Reyes Ramos, Lydia Esther v. Administracion Hogares De Agricultores

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLAN202400085
StatusPublished

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Reyes Ramos, Lydia Esther v. Administracion Hogares De Agricultores, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

LYDIA ESTHER REYES APELACIÓN RAMOS Procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de Arecibo v. KLAN202400085 Caso Núm.: UNITED STATES MT2023CV00617 DEPARTMENT OF (403) AGRICULTURE RURAL DEVELOPMENT t/c/c Sobre: Daños y ADMINISTRACIÓN DE Perjuicio, HOGARES DE Interdicto AGRICULTORES; HÉCTOR Permanente, NUÑES, FULANA DE TAL y Sentencia la Sociedad Legal de Declaratoria Gananciales constituida entre ambos

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece ante nos la señora Lydia Esther Reyes Ramos

(“Sra. Reyes Román” o “Apelante”) mediante Apelación, presentada

el 29 de enero de 2024. Nos solicita que revoquemos la Sentencia

emitida y notificada el 8 de diciembre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“foro primario” o “foro

a quo”). Por virtud de la misma, el foro primario desestimó sin

perjuicio la demanda de epígrafe. En desacuerdo, la Sra. Reyes

Román solicitó la reconsideración del dictamen, el cual fue

declarado No Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada el

28 de diciembre de 2023.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la

Sentencia apelada.

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLAN202400085 2

I.1

Los hechos que originan la presente controversia surgen cuando

en el año 2014, United States Department of Agriculture/Rural

Development, también conocido como Administración de Hogares de

Agricultores (“Rural Development”) instó una Demanda sobre cobro

de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la Sra.

Reyes Ramos (CD2014-0151). En síntesis, alegó que el 17 de mayo

de 1982, la Sra. Reyes Ramos suscribió un pagaré por la suma de

$37,000.00, el cual estaba garantizado con una propiedad ubicada

en el pueblo de Barceloneta. Sostuvo que la Apelante había

incumplido con el pago de las mensualidades y adeudaba una

cantidad de $172,456.86, más los intereses. Por lo cual, solicitó que

se ordenara el pago de las sumas reclamadas y de no efectuarse el

pago, que se procediera a vender la propiedad en pública subasta.

Así las cosas, el 10 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la

Conferencia con Antelación a Juicio y Conferencia Transaccional, en

donde se informó que la Sra. Reyes Ramos se allanaba a que se

dictara sentencia. En vista de ello, el 26 de septiembre de 2014, se

dictó Sentencia en la que se condenó a la Sra. Reyes Ramos a

sufragar la deuda reclamada en la demanda.

Transcurridos varios trámites que son inmeritorios reseñar, el

30 de septiembre de 2021, el foro primario emitió Orden, en la que

autorizó la venta en pública subasta de propiedad. Asimismo, emitió

el correspondiente Mandamiento. En desacuerdo, la Apelante

presentó un escrito intitulado Urgente moción de nulidad de

sentencia reiterando paralización de subasta y solicitud de vista

evidenciaria. Mediante este, solicitó la paralización de los

procedimientos toda vez que había incumplido con las disposiciones

de la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en

1 Los hechos reseñados en el presente dictamen surgen del expediente apelativo

del caso KLCE202200607. KLAN202400085 3

los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal,

Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012, según enmendada, 32 LPRA

sec. 2881, (“Ley Núm. 184-2012”). Mediante Orden emitida el 20 de

abril de 2022, notificada el 25 del mismo mes y año, el foro primario

declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización.

Al próximo día, se procedió a la venta en pública subasta de

la propiedad. Inconforme aun, la Apelante presentó un escrito al foro

primario en el cual solicitó que se decretara la nulidad de la

subasta.2 El 9 de mayo de 2022, el foro primario emitió Orden en la

que denegó nuevamente la solicitud y posteriormente, el 31 de mayo

de 2022, se ordenó el lanzamiento de la Apelante de la propiedad.

En desacuerdo con tales determinaciones del foro primario, el

8 de junio de 2022, la Apelante acudió ante esta Curia mediante

Petición de Certiorari (KLCE202200607). Mediante Resolución

emitida el 27 de junio de 2022, un panel hermano determinó

denegar la expedición del auto. Tras varios trámites ante esta Curia,

el 9 de agosto de 2022, la Apelante presentó un recurso de certiorari

ante el Tribunal Supremo (CC-2022-530), el cual emitió Resolución

el 21 de octubre de 2022 denegando expedir el auto solicitado.

Así las cosas, el 28 de agosto de 2023, la Sra. Reyes Ramos

incoó Demanda Jurada3 de epígrafe sobre daños y perjuicios,

interdicto y sentencia declaratoria contra Rural Development y el

señor Héctor Núñez. En síntesis, alegó que el 6 de marzo de 2014,

Rural Development incoó una demanda sobre cobro de dinero y

ejecución de hipoteca, y a la fecha de la presentación de la misma

“se hallaba incapacitada mentalmente para manejar sus fondos y

necesitaba ser representada en cualquier procedimiento judicial por

un defensor judicial o tutor”. Añadió que contaba con evidencia

2 Cabe destacar que en la solicitud no se alegó que la Sra. Reyes Ramos no ostenta

capacidad para comprender los procesos en su contra. 3 Apéndice recurso, págs. 1-16. KLAN202400085 4

documental sobre la incapacidad mental de la Apelante antes de la

presentación de la referida demanda de ejecución de hipoteca.

Señaló que, el 16 de junio de 2023, el psiquiatra Elías R.

Jiménez Olivo (“Dr. Jiménez Olivo”) emitió una carta a la

Administración del Seguro Social, indicando que debía ser

incapacitada. Adujo que su incapacidad para manejar sus fondos

viciaba de nulidad la sentencia del caso de ejecución de hipoteca y

que en dicho procedimiento nunca estuvo representada por un tutor

o defensor judicial. Por tales razones, solicitó que se dictara

sentencia declaratoria e interdicto permanente, a los fines de que

cesara la apropiación ilegal de su vivienda y pueda regresar a su

hogar. Solicitó, además, una suma de $500.00 por los daños y

angustias mentales sufridas en el proceso de ejecución de hipoteca.4

Luego de varias incidencias, el 9 de noviembre de 2023, se

expidieron los emplazamientos.5 El mismo día, el foro primario

emitió y notificó Orden en la que dispuso lo siguiente: “Ante la

alegación de incapacidad de la demandante levantada en la

demanda, aclare la representación legal cual es la capacidad que

ostenta esta para instar la presente causa de acción. Tiene 20 días.”6

Así, el 5 de diciembre de 2023, la Apelante presentó Moción

solicitando nombramiento de defensor judicial.7 Por virtud de esta,

señaló que según las conclusiones del Dr. Jiménez Olivo, la Apelante

no tenía capacidad “para entender y desenvolverse en los asuntos

cotidianos de la vida. No posee capacidad para tomar decisiones

respecto a su persona y bienes.” Por tanto, sostuvo que era un hecho

incontrovertible que necesitaba un defensor judicial. A esos fines,

4 Se acompañó la demanda con una Declaración Jurada suscrita por la Apelante.

Íd, pág. 17. 5 Véase entrada número 7 del expediente electrónico del caso MT2023CV00617

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