Ginés v. Escudero

58 P.R. Dec. 561
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1941
DocketNúm. 8193
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ginés v. Escudero, 58 P.R. Dec. 561 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un caso de filiación en el que en la demanda presentada ante la Corte de Distrito de Areeibo, se alegó en síntesis lo siguiente:

Que siendo el demandado José Dolores Escudero soltero y mayor de veintiún años de edad, llevó relaciones amorosas en el barrio Coto de Manatí, con María Elena Cines, que [562]*562también era soltera y mayor de veintiún años, y como resul-tado de dichas relaciones procrearon a la demandante Dolores Ginés que nació en dicho pueblo el 27 de noviembre de 1937; que en el acto de la concepción y en el del nacimiento de la demandante Dolores Ginés, sus padres eran hábiles para contraer matrimonio sin dispensa ni impedimento legal al-guno; que el demandado José Dolores Escudero desde que procreó a la demandante Dolores Ginés ha venido atendiendo a sus necesidades personales, suministrándole sus alimentos, vestidos y medicinas y dándole en público y en privado el nombre de hija suya, dispensándole el goce y disfrute de la posesión continua del estado de hija natural suya reconocida.

El demandado después de haber radicado una excepción previa de falta de hechos para constituir una causa de acción que fue declarada sin lugar, contestó la demanda negando general y específicamente todos los hechos alegados en la .misma por no estar jurada.

Celebrado el juicio correspondiente la corte inferior dictó "■sentencia declarando con lugar la demanda el 21 de octubre de 1939, contra la cual el demandado ha interpuesto el pre-sente recurso de apelación en el que alega que lá corte inferior cometió cinco errores, a saber: primero, al negarse a admitir evidencia de que la demandante tuvo relaciones carnales con otros hombres en la época en que la niña pudo ser concebida; segundo, al considerar la prueba testifical de la demandante como suficiente para sostener el reconocimiento; tercero, al no considerar que existe un conflicto de prueba que no sola-mente le quita el carácter de robusta y convincente a la pre-sentada p'or la demandante, sino que destruye su calidad de preponderante; cuarto, al declarar probado que el deman-dado reconoció por actos y palabras su paternidad sobre la niña; y quinto, al declarar con lugar la demanda.

La opinión que sirvió de base a la sentencia dictada por la corte inferior sólo consta de cuatro párrafos, y dice así:

“Del conjunto de la evidencia, llegamos a la conclusión de que José Dolores Escudero llevó relaciones amorosas con María Elena [563]*563Ginés por algún tiempo, y que con motivo de las mismas fué conce-bida y nació la niña Dolores Ginés, sin qne al tiempo de la concep-ción y del nacimiento hubiera impedimento legal alguno para esas relaciones.
“Aparece, además, prueba que resulta convincente, en el sentido de que Escudero reconoció por actos y palabras su paternidad sobre la referida niña, cuyo reconocimiento hace innecesario resolver si en realidad vivía o no en concubinato público para la fecha del naei- ' miento.
“El demandado presentó alguna prueba con él propósito de dar la impresión de que la madre de la niña llevaba una vida de tal na-turaleza; que no podría concluirse sobre la paternidad de su hija, y que había otro hombre que era el verdadero padre de la niña; pero aparte de que hubo actos de reconocimiento por parte del demandado, la contestación no levantó cuestión alguna sobre la conducta de la madre y se limitó a negar los hechos de la demanda. A virtud de esa contestación, la parte demandada se colocó en tales condiciones, que sólo podía presentar evidencia tendiente a desvirtuar los hechos de la demanda, pues de haberse alegado que había otro hombre en rela-ciones con la demandante y que era el padre de la- niña, entonces, la demandante hubiese tenido la oportunidad de venir preparada para presentar prueba en contra de esa materia nueva.
“Por las razones expuestas, la corte declara con lugar la demanda y, en su virtud, declama hija natural reconocida del demandado José Dolores Escudero, a la demandante Dolores Ginés, con derecho a lle-var su apellido y demás atributos que le concede la legislación civil vigente, con las costas al demandado.” (Itálicas nuestras.)

.Consideremos el primer señalamiento que se refiere a que la corte inferior se negó a admitir evidencia de que la madre de la demandante tuvo relaciones carnales con otros hombres en la época en que la niña pudo ser concebida. El incidente que dió lugar a la resolución de la corte de que se queja el apelante ocurrió mientras declaraba María Elena G-inés, madre de la demandante, y lo citaremos tal como aparece a las páginas 6 y 7 de la transcripción de evidencia durante el contrainterrogatorio del abogado del demandado. Dice así:

“P. ¿Conoce a Horacio Vélezf — No, señor; no lo conozco.
“P. ¿Puede asegurar bajo juramento que no lo conoce? — En el sentido . . .
[564]*564“Hon. Juez. Tenga calma declarando.
“Testigo. Yo conocí a Horacio . . .
“Hon. Juez. Él es un abogado y tiene que defender a su cliente y conteste diciendo la verdad y sin enojarse.
“P. ¿Acepta que conoce a Horacio Vélez? — De días'para acá.
“P. ¿Si lo conoce? — Lo conocí. Yo a ese hombre, llevé este caso por abandono de menores . . .
“Hon. Juez. Después que conteste puede dar la explicación.
“Abogado Sr. Muñoz Igártúa. Excepción.
“P. ¿Dijo que lo conoce? — Sí, señor.
“P. ¿Por qué no lo trajo como testigo a la corte? — Porque Horacio A^élez nunca ha sido nada mío.
“P. Pero sabe que nuestra'prueba consiste en eso . . .
“Abogado Sr. Díaz. Me opongo.
“P. ¿Ha visto a Horacio Vélez? — Sí, señor.
“P. ¿Cómo es?—
“Hon. Juez. He visto la contestación de la demanda y niega los hechos nada más. Debe haberlo alegado si quería levantar la cues-tión de que tenía amores con otro hombre. Debió haber alegado eso, pero no lo ha alegado. Negando que sea verdad puede traer prueba que no es verdad que sea padre.” (Itálicas nuestras.)

Es cierto que a pesar de esta resolución de la corte se permitió a los testigos del demandado declarar en cuanto a las relaciones de María Elena Crines con Horacio Vélez pero, como liemos visto, el juez al resolver el caso hace constar en su opinión que dicha prueba no era admisible y que el deman-dado “sólo podía presentar evidencia tendiente a desvirtuar los hechos de la demanda” pues en la contestación no levantó cuestión alguna sobre la conducta de la madre. Es obvio que la corte inferior descartó por completo dicha evidencia en la consideración y resolución del caso en sus méritos.

La cuestión no es nueva en esta jurisdicción y fué resuelta desde el año 1913 en sentido contrario, a como la resolvió la corte inferior. En el caso de Rivera v. Díaz, 19 D.P.R. 548, este tribunal revocó la sentencia precisamente por haberse eliminado evidencia de esta naturaleza, y se expresó así:

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