Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
REFRICENTRO, INC., Certiorari PEDRO ARVESU LÓPEZ, Procedente del Tribunal CIRILO HERNÁNDEZ de Primera Instancia, HERNÁNDEZ, LLC, Sala de SAN JUAN REPRESENTADA POR TA2025CE00769 SU SOCIA Caso Núm.: ADMINISTRADORA, SJ2022CV02075 MARTHA M. PADRÓN HERNÁNDEZ Y OTROS Sobre: Injunction (Entredicho Recurridos Provisional, Injunction Preliminar y v. Permanente)
JOSÉ C. HERNÁNDEZ GARCÍA, FRANK PALACIO RODRÍGUEZ, CARLOS M. VENTO TORRES Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.
El 14 de noviembre de 2025, José C. Hernández García, Frank Palacio
Rodríguez, Carlos Vento Torres, Luis E. Lago Marrero y Refricentro, Inc.,
(en adelante los peticionarios) sometieron ante nos un Certiorari. En este,
nos solicitan la revocación de la Orden Sobre Pagos de Honorarios por
Temeridad según Sentencia Parcial, dictada en el caso de epígrafe con fecha
del 14 de octubre de 2025 y notificada el día 15. Allí, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario) le
ordenó a los señores José C. Hernández García, Frank Palacio Rodríguez,
Carlos Vento Torres y Luis E. Lago Marrero (individuos peticionarios) a
satisfacer los honorarios de abogado por temeridad que le habían sido
impuestos mediante Sentencia Parcial dictada el 21 de febrero de 2024. TA2025CE00769 2
Examinado el legajo apelativo, y en consideración al derecho
aplicable que más adelante consignaremos, resolvemos denegar expedir el
auto de certiorari solicitado.
-I-
Los hechos más importantes y relevantes a la disposición del
recurso, según el expediente ante nuestra consideración y del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) son los que a
continuación resumimos:
El 22 de febrero de 2024, el TPI dictó Sentencia Parcial en el caso de
epígrafe. Mediante la misma, atendió la Moción sobre Consignación y Solicitud
de Desestimación de Reconvención, presentada por Oriental Bank (Oriental),
así como la oposición que los peticionarios solicitaron frente a esta.1 En lo
pertinente, en el mencionado dictamen el tribunal resolvió que el
mecanismo de interpleader sometido por Oriental fue adecuado para
proteger sus derechos y aceptó la consignación de los fondos en la cuenta
de Refricentro, Inc. depositados en la institución bancaria. A su vez, y tras
así resolver, el foro primario decretó lo siguiente:
Finalmente, dada la claridad de las adjudicaciones judiciales utilizadas por los Reconvinientes para lograr un resultado distinto a lo allí expuesto, este Tribunal concluye que los Reconvinientes procedieron con temeridad al presentar la Reconvención en este caso y al mantener una posición que claramente no compagina con el dictamen de este Tribunal, con la decisión del foro apelativo, ni con el trámite del litigio. De las alegaciones en los escritos presentados, los Reconvinientes intentaron inducir a error a Oriental Bank para obtener el desembolso de cuentas bajo una autoridad que se encuentra claramente en controversia ante los tribunales y pendiente de adjudicación. Además, presentaron una reconvención sin fundamento y, con sus actuaciones litigiosas, encarecieron innecesariamente el costo litigioso, en directa contravención al derecho de las partes a un proceso justo, rápido y económico.
El propósito de la temeridad es sancionar, precisamente, la conducta de los Reconvinientes, quienes “por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos” han obligado a Oriental a, innecesariamente, “asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito.” Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702 (1999). Por tal razón, este Tribunal les impone a los Reconvinientes el pago de la suma de $10,000.00 a favor de Oriental por la temeridad desplegada.
1 Véase SUMAC (TPI) Entrada Núm. 422. TA2025CE00769 3
La aludida sentencia fue objeto de recurso de apelación. El 14 de
noviembre de 2024, este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia en el caso
KLAN202400436 en la que confirmó el dictamen apelado. Así las cosas, el 6
de agosto de 2025, Oriental presentó una Moción en Solicitud de Orden de
Ejecución de Sentencia.2 Allí, hizo alusión a la sentencia parcial dictada, a la
determinación de temeridad en esta decretada y a la imposición de
$10,000.00 por concepto de costas y honorarios de abogados contra los
peticionarios y a su favor. De igual forma, y ante el impago de esta cantidad,
solicitó autorización para ejecutar la Sentencia Parcial dictada, sobre la cual
reclamó intereses acumulados.
El 15 de agosto de 2025, el TPI ordenó a los individuos peticionarios
a acreditar en diez (10) días el pago de los honorarios por temeridad o
mostrar causa por la cual no procede su pago con intereses al tipo legal
desde la notificación de la Sentencia Parcial.3 En cumplimiento, el 29 de
agosto de 2025, estos sometieron escrito en el que expusieron que el pago
de honorarios por temeridad ordenado era improcedente pues desde la
presentación de la Demanda sometida en el caso SJ2022CV06221 en las arcas
del tribunal está depositado un dinero propiedad de Refricentro, Inc. que
cubría dicha suma. Ante el hecho señalado, solicitaron que el tribunal le
ordenara a la unidad de pagos del tribunal emitir el pago por temeridad de
estos fondos.4
Tras varios escritos relacionados a este asunto, el 14 de octubre de
2025, el foro primario emitió el dictamen recurrido. Allí, señaló que los
fondos consignados por Oriental Bank con el fin de que, una vez se
adjudicara la controversia sobre la legítima Junta de Directores de
Refricentro, Inc., se le hiciera entrega de esta. Asimismo, determinó que la
adjudicación de honorarios de abogado por temeridad fue contra los
2 Id., Entrada Núm. 555. 3 Id., Entrada Núm. 556. 4 Id., Entrada Núm. 559. TA2025CE00769 4
individuos peticionarios y que es contra éstos que se impuso el pago de los
honorarios, ordenándole a estos satisfacerlos.5 Descontentos, acudieron
ante nos mediante el recurso de epígrafe y presentan el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL EMITIR LA ORDEN DEL 14 DE OCTUBRE DE 2025 EXCEDIENDOSE EN SUS ATRIBUCIONES AL RECONFIGURAR EL REMEDIO FIJADO EN LA SENTENCIA PARCIAL —QUE ES FINAL Y FIRME— Y AL ALTERAR EL SUJETO OBLIGADO DE LA SANCIÓN IMPUESTA. ESA ACTUACIÓN CONSTITUYE UN ACTO NULO POR HABERSE DICTADO SIN JURISDICCIÓN EN CONTRAVENCIÓN A LA REGLA 49.2(D), Y VULNERA LA INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS PREVISTAS EN LA REGLA 42.3. POR CONSIGUIENTE, LA ORDEN DEBE DEJARSE SIN EFECTO.
Atendido el recurso, el 18 de noviembre de 2025, le ordenamos a los
recurridos a presentar su posición dentro del plazo reglamentario aplicable.
En cumplimiento, el 24 de noviembre de 2025, Oriental sometió Moción en
Torno a Certiorari. Con el beneficio de su postura, damos por sometido el
asunto y procedemos a resolver.
-II-
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
REFRICENTRO, INC., Certiorari PEDRO ARVESU LÓPEZ, Procedente del Tribunal CIRILO HERNÁNDEZ de Primera Instancia, HERNÁNDEZ, LLC, Sala de SAN JUAN REPRESENTADA POR TA2025CE00769 SU SOCIA Caso Núm.: ADMINISTRADORA, SJ2022CV02075 MARTHA M. PADRÓN HERNÁNDEZ Y OTROS Sobre: Injunction (Entredicho Recurridos Provisional, Injunction Preliminar y v. Permanente)
JOSÉ C. HERNÁNDEZ GARCÍA, FRANK PALACIO RODRÍGUEZ, CARLOS M. VENTO TORRES Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.
El 14 de noviembre de 2025, José C. Hernández García, Frank Palacio
Rodríguez, Carlos Vento Torres, Luis E. Lago Marrero y Refricentro, Inc.,
(en adelante los peticionarios) sometieron ante nos un Certiorari. En este,
nos solicitan la revocación de la Orden Sobre Pagos de Honorarios por
Temeridad según Sentencia Parcial, dictada en el caso de epígrafe con fecha
del 14 de octubre de 2025 y notificada el día 15. Allí, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario) le
ordenó a los señores José C. Hernández García, Frank Palacio Rodríguez,
Carlos Vento Torres y Luis E. Lago Marrero (individuos peticionarios) a
satisfacer los honorarios de abogado por temeridad que le habían sido
impuestos mediante Sentencia Parcial dictada el 21 de febrero de 2024. TA2025CE00769 2
Examinado el legajo apelativo, y en consideración al derecho
aplicable que más adelante consignaremos, resolvemos denegar expedir el
auto de certiorari solicitado.
-I-
Los hechos más importantes y relevantes a la disposición del
recurso, según el expediente ante nuestra consideración y del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) son los que a
continuación resumimos:
El 22 de febrero de 2024, el TPI dictó Sentencia Parcial en el caso de
epígrafe. Mediante la misma, atendió la Moción sobre Consignación y Solicitud
de Desestimación de Reconvención, presentada por Oriental Bank (Oriental),
así como la oposición que los peticionarios solicitaron frente a esta.1 En lo
pertinente, en el mencionado dictamen el tribunal resolvió que el
mecanismo de interpleader sometido por Oriental fue adecuado para
proteger sus derechos y aceptó la consignación de los fondos en la cuenta
de Refricentro, Inc. depositados en la institución bancaria. A su vez, y tras
así resolver, el foro primario decretó lo siguiente:
Finalmente, dada la claridad de las adjudicaciones judiciales utilizadas por los Reconvinientes para lograr un resultado distinto a lo allí expuesto, este Tribunal concluye que los Reconvinientes procedieron con temeridad al presentar la Reconvención en este caso y al mantener una posición que claramente no compagina con el dictamen de este Tribunal, con la decisión del foro apelativo, ni con el trámite del litigio. De las alegaciones en los escritos presentados, los Reconvinientes intentaron inducir a error a Oriental Bank para obtener el desembolso de cuentas bajo una autoridad que se encuentra claramente en controversia ante los tribunales y pendiente de adjudicación. Además, presentaron una reconvención sin fundamento y, con sus actuaciones litigiosas, encarecieron innecesariamente el costo litigioso, en directa contravención al derecho de las partes a un proceso justo, rápido y económico.
El propósito de la temeridad es sancionar, precisamente, la conducta de los Reconvinientes, quienes “por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos” han obligado a Oriental a, innecesariamente, “asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito.” Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702 (1999). Por tal razón, este Tribunal les impone a los Reconvinientes el pago de la suma de $10,000.00 a favor de Oriental por la temeridad desplegada.
1 Véase SUMAC (TPI) Entrada Núm. 422. TA2025CE00769 3
La aludida sentencia fue objeto de recurso de apelación. El 14 de
noviembre de 2024, este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia en el caso
KLAN202400436 en la que confirmó el dictamen apelado. Así las cosas, el 6
de agosto de 2025, Oriental presentó una Moción en Solicitud de Orden de
Ejecución de Sentencia.2 Allí, hizo alusión a la sentencia parcial dictada, a la
determinación de temeridad en esta decretada y a la imposición de
$10,000.00 por concepto de costas y honorarios de abogados contra los
peticionarios y a su favor. De igual forma, y ante el impago de esta cantidad,
solicitó autorización para ejecutar la Sentencia Parcial dictada, sobre la cual
reclamó intereses acumulados.
El 15 de agosto de 2025, el TPI ordenó a los individuos peticionarios
a acreditar en diez (10) días el pago de los honorarios por temeridad o
mostrar causa por la cual no procede su pago con intereses al tipo legal
desde la notificación de la Sentencia Parcial.3 En cumplimiento, el 29 de
agosto de 2025, estos sometieron escrito en el que expusieron que el pago
de honorarios por temeridad ordenado era improcedente pues desde la
presentación de la Demanda sometida en el caso SJ2022CV06221 en las arcas
del tribunal está depositado un dinero propiedad de Refricentro, Inc. que
cubría dicha suma. Ante el hecho señalado, solicitaron que el tribunal le
ordenara a la unidad de pagos del tribunal emitir el pago por temeridad de
estos fondos.4
Tras varios escritos relacionados a este asunto, el 14 de octubre de
2025, el foro primario emitió el dictamen recurrido. Allí, señaló que los
fondos consignados por Oriental Bank con el fin de que, una vez se
adjudicara la controversia sobre la legítima Junta de Directores de
Refricentro, Inc., se le hiciera entrega de esta. Asimismo, determinó que la
adjudicación de honorarios de abogado por temeridad fue contra los
2 Id., Entrada Núm. 555. 3 Id., Entrada Núm. 556. 4 Id., Entrada Núm. 559. TA2025CE00769 4
individuos peticionarios y que es contra éstos que se impuso el pago de los
honorarios, ordenándole a estos satisfacerlos.5 Descontentos, acudieron
ante nos mediante el recurso de epígrafe y presentan el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL EMITIR LA ORDEN DEL 14 DE OCTUBRE DE 2025 EXCEDIENDOSE EN SUS ATRIBUCIONES AL RECONFIGURAR EL REMEDIO FIJADO EN LA SENTENCIA PARCIAL —QUE ES FINAL Y FIRME— Y AL ALTERAR EL SUJETO OBLIGADO DE LA SANCIÓN IMPUESTA. ESA ACTUACIÓN CONSTITUYE UN ACTO NULO POR HABERSE DICTADO SIN JURISDICCIÓN EN CONTRAVENCIÓN A LA REGLA 49.2(D), Y VULNERA LA INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS PREVISTAS EN LA REGLA 42.3. POR CONSIGUIENTE, LA ORDEN DEBE DEJARSE SIN EFECTO.
Atendido el recurso, el 18 de noviembre de 2025, le ordenamos a los
recurridos a presentar su posición dentro del plazo reglamentario aplicable.
En cumplimiento, el 24 de noviembre de 2025, Oriental sometió Moción en
Torno a Certiorari. Con el beneficio de su postura, damos por sometido el
asunto y procedemos a resolver.
-II-
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos
allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
5 Id., Entrada Núm. 564. TA2025CE00769 5
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la
expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, a la pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se
expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u
orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Asimismo, y a
manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
revestidos de interés público o en cualquier situación en la que esperar a
una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” Íd.
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari.6
Los criterios previamente transcritos pautan el ejercicio sabio y
prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
6 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2025CE00769 6
-III-
Mediante la discusión brindada por los peticionarios en apoyo a su
único señalamiento de error, estos argumentan que la decisión recurrida
debe ser declarada nula, pues es contraria a la doctrina de cosa juzgada. Así,
señalan que en la Sentencia Parcial dictada el 22 de febrero de 2022, el TPI le
impuso honorarios de abogados no solo a los individuos peticionarios´,
sino que la temeridad fue impuesta también a Refricentro Inc. Es por esto
por lo que reclaman que el foro primario estaba impedido de reconfigurar
la determinación de temeridad original dirigiéndola solo a ellos. En
consecuencia, nos piden que revoquemos la decisión recurrida y le
ordenemos a la Unidad de Cuentas del TPI a utilizar los fondos que fueron
consignados por Oriental para saldarle a esta los honorarios por temeridad
concedidos a su favor.
Luego de una evaluación pormenorizada del expediente,
particularmente de la decisión recurrida, determinamos denegar la
expedición del auto de certiorari solicitado por la peticionaria. Los
argumentos de los peticionarios no nos persuaden a ejercer nuestra función
revisora discrecional e intervenir con el dictamen recurrido. A nuestro
juicio, no se satisfacen los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra. Contrario a lo que exponen, la decisión recurrida no es
contraria a derecho. Por lo tanto, no intervendremos.
-IV-
Por todo lo antes consignado, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones