Respetable Logia "Caballeros de Agueynaba" v. Respetable Logia "Caballeros de Phidias" ex rel. Rivera

47 P.R. Dec. 528, 1934 PR Sup. LEXIS 98
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 1934
DocketNo. 6318
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 47 P.R. Dec. 528 (Respetable Logia "Caballeros de Agueynaba" v. Respetable Logia "Caballeros de Phidias" ex rel. Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Respetable Logia "Caballeros de Agueynaba" v. Respetable Logia "Caballeros de Phidias" ex rel. Rivera, 47 P.R. Dec. 528, 1934 PR Sup. LEXIS 98 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez PüesideNte Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En el año de 1916 y en la ciudad de Mayagüez se orga-nizó la logia demandante bajo los auspicios de la “Gran Or-den Unida de Oddfellows de América”. Se le did'el nombre de Respetable Logia “Caballeros de Agneynaba, número 9639.”

En agosto 5, 1922, la logia adquirió por compra a Antonio Touzón una casa de mampostería, terrera, situada en la calle Peral de Mayagüez, inscribiéndose la compra en el registro de la propiedad. La logia se instaló en su casa y como resultara pequeña para sus reuniones y trabajos, la agrandó, construyéndole un segundo piso.

El 9 de mayo de 1930 la demandante aperece vendiendo-por escritura pública su casa a la demandada y este pleito-fué por ella iniciado con el propósito de que la corte decla-rara nula la escritura, o mejor dicbo, el contrato hecbo cons-tar en la misma. i

Excepcionó y contestó la demandada. Fué el pleito a jui-cio y la corte dictó sentencia favorable a la demandante, con las costas a la demandada. La demandada interpuso en-tonces el presente recurso de apelación, señalando en su ale-gato los siguientes errores cometidos a su juicio por la corte de distrito: 1, al declarar sin lugar su excepción previa; 2, al resolver que el notario que autorizó la escritura estaba incapacitado; 3, al decidir que existió identidad de partes contratantes; 4, al concluir que no medió precio o conside-ración; 5, al declarar la demanda con lugar, y 6, al impo-nerle las costas.

En su relación del caso y opinión la corte sentenciadora declaró probadas la existencia de la logia demandante desde 3916, la adquisición por ella de la. casa en cuestión y la am-pliación de la misma y su dedicación a templo.

También declaró probado que la venta de la casa de la [530]*530demandante a la demandada no fue una venta real y efec-tiva sino hedía con el propósito de que la propiedad no pudiera ser hipotecada y a fin de que la logia demandada constituida por los mismos miembros que formaban la logia demandante pudiera dedicarse a otros trabajos que los re-glamentos de la logia demandante no les permitían realizar, y que una vez que la demandada obtuvo el otorgamiento de la escritura, se rebeló contra la Orden Unida de Oddfellows en América y abandonó por completo la logia demandante expulsando a los miembros de ésta que permanecieron fieles a la Orden, apropiándose para su solo uso y beneficio del tem-plo y constituyendo una orden nueva denominada Oddfellows Latinos de América.

T establecidos esos hechos, llegó la corte a las siguientes conclusiones:

“Que los socios que formaban la Logia demandante con anterio-ridad a autorizar la formación de la Logia demandada y autori-zar igualmente la venta de la descrita propiedad de su pertenencia a la demandada, eran los mismos socios o personas.y que todos y cada uno de ellos tenían conocimiento de que la escri-tura de venta en cuestión era una otorgada pro-fórmula, con el solo fin de evitar que la propiedad en litigio- fuera gravada y para per-petuar la vida y templo de sesiones de la demandante. “Que la rebeldía de gran parte de los socios de la demandante después que pasaron a formar la Logia demandada, se llevó a cabo con el preconcebido fin de privar a la demandante de su propie-dad .pues así se desprende claramente del hecho de que.se rebelaron y abandonaron a la demandante, ex-cluyendo por completo a ésta, y sus socios del derecho que tienen sobre dicha propiedad, a pesar del conocimiento que tenían de que la demandada solamente había sido fundada con el fin de ilus-trar y de enseñar a todos los miembros de la demandante, ya que los reglamentos y leyes de la misma no le permitían otras lecturas, cátedras o enseñanzas que las relacionadas con dicha orden deman-dante.
“Esta Corte igualmente estima.
“Que no existió consideración alguna en la venta pues esas obli-gaciones (las mil obligaciones al portador de $5.00) no aparecen otorgadas a favor de la vendedora.Al vender la en-[531]*531ticlacL demandante la propiedad como tal era la única persona que debió baber recibido el precio o consideración de la venta, pero no sus socios, ni personas desconocidas. La venta con los pagarés a favor de personas desconocidas que pudieran a sus vencimientos ser tenedores y legales portadores de los mismos, • equivale al no pago de precio, lo que es contrario a la autoridad que ‘para vender’ confirió la demandante a sus oficiales.
“Concluye igualmente esta Corte que la escritura en cuestión es nula por el otro fundamento que las mismas personas que for-maron la Logia demandante originariamente pasaron a formar a la Logia demandada y habiendo sido la demandante la vendedora y la Logia demandada la compradora la situación de derecho es que existe una identidad de partes, ello es, que no existen las relaciones de dos partes, una que se llame vendedora y otra compradora. No puede concebirse en derecho que una misma persona sea vendedora y compradora al mismo tiempo.
“Concluye igualmente esta Corte que la relacionada escritura era nula por el otro fundamento de que el Notario ante el cual se otorgó estaba imposibilitado de actuar como tal Notario en el otor-gamiento de dicha escritura, por cuanto de la prueba se desprende claramente que era parte interesada.”

Para formar un concepto más claro de los hechos y de las circunstancias concurrentes, parece conveniente transcribir lo que sigue de la escritura de mayo 9, 1930, y de la declara-ción del testigo Altieri.

Dice la escritura:

“Por esta escritura, la Respetable Logia Caballeros de Águey-naba, número nueve mil seiscientos treinta y nueve de la Gran Or-den de Oddfellows en América, representada por su Digno Noble Grande, (Presidente) el dicho Don Juan Acevedo .Pérez vende la descrita finca, con todo lo que a ella corresponde, todo a favor de la representada Respetable Logia, Caballeros de Phydias, por CINCO MIL dollaes, que la dicha compradora, por su Comendador (Presi-dente) Don Elpidio Rivera le entrega en este acto en mil obligacio-nes al portador, cada una por el valor de ciNOO dollars, pagade-ras sin interés alguno el día diez de mayo del año mil novecientos cincuenta; y para responder del pago de todas las mil obligacio-nes al portador que le entrega, a la persona natura] o jurídica que en la dicha fecha del vencimiento sea legal tenedora de todas y cada una de las mencionadas obligaciones al portador, y de sus [532]*532intereses al diez por ciento anual desde la fecba de vencidas hasta su total pago, la compradora Respetable Logia Caballeros de Phy-dias, representada por su Comendador Don Elpidio Rivera, cons-tituye hipoteca voluntaria sobre la misma propiedad urbana que lia comprado por este documento.”

Y declaró en parte el testigo:

“P. — Usted está relacionado en alguna forma con la Respetable Logia Caballeros de. Agueynaba No. 9639?
“R. — Sí, 'señor; fui su fundador en Mayagüez hace 16 años.
“P.' — Desde que esa Logia se fundó, para qué fines se fundó?
“R. — Se fundó para los fines que determina la Fraternidad en-tre los hermanos: el seguro mutuo, y visitarse en casos de enfer-medad; fundamos un seguro y cualesquiera otras disposiciones que emanen de la Gran Logia del Distrito, y del ‘Comité Bienal de Lon-dres. ’
“P.

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