (i)(7)(A)((i) -(ii). 60 Íd., secs. 247d-6d (i)(2)(B)(iii) y (iv). KLAN202401163 17
supervisar o administrar un programa relacionado a la administración, dispensación, distribución, provisión o uso de una
contramedida de seguridad, de un producto pandémico o epidémico
calificado.6' Mientras que "personas calificadas" son los
profesionales de la salud autorizados o aquellas personas con
facultad para recetar, administrar o dispensar las contramedidas
cubiertas.62 Para efectos del estatuto, "persona" incluye tanto
individuos como corporaciones.63
De manera persuasiva, citamos el caso de Mane y y. Brown,64
resuelto por el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Noveno Circuito, que sobre el amplio alcance de la inmunidad que
otorga el estatuto PREP Act, expresó lo siguiente:
The PREP Act does not explicitly define what it means to administer a countermeasure to an individual under 24 7d -
6d(a)(1). The phrasing "administration to an individual of a ...
covered countermeasure" could refer only to the act of physically giving a countermeasure to a particular person-for example, injecting someone with a vaccine shot. However, in § 247d -6d(a)(2)(B), the Act provides that the scope of immunity under paragraph (1) includes various activities with a causal relationship to the administration of a countermeasure beyond injecting someone with a vaccine. Most significantly, subsection (a)(2)(B) lists several terms, including "administration," without reference to "an individual." This is consistent with the expansive causal relationship the subsection provides; for example, the "design, development," "manufacture," and "distribution" of a vaccine are multiple links removed in the chain of events from the ultimate injecting of an individual with a vaccine. By referring to "administration of/a covered] countermeasure," in the context of a list that expands the conduct within the Act's scope of immunity, and without requiring a direct link to an individual, subsection (a)(2)(B) broadens the scope of immunity to administrative activities other than the physical act of directly injecting a particular person with a vaccine.65 La única excepción a la inmunidad bajo el estatuto PREP Act
es la muerte o las lesiones físicas graves causadas por la mala conducta intencional. Sobre este particular, el estatuto PREP Act
define mala conducta intencional como un acto u omisión que se
lleva a cabo intencionalmente para lograr un propósito ilícito, a
61 Íd., sec. 247d-6d (i)(6). 62 Íd., sec. 247d-6d (i)(8)(A). 63 Íd., sec. 247d-6d (i)(5). 64 91 F.4th 1296 (9no Cir. 2024). 65 Íd., a las págs. 1300-130 1. Enfasis nuestro. KLAN2O24O 1163 18 sabiendas sin justificación legal o fáctica, sin tener en cuenta un
riesgo conocido u obvio de tal magnitud, que hace muy probable que
el daño supere el beneficio.66 Este estándar de responsabilidad es
uno más estricto que el estándar de negligencia.67 Cabe resaltar que, durante la vigencia de una declaración de emergencia de salud
pública, ningún Estado puede promover o hacer cumplir una
disposición que entre en conflicto con algún requisito relacionado a
la contramedida cubierta.68
Como bien señaló el TPI, el 4 de febrero de 2020, el Secretario
de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos (en adelante,
Secretario) declaró el COVID- 19 una emergencia de salud pública e
invocó el estatuto PREP Act. En lo pertinente, el Secretario dispuso
en la Sección IX del estatuto PREP Act no define de manera explícita
el término "administración". No obstante ello, el estatuto le designa
la responsabilidad al Secretario proveer las condiciones relevantes
en su Declaración. De manera que, el Secretario define
"administración de una contramedida cubierta" de la siguiente
manera: [PJhysical provision of the countermeasures to recipients, or activities and decisions directly relating to public and private delivery, distribution, and dispensing of the countermeasures to recipients; management and operation of countermeasure programs; or management and operation of locations for purpose of distributing and dispensing countermeasures. The definition of "administration" extends only to physical provision of a countermeasure to a recipient, such as vaccination or handing drugs to patients, and to activities related to management and operation of programs and locations for providing countermeasures to recipients, such as decisions and actions involving security and queuing, but only insofar as those activities directly relate to the countermeasure activities. Claims for which Covered Persons are provided immunity under the Act are losses caused by, arising out of, relating to, or resulting from the administration to or use by an individual of a Covered Countermeasure consistent with the terms of a Declaration issued under the Act. Under the definition, these liability claims are precluded if they allege an injury caused by a countermeasure, or if the claims are due to manufacture, delivery, distribution, dispensing, or
66 42 Usc sec. 247d-6d (c)(1)(A). 67 42 USC sec. 247d -6d (c)(a)(B). 68 Íd., sec. 247d -6d (b)(8). KLAN202401163 19
management and operation of countermeasure programs at distribution and dispensing sites. 69
Cónsono con lo anterior, el Secretario interpretó que cuando
una Declaración está en vigor, el estatuto PREP Act excluye las demandas sobre daños en las que se alegue, por ejemplo,
negligencia por parte de una fabricante en la creación de una vacuna
o negligencia por parte de un proveedor de salúd al recetar la
dosis incorrecta, a menos que el daño sea el resultado de una
mala conducta intencional.70 De manera que, la aplicabilidad de
la inmunidad prescrita en el estatuto PREP Act dependerá de los
hechos y circunstancias particulares que dan origen a la
controversia 71
Por otro lado, y en lo pertinente al COVID -19, el Secretario
declaró que una "contramedida cubierta" bajo la emergencia
provocada por el COVID -19 es:
[Ajny antiviral, any other drug, any biologic, any diagnostic, any other device, or any vaccine, used to treat, diagnose, cure, prevent, or mitigate COVID-1 9, or the transmission of SARS-CoV-2 or a virus mutating therefrom, or any device used in the administration of any suchproduct, and all components and constituent materials of any such product.72
-III -
De umbral, por estar en la misma posición que el TPI ante la
solicitud de sentencia sumaria de la parte apelada y el escrito en
oposición de la parte apelante, procedemos a examinar, de novo, si
ambas partes cumplieron con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil.
Un análisis de los escritos nos lleva a concluir que ambas partes
cumplieron a cabalidad con las disposiciones de la referida regla. En
específico, la parte apelada enumeró los hechos esenciales
69 Declaration Under the Public Readiness and Emergency Preparedness Act for Medical Countermeasures Against COVID -19, 85 Fed. Reg. 15,200 (Mar. 17, 2020). Enfasis suplido. 70 Íd. Énfasis suplido. 71 Íd. 72Declaration Under the Public Readiness and Emergency Preparedness Act for Medical Countermeasures Against COVID -19, 85 Fed. Reg. 15,202 (Mar. 17, 2020). Enfasis suplido. Véase, 42 USC sec. 247d -6b(c)(1)(B), 42 USC sec. 247d -
6b(i)(1) y (7). KLAN202401163 20
propuestos como incontrovertidos y los sustentó junto con documentos admisibles en evidencia; de igual manera, la parte apelante identificó lQs hechos pertinentes incontrovertidos y
propuso aquellos controvertidos, junto con documentos admisibles
en evidencia.
Por todo lo anterior, entendemos que tanto la parte apelante
como la apelada cumplieron con las disposiciones exigidas por la Regla 36 de Procedimiento Civil.
A la luz de la normativa expuesta, procedemos a evaluar el
error señalado en el recurso ante nuestra consideración.
En síntesis, la parte apelante señala que el TPI incidió al
resolver el presente caso por Vía sumaria dado que, como cuestión
de derecho, a la parte apelada no le ampara la inmunidad concedida
por el PREP Act y que existen genuinas controversias de hechos. Lo
último, por cuanto las discrepancias de opinión entre los
testimonios de los peritos tanto de la parte pelada como de la
apelante controvierten la negligencia médico -hospitalaria alegada.
No le asiste la razón. Veamos.
En el presente caso, la parte apelada instó una solicitud de
sentencia sumaria en las que formuló una extensa lista de hechos
materiales, sosteniendo que no estaban en controversia. En apoyo, acompañó con la solicitud una deposición tomada al perito de la
parte apelante, el Dr. Ian H. Newmark (en adelante, "Dr. Newmark"),
entre otros documentos, de los cuales hicieron una detallada y
específica referencia.
De su lado, la parte apelante sometió su oposición con prueba
con la que no pudo rebatir los hechos formulados por la parte apelada. Además, aseveró la improcedencia de la disposición
aplicables las disposiciones del estatuto PREP Act a la controversia.
De antemano, no hay duda de que en el presente caso no KLAN2O24O1163 21
existen controversias fácticas esenciales. De hecho, en la oposición
presentada, la parte apelante admite todos los hechos sustanciales
propuestos por la parte apelada para la disposición del caso, aunque
cualifica varias de sus admisiones. Sin embargo, estas solo se
refieren a añadir datos adicionales o proveer una interpretación
distinta y no controvierten los hechos en lo absoluto. Cónsono con
lo anterior, y al estar en la misma posición que el TPI, adoptamos
las setenta y dos (72) determinaciones de hechos materiales
incontrovertidos que obran en la referida sentencia, por entender que están sustentados en la prueba que obra en el expediente.
Resuelto que en el presente caso no existen controversias de
hechos esenciales, procedemos a resolver la controversia de
derecho.
En primer lugar, el estatuto PREP Act aplicó durante el
periodo de vigencia de la declaración de emergencia de salud del
COVID -19, lo cual en Puerto Rico fue desde el 12 de marzo de 2020
hasta el 11 de mayo de 2023. Por consiguiente, en este caso los
hechos ocurrieron entre las fechas del 7 de mayo de 2021 al 17 de mayo de 2021, lo que evidentemente demuestra que el estatuto
PREP Act estaba en vigor.
En segundo lugar, surge del expediente que, en el presente
caso, se cumplen todos los criterios necesarios para aplicar la inmunidad bajo el PREP Act, a saber: (1) Hospital Metropolitano y
el doctor Mercedes están cubiertas como personas; (2) los
medicamentos suministrados Decadron y Med rol Dose Pack, así
como las pruebas realizadas al señor Ríos Rivera constituyen
contramedidas cubiertas por esta ley; (3) el reclamo de la parte
apelante tiene una relación causal con el uso de dichas
contramedidas y con las acciones de la parte apelada; y (4) la
73 Apéndice IX, a las págs. 119-121 y 137-142. KLAN202401163 22
contramedida se utilizó durante la vigencia de la declaración de
emergencia.
Ahora bien, la parte apelante aduce que el no utilizar el
medicamento Remdesivir, conocido antiviral en contra del COVID -
19, fue una omisión que excluye a la parte apelada de la inmunidad
conferida por el estatuto PREP Act. Sin embargo, recordemos que, a
la fecha en la que ocurrieron los hechos del presente caso, existían
limitadas opciones terapéuticas en contra del COVID -19, que
incluían tanto el Decadron como el Remdesivir. Como vimos, el
lenguaje del PREP Act es uno sumamente amplio. Además, de
acuerdo con la Declaración emitida por el Secretario el 4 de febrero de 2020, se consideraría como contramedida cubierta por el PREP
Act cualquier antiviral, fármaco o producto biológico utilizado
para tratar, diagnosticar, curar prevenir o mitigar el COVID- 19
o la transmisión del SARS-CoV -2.74 Siendo así, no nos convence la
interpretación restrictiva que la parte apelante otorga al lenguaje
estatutario.
En virtud de lo anterior, el TPI actuó correctamente al
dictaminar que la omisión de la parte apelada de administrar
Remdesivir cae dentro del ámbito de la inmunidad que el referido
estatuto confiere. Cabe resaltar que, como bien expuso el foro a quo,
el presente caso no se refiere a uno en el que al paciente no se le
brindó tratamiento alguno para el COVID- 19, sino que se refiere a
criterios divergentes sobre cuáles tratamientos, todos reconocidos,
se debieron utilizar.
En fin, un examen de la totalidad del expediente no revela
razón alguna por la cual debamos intervenir con el dictamen del TPI
por disponer sumariamente del pleito y desestimar la demanda
Declaration Under the Public Readiness and Emergency Preparedness Act for Medical Countermeasures Against COVID -19, 85 Fed. Reg. 15,202 (Mar. 17, 2020). KLAN2O24O 1163 23
incoada. En ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, confirmamos la determinación del foro apelado.
-Iv -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones. El Juez Sánchez Báez disiente por escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ELISON RÍOS REYES Apelación MARIA REYES HUERTAS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de San V. Juan
HOSPITAL KLAN2O24O1 163 METROPOLITANO DE SAN Caso Núm.: JUAN; DRA. MILCIADES SJ2022CV03568 MERCEDES MALDONADO; (801) SINDICATO DE ASEGURADORES DE IMPERICIA MÉDICA (SIMED) Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ISAÍAS SÁNCHEZ BÁEZ
A modo general, la inmunidad en cuestión aplica cuando una
persona tiene algún daño, pérdida o reclamación que surja o que
resulte de la administración o utilización de una contramedida
aceptada para combatir la pandemia o epidemia de la cual se trate.
Es decir, deben confluir dos requisitos claves, a saber: (1) la
administración o uso de la contramedida, y (2) que el daño o pérdida alegada tenga un nexo causal con la contramedida. Adelanto que,
en el caso de epígrafe, no existe ese nexo causal toda vez que el daño
que se alega surgió al no usar o no administrar una contramedida
del antiviral Remdesivir.
La diferencia interpretativa que me lleva a disentir la ilustrada
mayoría de este Panel, consiste en que estimo que el estatuto
aplicable, a pesar de ser abarcador, no incluye la inmunidad por
'Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025, se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador
SEN2024_____________ KLAN202401163 2
reclamaciones en torno al "no uso" o la "no administración" de una
contramedida a un paciente. Esto surge tanto del propio lenguaje del estatuto, así como de las interpretaciones que han hecho
distintos tribunales federales, incluyendo las interpretaciones realizadas por la propia Corte de Apelaciones de los Estados Unidos
para l Noveno Circuito (en adelante, "Noveno Circuito"), citado por
la mayoría de este Panel para sustentar la decisión a la cual hoy
acuerdan. En este caso, la reclamación hecha por los apelantes
precisamente tiene que ver con la no utilización de una
contramedida. En específico, la no utilización del antiviral conocido como Remdesivir como parte de las medidas implementadas para su tratamiento y mitigación contra el COVID- 19. Por tanto, concluyo
que la inmunidad reclamada no aplica ante las circunstancias
particulares del presente caso. Veamos.
El estatuto conocido como Public Readiness and Emergency Preparedness Act, 42 USC sec. 247d-6d (en adelante, "PREP Act"),
fue aprobado por el Congreso de los Estados Unidos con el propósito
de motivar el desarrollo y distribución de contramedidas que ayuden
a combatir una emergencia de salubridad pública. Mediante esa
legislación, el Congreso autorizó al Secretario del Departamento de
Salud Federal (Secretary of Health and Human Services, conocido por sus siglas en inglés como "HHS"), a declarar una emergencia de
salud y limitar la responsabilidad legal que surja por daños o pérdidas que resulten de la administración de cualquier
contramedida a un individuo. Las contrãmedidas incluyen desde
vacunas hasta cualquier aparato que se utilice para el diagnostico y tratamiento. Véase, Kevin J. Hickey, Cong. Rsch. Serv., LSB10443,
The PREP Act and COVID-19, Part 1: Statutory Authority to Limit
Liability for Medical Countermeasures,
https: / / crsrepórts. congress. gov/ product/ pdf/ LSB/ LSB 10443 KLAN2O24O 1163 3
(publicado el 13 de abril de 2022; última visita el 5 de mayo de 2025)
("covered persons are generally immune from legal liability (i.e., they
cannot be sued for money damages in court) for losses relating to
the administration or use of covered countermeasures against
COVID -19.").
El PREP Act, dispone en lo pertinente, como sigue: (a) Liability protections (1) In general Subject to the other provisions of this section, a covered person shall be immune from suit and liability under Federal and State law with respect to all claims for loss caused by, arising out of relating to, or resu lting from the administration to or the use by an individual of a covered countermeasure if a declaration under subsection (b) has been issued with respect to such countermeasure.
(2) Scope of claims for loss (A) Loss E..I
(B) Scope The immunity under paragraph (1) applies to any claim for loss that has a causal relationship with the administration to or use by an individual of a covered countermeasure, including a causal relationship with the design, development, clinical testing or investigation, manufacture, labeling, distribution, formulation, packaging, marketing, promotion, sale, purchase, donation, dispensing, prescribing, administration, licensing, or use of such countermeasure.
(3) Certain conditions Subject to the other provisions of this section, immunity under paragraph (1) with respect to a covered countermeasure applies only if --
(A) the countermeasure was administered or used during the effective period of the declaration that was issued under subsection (b) with respect to the countermeasure; (B) the countermeasure was administered or used for the category or categories of diseases, health conditions, or threats to health specified in the declaration; and (C) in addition, in the case of a covered person who is a program planner or qualified person with respect to the administration or use of the countermeasure, the countermeasure was administered to or used by an individual who --
(i) was in a population specified by the declaration; and (ii) was at the time of administration physically present in a geographic area specified by the declaration or had a connection to such area specified in the declaration.
42 USC sec. 247d -6d (negrillas en original, subrayado e itálico añadido).
Del lenguaje de la explicación general de la limitación de
responsabilidad, se puede identificar claramente la inmunidad como
aquella reclamación por alguna pérdida causada, relacionada con o
que sea el resultado de la administración o la utilización de alguna KLAN202401163 4
contramedida, mientras esté declarada la emergencia de salubridad. Como si ese lenguaje del párrafo (a.)(1) fuera poco, en el párrafo
(a)(2)(B) se define el alcance de la inmunidad reiterando que aplica a aquellas pérdidas que tengan un nexo causal con la "administración o uso" de una contramedida cubierta. Más adelante, en el párrafo (a)(3), el Congreso insistió en disponer que la referida inmunidad aplicaría únicamente (only iJ si la contramedida
fue administrada o utilizada durante el periodo de efectividad de la
declaración de emergencia y administrada para las categorías de
enfermedades o condiciones de salud especificadas en la declaración de emergencia, entre otros requisitos.
El PREP Act no define lo que es "administration or the use" de una contramedida. No obstante, el Secretario de Salud Federal utilizó sus poderes delegados en el PREP Act para definirlo de la
manera siguiente: Administration of the Covered Countermeasure means physical provision of the countermeasures to recipients, or activities and decisions directly relating to public and private delivery, distribution and dispensing of the countermeasures to recipients, management and operation of countermeasure programs, or management and operation of locations for the purpose of distributing and dispensing countermeasures.
Where there are limited Covered Countermeasures, not administering a Covered Countermeasure to one individual in order to administer it to another individual can constitute "relating to.. the administration to. .
an individual" under 42 U.S.C. 247d-6d. For example, consider a situation where there is only one dose of a CO VID -
19 vaccine, and a person in a vulnerable population and a person in a less vulnerable population both request it from a healthcare professional. In that situation, the healthcare professional administers the one dose to the person who is more vulnerable to COVID-19. In that circumstance, the failure to administer the COVID- 19 vaccine to the person in a less -vulnerable population «relat[es] to . . the administration to" the person in a vulnerable population. The person in the vulnerable population was able to receive the vaccine only because it was not administered to the person in the less-vulnerable population. Prioritization or purposeful allocation of a Covered Countermeasure, particularly if done in accordance with a public health authority's directive, can fall within the PREP Act and this Declaration's liability protections. Fourth Amendment to the Declaration Under the Public Readiness and Emergency Preparedness Act for Medical Countermeasures Against KLAN2O24O1 163 5
COVID -19 and Republication of the Declaration, 85 FR 79190-01. (nfasis suplido y notas al calce omitidas).
En resumen, la administración de contramedidas debe ser
entendido como el proveer fisicamente una contramedida a un recipiente, o actividades o decisiones directamente relacionadas a la
entrega, distribución o la dispensa afirmativa de contramedidas a
los recipientes. Ahora bien, el segundo párrafo contiene una excepción particular que incluye la no administración de una contramedida
como parte de la inmunidad cuando ello tiene el propósito poder administrar la contramedida a otra persona. Es decir, en casos en los que existan contramedidas limitadas, se considera como parte
de la definición de la inmunidad el dejar de administrar una
contramedida a una persona para administrarla afirmativamente a
otra persona con una necesidad o vulnerabilidad mayor.
La decisión de no administrar una contramedida durante la
declaración de una emergencia de salubridad se ha interpretado por
varios tribunales federales y estatales como que está fuera del alcance de la inmunidad que provee el PREP Act. A manera
ilustrativa y persuasiva, en Sherod y. Comprehensive Healthcare, No. 20CVl 198, 2020 WL 6140474, at l (W.D. Pa. Oct. 16, 2020), el
demandante alegó que la muerte de la persona por la cual se reclamO se debió a que fue expuesta al virus SARS-CoV-19 en su lugar de trabajo, un centro de rehabilitación. La causa de acción allí en
cuestión consistió en la negligencia de los demandados por no
proveerle el equipo de protección personal. Según las alegaciones de
la demanda, la falta de proveer esas contramedidas causó la muerte
de la empleada. Ante esto, el tribunal concluyó que los reclamos por
alegada negligencia «are not causally connected to [the employer's
use of covered countermeasures. Thus Plaintiffs' allegations do not fall within the purview of the PREP Act." Íd. Más aun, esa Corte, KLAN202401163 6
citando a Estate Maglioi y. Andover Subacute Rehab Ctr., 478 F.Supp.3d 518, 531 (DNJ 2020), concluyó que las medidas
adoptadas en el PREP Act fueron "designed to protect those who
employ countermeasures, not those who decline to employ them."
Véase, además, Tercero by & through Silva y. Orinda Care Ctr., LLC, No. 21 -.CV05563-JSW, 2022 WL 256511, at *2 (N.D. Cal. Jan. 3,
2022))("Plaintiffs allege that decedeni; died from Covid -19 based on a negligent failure to protect her rather than from any affirmative
efforts to treat the disease or administer countermeasures as would I be required to fall under the Act's rubric") ¯2
El único caso utilizado por la mayoría de este Panel para
fundamentar su interpretación del PREP Act es Maney y. Brown, 91 F.4th 1296 (9th Cir. 2024). Los demandantes en ese caso eran unos
miembros de la población correccional que contrajeron COVID -19,
mientras se encontraban bajo la custodia de cárceles del estado de Oregon. Mediante una demanda de clase solicitaron el resarcimiento
de daños contra las autoridades del estado quienes ante la escasez de las vacunas contra el COVID -19, decidieron priorizar su uso y
administración a poblaciones vulnerables, lo que conlievó a su vez
no priorizar la administración de esas vacunas a la población correccional.
La mayoría de este Panel resalta que en ese caso el tribunal
expresó que la subsección (a)(2)(B) del PREP Act amplía el marco de
acción de la inmunidad a actividades administrativas más allá del
acto fisico de inyectar la vacuna a una persona particular. Sin
embargo, esas expresiones tienen un contexto muy particular que el
propio Noveno Circuito aclaró en los :próximos párrafos.
2 Durante la epidemia de la influenza H1N1 del año 2009 hubo controversias similares. En Casablanca u. The Mount Sinai Medical Center, 2014 WL 1043521, at *4 (N.Y. Sup. Ct. 2014), un tribunal de Nueva York concluyó que no aplicaba la inmunidad del PREP Act a los facultativos médicos que decidieron no proveerle la vacuna para esa condición a un paciente hospitalizado. Ese tribunal llegó a esa conclusión luego de hacer una interpretación del lenguaje del estatuto en cuestión. KLAN20241163 7
En rimer lugar, el Noveno Circuito razonó que según la
definición provista por el Secretario de Salud Federal en su de emergencia, la priorización o la decisión de proveerle vacunas a ün grupo de personas con prioridad sobre otros, es una actividad que se relaciona directamente con el manejo de las
contramedi'das, por lo que está cubierto expresamente por la inmunidad del PREP Act. íd., pág. 1301. Nótese que aun en esa excepción, a una persona le administraron la contramedida,
mientras que la no administración a la otra persona está directamene excusada por el problema de escasez y priorización.
En segundo lugar, tan solo dos párrafos luego de esas
expresione, reconoció que el propio Noveno Circuito en Hampton y.
California, 83 F.4th 754, 762 (9th Cir. 2023) expresó lo siguiente: [W]e eld that "the PREP Act provides immunity only from claims that relate to 'the administration to or the use by an individual of' a covered countermeasure--not such a measires non-administration or non-use." Hampton, 83 F.4th at 763 (emphasis in original). However, we distinguished prioritization of a scarce countermeasure from noñ -administration or non-use, and we explained that, "for a countermeasure with limited availability, ádmthistering the countermeasure to one person could meax withholding it from another." Id.
Maney u. Brown, supra, pág. 1301. (Negrillas suplidas).
Es decir, más allá de la excepción antes discutida, el propio
caso citado por la mayoría de este Panel reconoce que el PREP Act, como reglá general, solo provee inmunidad en casos cuyas rec1amacioies se relacionan a la administración o uso de una
contramedila, mas no provee inmunidad cuando se trata de. una 51ji por la no administración o el no uso de la contrame
En trcer lugar, ¯no puedo coincidir con esa lectura de la
subsección (a)(2)(B) del PREP Act porque simplemente no tiene apego al tekto. Lo que en realidad hace la referida subsección es aclarar qu la inmunidad aplicará y existirá nexo causal aun en aquellos csos en los que la reclamación se relacione a la KLAN2O24O1 163
manufactura de las contramedidas, su distribución y venta, entre otras etapas que conileva hacer llegar la contramedida al recipiente.
No obstante, al inicio de la subsección se reitera en que debe existir un uso o administración de la contramedida. En otras palabras, lo que significa esa subsección es que una vez administrada o utilizada
en un individuo o paciente, la inmunidad cubrirá a todo el espectro de actores y acciones que se deben llevar a cabo para desarrollar, producir y entregar una contrameclida al recipiente final. Debe
recordarse que el. propósito del PREP Act es motivar el desarrollo de esas contramedidas. Por últImo, los hechos que dieron base a la reclamación en
Hampton y. California, supra, se originaron en una cárcel llamada
Çalfornia Instituion for Men. Allí se sufrió un brote serio de COVD -
19, por lo cual los altos oficiales correccionales de ese estado
decidieron transferir a 122 miembros de la población correccional que no habían presentado síntomas cEe la enfermedad a otra prisión
llamada San Quentin State Prison. En esta última prisión no había ningún caso de infección del virus. Sin embargo, esa transferencia
provocó que en poco tiempo se infectaran más de dos mil miembros
d la población correçcional de San Quentin, lo que culminO en la
muerte de sobre veinticinco miembros de la población correccional
y un oficial correccional. Así pues, la esposa de un miembro de la
población correccional fallecido instó una demanda contra los
oficiales correccionales y el Estado de California. Sostuvo que la muerte fue causada en parte porque los demandados fallaron en no
administrarle pruebas de COVID -19 abs miembros de la población correccional que serían transferidos, además de otras medidas en
protección del resto de la población correccional. Los demandados
solicitaron la desestimación de la demanda basados en la aplicación de la inmunidad del PREP Act. Sin embargo, el Noveno Circuito concluyó lo siguiente: KLAN202401163 9
The surrounding verbal phrases-----"caused by," "arising out of," and "resulting from," § 247d -6d(a)(l) -all connote some type. of causal relationship. At. the very least, then, for PREP Act immunity to apply, the underlying use or administration of a covered countermeasure must have played some role in bringing about or contributing to the plaintiffs injury. It is not enough that some countermeasure's use could be described as relating to the events underpinning the claim in some broad sense.
Hampton y. California, supra, pág. 764. (Énfasis suplido).
En el caso de epígrafe, el señalamiento de error de los
apelantes consiste precisamente en que el foro primario interpretó
que la inmunidad del PREP Act aplica a las alegaciones de impericia
médica y negligencia hospitalaria al no recetarle Remdesivír al Sr.
Miguel Ríos Rivera (en adelante, "señor Ríos Rivera" o "paciente").
A tono con la interpretación de]. propio lenguaje del PREP Act,
así como la jurisprudencia persuasiva examinada, me parece que
los apelantes tienen la razón, al menos en esta etapa de los
procedimientos. La inmunidad concedida a los apelados es
inaplicable al caso de autos. El foro primario erró al desestimar la
Demanda de epígrafe, toda vez que la causa de acción -según planteada por los apelantes- tiene que ver con la no administ ración
o el no uso de la contramedida conocida como Remdesivir. Sin
embargo, como vimos antes, la inmunidad del PREP Act no se
extiende a ese tipo de alegación. Por esa razón, hubiese revocado la
sentencia apelada por haberse cometido un error de derecho.
La mayoría de .este Panel, sin embargo, haciendo una
interpretación amplia del PREP Act, concluyó que existe una relación causal entre el reclamo de los apelantes y el uso de las
contramedidas y las. acciones de los apelados. Asimismo, estimó correcta la conclusión del foro a quo a los efectos de que el presente
caso ño trata sobre un paciente a quien no se le bridó tratamiento alguno para el CO VID- 19, "sino que se refiere a criterios divergentes
sobre cuáles tratamientos... se debieron utilizar". KLAN202401163 lo
En cuanto a la primera conclusión, no puedo estar de acuerdo
toda vez que la relación causal a la que se refiere el texto puro de!
estatuto en cuestión es del daño o pérdida con la administración o
el uso de alguna contramedida avalada por el Secretario de Salud
Federal. Ciertamente al señor Ríos Rivera -paciente del presente
caso- se le brindaron varias contramedidas. Sin embargo, ello no es suficiente para concluir que aplica la inmunidad sin que exista
una relación de causalidad. Nótese que, las pruebas utilizadas para diagnosticar COVID -19 son contramedidas, por lo que en el
razonamiento de la mayoría cabria el activar la inmunidad al
meramente realizar la prueba, sin proveerle al paciente ningún otro
tipo de cuidado necesario y disponible para ese paciente particular.
No me parece que ese razonamiento vaya a tono con el propósito del
PREP Act.
De lo que no tengo duda es que la reclamación en el presente
caso no tiene nada que ver con algún daño sufrido por esas contramedidas que sí se le administraron al paciente, sino todo lo
contrario, la reclamación precisamente surge por la no
administración del antiviral conocido como Remdesivir. Por tanto, en el caso de autos, no existe nexo causal entre el alegado daño y las contramedidas que sí se utilizaron, requisito sine qua non para
activar la inmunidad.
Según las determinaciones de hechos del foro primario, el
perito de los apelantes, el Dr. Ian H Newmark -Jefe de la División
de Medicina Pulmonar del Syosset Hospital en New York- (en adelante, "Dr. Newmark"), opinó que se le debió recetar Remdesivir al señor Ríos Rivera en lugar de sólo haber utilizado la
dexametasona. Asimismo, el Dr. Newmark declaró que en su experiencia la gran mayoría de los pacientes de COVID -19 que
reciben el Remdesivir oportunamente, no fallecen; y que el no haber
utilizado el Remdesivir en el presente caso constituyó una KLAN202401163 11
negligencia médico -hospitalaria. Véanse, las determinaciones de
hechos núm. 64-72 de la Sentencia en el Apéndice de los apelantes,
anejo XIII, pág. 652. En cambio, el perito de los apelados, Dr. Jesús
Raúl Casal Hidalgo, opinó que para la época en cuestión no se le
debía recetar Remdesivir al señor Ríos Rivera toda vez que no tenía
COVID -19 severo y que el hecho de no haber recetado el referido
antiviral, no constituyó negligencia médico hospitalaria. Ante estos hechos y opiniones contradictorias de los peritos,
puedo concurrir con la segunda conclusión del Panel a los efectos
de que la controversia en el presente caso, lejos de ser sobre la
inmunidad inaplicable, consiste en los criterios divergentes sobre
cuáles tratamientos se debieron utilizar. El problema es que,
respecto a esa controversia, nada o muy poco se ha litigado en la
etapa de la sentencia sumaria, por lo cual no estamos en posición
de determinar si es o no de aplicabilidad la referida defensa. Así pues, una vez devuelto el caso, el foro primario tendría
entonces la encomienda de determinar si el cuidado hospitalario y
el tratamiento médico del señor Ríos Rivera -paciente fallecido en el caso de epígrafe- fue conforme a las normas generalmente
aceptadas para la buena práctica médica y la buena administración
de cuidado y tratamiento hospitalario, bajo las circunstancias
específicas del caso durante el periodo específico en que ocurrieron
los hechos. Asimismo, estaría en posición de resolver los méritos de
cualquier defensa afirmativa que sea planteada y probada por los
apelados, incluyendo la defensa de los criterios divergentes. Cabe
señalar que, la defensa de criterios divergentes no aplica
automáticamente porque dos peritos tengan criterios opuestos, sino
que "sólo ha sido aplicada a diferencias entre autoridades médicas
en una misma disciplina o especialidad". Blas y. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 296 (1998). Sin embargo, no es de aplicabilidad
cuando existen unos criterios uniformes generalmente aceptados KLAN2O24O 1163 12
como correctos por todos los peritos médicos. Todo lo anterior es materia de prueba que debe ser dilucidada por el foro primario.
Debo aclarar que nada de lo previamente expresado significa
que he prejuzgado los méritos de esta controversia. Mis expresiones
se ciñen estrictamente a la controversia planteada sobre la
inmunidad. Ciertamente, los tiempos extraordinarios por los cuales nuestra sociedad pasó al enfrentar el COVID -19 pudieran requerir
defensas y explicaciones extraordinarias, fuera de lo que es común
en el litigio de este tipo de causa de acción. Con esto quiero decir
que a los apelantes pudieran asistirle varias defensas afirmativas,
incluso algunas de carácter extraordinario de acuerdo con los
tiempos vividos, la inexactitud o imprecisión de la ciencia, y los
cambios constantes en las recomendaciones médicas, entre otros.
Sin embargo, esas son defensas afirmativas que hasta este momento
no han sido probadas. En fin, lo que está claro es que en el presente caso no aplica
la inmunidad del PREP Act. Por tal razón, hubiese revocado la
Sentencia apelada y devuelto el caso para la continuación de los procesos.
ISAlAS CHEZ BAEZ Juez del Tribunal de Apelaciones
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