Ricardo Hernández Rossy v. Bridge Security Services, Inc. Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 19, 2026·No. TA2026AP00353·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

RICARDO HERNÁNDEZ APELACIÓN ROSSY procedente del Tribunal de Primera

Demandante-Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón

Vs. TA2026AP00353 Caso Núm.

BRIDGE SECURITY BY2020CV03447 SERVICES, INC. Y OTROS Sala: 505

Demandados-Apelados Sobre: DAÑOS Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.

La parte apelante, el señor Ricardo Hernández Rossy, solicita la modificación de la Sentencia Parcial emitida y notificada el día 20 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. El tribunal, luego de evaluar las mociones dispositivas presentadas por las partes, dictó sentencia sumaria a favor de la parte apelada, la Universidad de Puerto Rico. Esto al desestimar las causas de acción fundamentadas en alegaciones sobre supuestas represalias en el entorno laboral bajo la Ley de Represalias, Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq., y una reclamación de salarios de empleado bajo la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA sec. 250b et seq.; y la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA sec. 271 et seq.

Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, confirmamos la sentencia sumaria apelada.

-I-

El 2 de noviembre de 2020 la parte apelante presentó Demanda en contra de la parte apelada, y en contra de Bridge Security Services, Inc., al amparo del procedimiento sumario laboral establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq. En suma, la premisa básica de las reclamaciones esgrimidas en las alegaciones está cimentada sobre la caracterización del apelado y del codemandado Brigde Secrutity Services, Inc., como “el patrono del demandante”. Transcribimos algunas de las alegaciones como pertinentes e ilustrativas al motivo de pedir del apelante:

10. El Sr. Quiñones también le indicó al demandante que el Reglamento de Bridge no prohíbe el uso de uñas pintadas, pero, como la UPR estaba exigiendo que se lo removiera así debía hacerlo.

11. Así las cosas, el 11 de octubre de 2020, el demandante se presentó a trabajar en su horario regular de 9:30 pm a 6 am en la UPR de Bayamón. El Sr. Edinuel Soto, en su capacidad de supervisor de Bridge Security, actuando como tal y a nombre de Bridge, le ordenó retirarse del puesto por no haberse quitado el color negro de sus uñas.

12. Mediante reporte, el Sr. Soto documentó lo anterior, aduciendo que ello fue requerido por el Sr. José Ortiz, Jefe de los supervisores de seguridad de la Universidad de Puerto Rico, actuando como tal y a nombre de la UPR; el Sr. Ortiz, a su vez supervisa a Bridge Security y al demandante como oficial y empleado de la UPR, Recinto de Bayamón.

13. El 12 de octubre de 2020, el Teniente Fernando Flores, supervisor de puesto en Bridge, actuando como tal y a nombre de Bridge, le informó al Sr. Hernández Rossy que podía reportarse ese día a trabajar si se removía el esmalte de sus uñas.

14. Ante ello, el 12 de octubre de 2020 los abogados suscribientes enviaron carta a Bridge Security, por medio del Sr. David Díaz, solicitando el cese y desista de los anteriores actos.

[…]

22. El demandante, bajo protesta aceptó quitarse el esmalte de las uñas y costear la prueba del COVID-19, para poder volver a trabajar en UPR Bayamón, por su necesidad de ganarse el sustento. Firmó el horario que le asignaron de 9:30 pm a 6:00 am de domingo a jueves, comenzando el domingo 18 de octubre de 2020.

23. El 16 de octubre de 2020, el demandante acudió y se hizo la prueba serológica del Covid-19, según requerido por Bridge, a su costo, bajo protesta, saliendo negativo. El demandante llevó el resultado y el recibo del pago a Bridge ese mismo día.

24. Poco después, ese mismo 16 de octubre de 2020, el Sr. Díaz de Bridge, actuando a nombre de Bridge, le informó al demandante que la UPR, a través del Sr.

Ortiz, requirió que el demandante trabajara el horario de por la mañana; ello, a pesar de que Bridge acababa de requerir que firmara el turno de por la noche.

25. Tal fue el trauma, indignación, ansiedad, depresión, frustración e impotencia que le causó todos los actos abusivos, discriminatorios, ilegales y en represalia antes relatados que, el demandante tuvo que acudir al médico (Dr. Juan Ocasio)

quien le diagnosticó trastorno de ansiedad histérica y lo envió a descansar del 17 al 23 de octubre de 2020.

26. El 22 de octubre de 2020, el demandante tuvo que acudir ante una psicóloga dado su estado emocional, todo ello causado por los demandados.

Alegó ser víctima de discrimen por razón de sexo pues “[l]as partes demandadas NO tenían razón alguna que justificara el requerirle al demandante removerse el esmalte de sus uñas, lo cual se permite tener a las compañeras mujeres”. Agregó haber sufrido represalias en el lugar de trabajo porque “la determinación de trasladarlo y reubicarlo de lugar de trabajo y obligarlo a costearse la prueba del COVID-19, constituyen represalias por este negarse a aceptar semejante trato y a quitarse el esmalte y color de sus uñas y por comunicárselo a su patrono”. También alegó difamación por parte de su patrono, Bridge Security Services y la

parte apelada pues según el apelante soportó “que lo difamaran en una reunión en la cual Iván Quiñones y otros supervisores sostuvieron en horas de la mañana del 13 de octubre de 2020, en la cual también estuvo presente el Sr. José Ortiz, supervisor de la codemandada UPR, entre otros”. Reclamó: (1) $100,000 en concepto de daños y angustias mentales; (2) $348 por deuda de salario más la penalidad legal; (3) la devolución de $35 del costo de la prueba del Covid-19; y (4) honorarios de abogado.

El 7 de enero de 2021, la parte apelada solicitó la desestimación del pleito y la conversión del trámite a ordinario. En resumen, la parte apelada fundamentó su petición de desestimación en “que entre la UPR y el demandante no existe una relación de empleo por lo que no se sustenta una reclamación de índole laboral en su contra” y que la Demanda “deja de exponer una reclamación que amerite la concesión de un remedio al no contener alegación contra la UPR sino contra empleados y oficiales de la codemandada Bridge Security Services, Inc.” El 1 de julio de 2022, notificada el 5 de julio de 2022, el foro de primera instancia dictó sentencia parcial, en la cual (i) desestimó la causa de acción de discrimen a favor de la parte apelada; y (ii) ordenó la conversión del procedimiento sumario a ordinario.

Superados otros trámites, el 10 de octubre de 2024, la parte apelada presentó una solicitud de desestimación sumaria en cuanto a la causa de acción de represalias (Ley de Represalias, Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq.) y la reclamación de salarios (Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA sec. 250b et seq.; y la Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA sec. 271 et seq.). En esencia, mediante su propuesta de hechos materiales invitó al tribunal a concluir, como cuestión de derecho,

que, no era patrono de la parte apelante. Por tanto, las causas de acción antes referidas no procedían en su contra. La parte apelante presentó un escrito en oposición y luego las partes intercambiaron una réplica y una dúplica en cuanto a la solicitud de desestimación sumaria promovida. El 20 de enero de 2026, el tribunal emitió la sentencia parcial objeto de este recurso. Desestimó las reclamaciones de represalias, y salarios. El foro primario estableció los siguientes hechos como incontrovertidos:

1) BSSI es una compañía autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, que ofrece servicios de seguridad y guardia privada, entre otros.

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Ricardo Hernández Rossy v. Bridge Security Services, Inc. Y Otros, (prapp 2026).

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