Ricardo Hernández Rossy v. Bridge Security Services, Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2026
DocketTA2026AP00353
StatusPublished

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Ricardo Hernández Rossy v. Bridge Security Services, Inc. Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

RICARDO HERNÁNDEZ APELACIÓN ROSSY procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón Vs. TA2026AP00353 Caso Núm. BRIDGE SECURITY BY2020CV03447 SERVICES, INC. Y OTROS Sala: 505

Demandados-Apelados Sobre: DAÑOS Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.

La parte apelante, el señor Ricardo Hernández Rossy, solicita

la modificación de la Sentencia Parcial emitida y notificada el día

20 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Bayamón. El tribunal, luego de evaluar las mociones dispositivas

presentadas por las partes, dictó sentencia sumaria a favor de la

parte apelada, la Universidad de Puerto Rico. Esto al desestimar

las causas de acción fundamentadas en alegaciones sobre

supuestas represalias en el entorno laboral bajo la Ley de

Represalias, Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq., y una

reclamación de salarios de empleado bajo la Ley de Salario Mínimo,

Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm.

180-1998, 29 LPRA sec. 250b et seq.; y la Ley para Establecer la

Jornada de Trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de

1948, 29 LPRA sec. 271 et seq.

Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,

confirmamos la sentencia sumaria apelada. TA2026AP00353 2

-I-

El 2 de noviembre de 2020 la parte apelante presentó

Demanda en contra de la parte apelada, y en contra de Bridge

Security Services, Inc., al amparo del procedimiento sumario

laboral establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,

según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq. En suma, la

premisa básica de las reclamaciones esgrimidas en las alegaciones

está cimentada sobre la caracterización del apelado y del

codemandado Brigde Secrutity Services, Inc., como “el patrono del

demandante”. Transcribimos algunas de las alegaciones como

pertinentes e ilustrativas al motivo de pedir del apelante:

10. El Sr. Quiñones también le indicó al demandante que el Reglamento de Bridge no prohíbe el uso de uñas pintadas, pero, como la UPR estaba exigiendo que se lo removiera así debía hacerlo.

11. Así las cosas, el 11 de octubre de 2020, el demandante se presentó a trabajar en su horario regular de 9:30 pm a 6 am en la UPR de Bayamón. El Sr. Edinuel Soto, en su capacidad de supervisor de Bridge Security, actuando como tal y a nombre de Bridge, le ordenó retirarse del puesto por no haberse quitado el color negro de sus uñas.

12. Mediante reporte, el Sr. Soto documentó lo anterior, aduciendo que ello fue requerido por el Sr. José Ortiz, Jefe de los supervisores de seguridad de la Universidad de Puerto Rico, actuando como tal y a nombre de la UPR; el Sr. Ortiz, a su vez supervisa a Bridge Security y al demandante como oficial y empleado de la UPR, Recinto de Bayamón.

13. El 12 de octubre de 2020, el Teniente Fernando Flores, supervisor de puesto en Bridge, actuando como tal y a nombre de Bridge, le informó al Sr. Hernández Rossy que podía reportarse ese día a trabajar si se removía el esmalte de sus uñas.

14. Ante ello, el 12 de octubre de 2020 los abogados suscribientes enviaron carta a Bridge Security, por medio del Sr. David Díaz, solicitando el cese y desista de los anteriores actos. TA2026AP00353 3

[…]

22. El demandante, bajo protesta aceptó quitarse el esmalte de las uñas y costear la prueba del COVID-19, para poder volver a trabajar en UPR Bayamón, por su necesidad de ganarse el sustento. Firmó el horario que le asignaron de 9:30 pm a 6:00 am de domingo a jueves, comenzando el domingo 18 de octubre de 2020.

23. El 16 de octubre de 2020, el demandante acudió y se hizo la prueba serológica del Covid-19, según requerido por Bridge, a su costo, bajo protesta, saliendo negativo. El demandante llevó el resultado y el recibo del pago a Bridge ese mismo día.

24. Poco después, ese mismo 16 de octubre de 2020, el Sr. Díaz de Bridge, actuando a nombre de Bridge, le informó al demandante que la UPR, a través del Sr. Ortiz, requirió que el demandante trabajara el horario de por la mañana; ello, a pesar de que Bridge acababa de requerir que firmara el turno de por la noche.

25. Tal fue el trauma, indignación, ansiedad, depresión, frustración e impotencia que le causó todos los actos abusivos, discriminatorios, ilegales y en represalia antes relatados que, el demandante tuvo que acudir al médico (Dr. Juan Ocasio) quien le diagnosticó trastorno de ansiedad histérica y lo envió a descansar del 17 al 23 de octubre de 2020.

26. El 22 de octubre de 2020, el demandante tuvo que acudir ante una psicóloga dado su estado emocional, todo ello causado por los demandados.

Alegó ser víctima de discrimen por razón de sexo pues “[l]as

partes demandadas NO tenían razón alguna que justificara el

requerirle al demandante removerse el esmalte de sus uñas, lo

cual se permite tener a las compañeras mujeres”. Agregó haber

sufrido represalias en el lugar de trabajo porque “la determinación

de trasladarlo y reubicarlo de lugar de trabajo y obligarlo a

costearse la prueba del COVID-19, constituyen represalias por este

negarse a aceptar semejante trato y a quitarse el esmalte y color de

sus uñas y por comunicárselo a su patrono”. También alegó

difamación por parte de su patrono, Bridge Security Services y la TA2026AP00353 4

parte apelada pues según el apelante soportó “que lo difamaran en

una reunión en la cual Iván Quiñones y otros supervisores

sostuvieron en horas de la mañana del 13 de octubre de 2020, en

la cual también estuvo presente el Sr. José Ortiz, supervisor de la

codemandada UPR, entre otros”. Reclamó: (1) $100,000 en

concepto de daños y angustias mentales; (2) $348 por deuda de

salario más la penalidad legal; (3) la devolución de $35 del costo de

la prueba del Covid-19; y (4) honorarios de abogado.

El 7 de enero de 2021, la parte apelada solicitó la

desestimación del pleito y la conversión del trámite a ordinario. En

resumen, la parte apelada fundamentó su petición de

desestimación en “que entre la UPR y el demandante no existe una

relación de empleo por lo que no se sustenta una reclamación de

índole laboral en su contra” y que la Demanda “deja de exponer

una reclamación que amerite la concesión de un remedio al no

contener alegación contra la UPR sino contra empleados y oficiales

de la codemandada Bridge Security Services, Inc.” El 1 de julio de

2022, notificada el 5 de julio de 2022, el foro de primera instancia

dictó sentencia parcial, en la cual (i) desestimó la causa de acción

de discrimen a favor de la parte apelada; y (ii) ordenó la conversión

del procedimiento sumario a ordinario.

Superados otros trámites, el 10 de octubre de 2024, la parte

apelada presentó una solicitud de desestimación sumaria en

cuanto a la causa de acción de represalias (Ley de Represalias, Ley

Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq.) y la reclamación de

salarios (Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por

Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA sec.

250b et seq.; y la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en

Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA sec.

271 et seq.). En esencia, mediante su propuesta de hechos

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