Rios Capielo, Roberto v. Municipio Autónomo De Ponce

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2025
DocketKLAN202500249
StatusPublished

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Rios Capielo, Roberto v. Municipio Autónomo De Ponce, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ROBERTO RÍOS CAPIELO Apelación se acoge como Apelado Certiorari procedente del Tribunal de v. KLAN202500249 Primera Instancia, Sala Superior de Ponce MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Civil Núm.: PONCE; MAPFRE; ESTADO PO2023CV03624 LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Salón: 602 Apelantes Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

Comparece la peticionaria de epígrafe, mediante

documento titulado Apelación Civil, este recurso

discrecional de Certiorari, solicita nuestra

intervención a los fines de revocar una Resolución

denegatoria de Sentencia Sumaria dictada en una

Sentencia Parcial donde se desestimó el pleito en cuanto

a otro co-demandado, emitida, archivada y notificada por

el Tribunal de Primera Instancia dictada el 3 de febrero

de 20251.

Hemos deliberado los méritos del recurso y

concluimos declinar la invitación a intervenir con la

decisión del TPI. A pesar de que este Tribunal de

Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al

1 El TPI atendió una oportuna Moción de Reconsideración que fuera presentada y fuera declarada No Ha Lugar.

Número Identificador: RES2025_____________ KLAN202500249 2

denegar un recurso de Certiorari,2 en ánimo de que no

quede duda en la mente de las partes sobre los

fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad

revisora, abundamos.

Hemos examinado la Resolución emitida por el

distinguido Magistrado del TPI y entendemos que no abusa

de su discreción, ni erra en derecho al disponer de la

forma en que lo hizo. De hecho, coincidimos con el foro

a quo en cuanto a los hechos que aún están en

controversia para ser atendidos en el Juicio en su Fondo.

En consideración a lo anterior, y luego de evaluar

detenidamente el expediente ante nos, no encontramos

indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma

arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su

discreción, o cometido algún error de derecho. Trans-

Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709

(2012).

Además, no identificamos fundamentos jurídicos que

nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,

conforme a los criterios que guían nuestra discreción

para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de

recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Por los fundamentos antes expresados, denegamos la

expedición del auto de Certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016)

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196 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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