Rico v. López

21 P.R. Dec. 214
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 24, 1914·No. No. 1147·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

[215] El presente es un recurso' (le apelación interpuesto contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de Mayagüez el 13 de marzo de 1914 por la que se declaró sin lugar cierta de-manda sobre reconocimiento de Rijo natural.

En la demanda se alegó, en resumen, 1, que el deman-dante es tutor de la menor Gregoria Noema Rico y está auto-rizado expresamente por la corte para entablar esta acción; 2, que el Dr. Eurípides López falleció en Mayagüez el 13 de enero de 1914, en estado de viudez y sin dejar ascendientes ni descendientes legítimos; 3, que el demandado es el único hermano del doctor fallecido; 4, que el doctor López vivió en San Germán, en concubinato v sostuvo relaciones maritales ilícitas con Antonia Rico con quien procreó una hija que nació el 24 de diciembre de 1898 y fue inscrita en el Registro Civil de San Germán como hija natural de Antonia Rico, bajo el nombre de Gregoria Noema. One durante sus relaciones, el doctor y la Rico eran solteros y podían casarse sin necesidad de dispensa alguna; 5, que con posterioridad al 24 de diciembre de 1898 el doctor López contrajo matrimonio, sin qüe procreara ningún hijo; 6, que el doctor López reconoció pública y privadamente como hija suya a Gregoria Noema, llamándola “hija” y ocupándose de su educación y sosteni-miento, y 7, que desde su nacimiento, Gregoria Noema estuvo en la posesión continua del estado de hija natural del Dr. Eurípides López. La demanda termina suplicando que se dicte sentencia declarando que Gregoria Noema es hija natural reconocida del Dr. Eurípides López, con derecho a llevar el apellido de su padre y con toctos los demás que las leyes le conceden

El demandado contestó la demanda alegando, en resumen, lo que sigue: 1, admite como ciertas las alegaciones primera, segunda y tercera, — esta última con cierta aclaración, — de la demanda; 2, niega la alegación cuarta por no ser cierto que el doctor López viviera en concubinato con Antonia Rico, ni sostuviera con ella relaciones maritales, ni con ella procreara hija alguna, y la admite en cuanto por ella se afirma que en [216]*2161898 el doctor y la Eico eran solteros, sin ligarles parentesco alguno; 3, admite la alegación quinta; 4, niega la sexta, y 5, niega la séptima. T como materia nueva constitutiva de oposición a la demanda, alega: (a), que el doctor López siempre vivió en San Germán, hasta dos años antes de su muerte, sin que le acompañara mujer alguna, excepción ñecña glel corto tiempo en que vivió su legítima esposa Doña Floren-cia Fradera; {b), que el doctor ora de carácter dulce y cari-tativo, tenía una carrera productiva,' y socorría a muchas familias p'obres sin que estuviera ligado con ellas por ningún vínculo ele parentesco; (c), que Antonia Eico en y antes del año 1898 realizaba actos carnales con varias personas siendo siempre soltera y procreando varios hijos que aun conservan solamente el apellido materno, y que desde principios del año 1898 baste fines del mismo realizaba dichos actos especial-mente con don Horacio Meto, yendo públicamente a casa de éste de día y de noche; (d), que el doctor López no educó ni vivió con niña alguna en San Germán, ni menos con Gregoria Noema Eico; (e), que el doctor López de modo solemne, en una escritura de donación, consignó que carecía de hijos legí-timos, legitimados, o naturales; (/), que Gregoria Noema Eico ha sido.siempre educada y sostenida por su tío Juan Eico; (g), que el doctor López manifestaba públicamente que trataba de retirarse del ejercicio de su profesión y marcharse de paseo a Europa porque como carecía de hijos podía gastar su dinero sin que le hiciera falta a nadie; (1%), que el doctor López nada manifestó al demandado con respecto a Gregoria Noema Eico, e (i). que ni Gregoria Noema Eico, ni su tío Juan hicieron nunca gestiones cerca del doctor López para que éste se aviniera a reconocer a la primera como hija natural. La contestación termina suplicando que se dicte sentencia decla-rando sin lugar la demanda, con las costas a la parte de-mandante.

Celebrada la vista, en la que ambas partes ofrecieron y practicaron una larga prueba testifical y documental, la corte dictó la sentencia de que dejamos hecho mérito y contra la [217] •Cual interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación.

En su alegato sostiene la parte apelante que la corte erró, 1, porque admitió pruebas ilegales; 2, porque abusó de su poder discrecional; 3, porque en contra del resultado de la prueba estimó que el demandante babía dejado de probar por una preponderancia de la evidencia las alegaciones 4, 5 y 6 de la demanda, y 4, porque desestimó la demanda por el funda-mento de que había prueba tendente a demostrar la existencia de algún otro padre posible de G-regoria Noema.

1. Forma parte de la transcripción de los autos un pliego de excepciones debidamente preparado y certificado. En él se consignan ocho tomadas durante la celebración de 'la vista. Tres se formularon mientras declaraba el testigo del deman-dante Juan Alvarez Almodovar, una cuando deponía la tes-tigo del demandante Dolores Comas, una con motivo de la admisión de varios documentos presentados por el demandado, dos mientras prestaban su declaración los testigos del de-mandado Colberg y Sabater, y una por haber accedido la corte a suspender la visca- a instancias del demandado. Esta última la examinaremos al decidir el segundo motivo de error ale-gado por la parte apelante.

La parte demandante presentó ál testigo Alvarez Almo-dovar para probar que el Dr. López había reconocido ante él por diferentes medios y en varias ocasiones, que era padre de la niña Gregoria Noema. La demándada al repreguntar al testigo le interrogó sobre si tenía algún negocio pendiente con el demandado. El demandante se opuso y la corte per-mitió que se contestara la pregunta. Acto seguido la deman-dada presentó como prueba dos cartas escritas por el testigo al demandado en donde el testigo pide al demandado que arregle cierta antigua reclamación de la Sucesión Stefany contra el demandado. El testigo está casado con una hija del Sr. Stefany. En las cartas se habla de la declaratoria de herederos del Dr. López y en una de ellas se dice que si no se arregia el asunto “iremos a la acción civil y si no a la [218] otra,” y en otra se pide al demandado “se sirva como nn rasgo generoso hacer nn arreglo amistoso con nosotros con lo cnal se echará el' punte final de tantas amargaras, de tantos sentimientos que motivaron los sucesos pasados” El de-mandante se opuso a la admisión de las cartas y esto no obstante fueron admitidas por la corte. Y, por último, decla-rando el testigo, entonces por parte del demandado, reconoció una carta que había recibido del abogado del demandado relativa a la reclamación de la Sucesión Stefany, en la cual se le dice, en esencia, que el demandado nada tiene que arre-glar porque nada debe. Reconocida la carta, se presentó como prueba y fué admitida, a pesar de la oposición del demandante.

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Rico v. López, 21 P.R. Dec. 214 (prsupreme 1914).

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