Rico v. Brito

99 P.R. Dec. 493
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 1970
DocketNúmero: CR-70-9
StatusPublished

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Rico v. Brito, 99 P.R. Dec. 493 (prsupreme 1970).

Opinion

PER curiam:

El apelante Luis Martínez Brito, fue acu-sado y convicto de seis infracciones al Art. 29 de la Ley de Narcóticos (24 L.P.R.A. sec. 974z), consistente de dos cargos de venta, dos de ocultar y transportar y dos de pose-sión y dominio de, marihuana. Su arresto se efectuó me-diante una redada en la cual fueron arrestadas 26 personas. Fue condenado a la pena de 7 a 15 años de presidio en cada cargo, a cumplirse concurrentemente.

[495]*495Apunta en apelación que el tribunal sentenciador incidió (1) al denegar la moción de nuevo juicio presentada al ente-rarse el apelante, después del veredicto, de las influencias extrañas ejercidas sobre el jurado por un miembro del panel juzgador; (2) al no ordenar la posposición del juicio por ser necesaria la comparecencia de un confidente participante y al no ordenar al ministerio público que agotara los esfuerzos posibles para lograr su verdadera identidad y dirección; (3) al negarse a posponer la vista del caso debido a que la redada había tenido un gran destaque en los medios de comunicación y que en tales circunstancias el acusado no estaría ante un jurado imparcial y no tendría las garantías de un juicio justo e imparcial; y (4) al instruir al jurado que la prueba de coartada “no puede dejar de demostrar claramente que el acusado no se encontraba en el sitio en que ocurrieron los hechos y sí se encontraba en un lugar distinto.”

Por los fundamentos relacionados a continuación conclui-mos que no tiene razón.

El Procurador General resume los hechos del caso rela-cionados con los referidos apuntamientos correctamente así:

“Una vez señalado el caso para juicio se solicitó su suspen-sión basada dicha petición en que la prensa del país le dio des-taque prominente y un columnista del periódico ‘El Mundo’ había señalado que el alcalde de Manatí le había servido de fiador a los arrestados. Además, se adujo en otra moción de posposición la necesidad de conseguir el nombre y dirección de un testigo de la prueba del pueblo en la vista preliminar quien identificó al apelante ante el agente encubierto como una persona que se dedicaba al tráfico de narcóticos. Se indicó que dicho testigo sería esencial de surgir la posible defensa de entrampa-miento (‘entrapment’). Estas mociones fueron declaradas sin lugar por el tribunal a quo y se procedió a la vista de los casos en su fondo.
Los hechos que dieron lugar al arresto y procesamiento del apelante ocurrieron en Manatí durante los días 8 y 18 de octubre de 1965. (T.E. págs. 67 a 78, I parte.) La transacción del día [496]*4968 de octubre se realizó en la Calle Francisco Alvarez de Manatí en los billares de Tibidabo y La Nueva Barita a las 4:80 de la tarde. Al llegar el agente encubierto, Pedro Maldonado Olivo, al lugar de los hechos el acusado le dijo ‘me quedan’ refiriéndose a que le quedaban cigarrillos de marihuana y le vendió tres por dos dólares. (T.E. pág. 67, I parte). La transacción de 18 de octubre se efectuó en el negocio conocido por El Cialefio y Yardito’s Place alrededor de las 5:30 de la tarde en la Calle Eugenio Sánchez López de Manatí. El agente le preguntó al apelante si había visto a Lonchito Román y Aulet Seda y éste le contestó que no. A continuación le preguntó si quería ‘yerba’ refiriéndose a la marihuana. Le vendió tres cigarrillos por dos dólares. Fue a buscar los cigarrillos en dirección a su residencia dos o tres casas más adelante, habiendo regresado como a los tres minutos. El agente había conocido al apelante en otra transacción realizada el 5 de octubre, en la cual aquél había sido identificado por el confidente Raymond Manhattan. (T.E. pág. 64, I parte.) El arresto se efectuó el 26 de febrero de 1966. Señalado el juicio para el 12 de mayo de 1966 el apelante solicitó sin éxito la suspensión del mismo por las razones ya aducidas. Al celebrarse el juicio, a pesar de que la defensa de coartada no había sido anunciada, Regla 74 de las de Procedimiento Criminal, el tribunal permitió al apelante presentar prueba de coartada para demostrar que el 8 de octubre de 1965 se encon-traba en el Doctor’s Center desde las dos de la tarde hasta las diez de la noche atendiendo a su esposa que había dado a luz mediante operación de cesárea el día 6 de octubre y que el día 18 del mismo mes él había estado trabajando para el contratista de construcciones Jorge Luis Franco en la residencia de ‘Miss Ramos Orengo’, desde las siete de la mañana hasta las seis y cuarto de la tarde. (T.E. págs. 207 y siguientes y 191 y si-guientes II parte.)
Una vez convicto y sentenciado el apelante radicó moción de nuevo juicio basando la misma en alegada información que alegó ser cierta de que en el veredicto del jurado hubo influen-cias extrañas a la sala de justicia. Se indicó por la representa-ción legal del apelante que un miembro del jurado había reali-zado investigaciones por su propia cuenta y sin autorización del tribunal antes de rendirse veredicto. El tribunal declaró sin lugar dicha moción.”

[497]*497El primer apuntamiento se basa en una declaración jurada de uno de los abogados del apelante al efecto de que la señora Inés Ramos Ortega le informó que uno de los ju-rados del caso, Ramón Rodríguez Espino, la había visi-tado mientras se estaba ventilando el caso y le había pre-guntado si el apelante había trabajado en la casa de ella y si los padres de aquél le habían visitado ese mismo día; que intentó continuar interrogándola sobre el tema y ella evadió el tema, y que dicha señora se negó “rotundamente” a dar una declaración jurada sobre el particular. En su moción de reconsideración de 28 de julio de 1966 alegó el apelante ante el tribunal de instancia que al comparecer el día ocho de dicho mes y año al acto de lectura de sentencia en estos casos el apelante le informó al tribunal de instancia de los anteriores particulares y a base de los mismos volvió a solicitar un nuevo juicio pero el tribunal de instancia denegó dicha moción.

La prueba de coartada consistió en parte, en el testimonio del contratista Franco y del apelante al efecto que el día 18 de octubre de 1965, fecha en que, según una de las acusa-ciones, el apelante tenía en su poder, ocultó y transportó y vendió marihuana en Manatí, el apelante estaba trabajando para dicho contratista en calidad de plomero en la residencia de la señora Ramos Ortega en la Urbanización San Salvador de Manatí.

Sostiene el apelante, en síntesis, que el tribunal de ins-tancia abusó de su discreción al no ordenar una investiga-ción de las referidas actuaciones del mencionado miembro del jurado y al no entrar a considerar en sus méritos la moción de nuevo juicio del apelante para determinar si influencias extrañas fueron o no perjudiciales a los derechos de un acusado.

La Regla 188 de las de Procedimiento Criminal que rige la concesión discrecional de nuevo juicio dispone que se con-cederá cuando el jurado recibió evidencia fuera de sesión, [498]*498excepto la que resulte de una inspección ocular, y como con-secuencia se perjudicaron derechos sustanciales del acusado.

En vista de que de la declaración jurada no aparece que la señora Ramos Ortega suministrase al jurado Rodríguez la información que éste le solicitó con respecto a si el ape-lante había trabajado en su casa, resulta obvio que la gestión de dicho jurado, impropia que fue, no pudo causar perjuicio alguno al apelante.

Las circunstancias de los casos de Remmer v. United States, 347 U.S. 227 (1954), y

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