Refricentro, Inc., Pedro Arvesu López, Cirilo Hernández Hernández, LLC, Representada Por Su Socia Administradora, Martha M. Padrón Hernández Y Otros v. José C. Hernández García, Frank Palacio Rodríguez, Carlos M. Vento Torres Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 2025
DocketTA2025CE00769
StatusPublished

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Refricentro, Inc., Pedro Arvesu López, Cirilo Hernández Hernández, LLC, Representada Por Su Socia Administradora, Martha M. Padrón Hernández Y Otros v. José C. Hernández García, Frank Palacio Rodríguez, Carlos M. Vento Torres Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

REFRICENTRO, INC., Certiorari PEDRO ARVESU LÓPEZ, Procedente del Tribunal CIRILO HERNÁNDEZ de Primera Instancia, HERNÁNDEZ, LLC, Sala de SAN JUAN REPRESENTADA POR TA2025CE00769 SU SOCIA Caso Núm.: ADMINISTRADORA, SJ2022CV02075 MARTHA M. PADRÓN HERNÁNDEZ Y OTROS Sobre: Injunction (Entredicho Recurridos Provisional, Injunction Preliminar y v. Permanente)

JOSÉ C. HERNÁNDEZ GARCÍA, FRANK PALACIO RODRÍGUEZ, CARLOS M. VENTO TORRES Y OTROS

Peticionarios

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.

El 14 de noviembre de 2025, José C. Hernández García, Frank Palacio

Rodríguez, Carlos Vento Torres, Luis E. Lago Marrero y Refricentro, Inc.,

(en adelante los peticionarios) sometieron ante nos un Certiorari. En este,

nos solicitan la revocación de la Orden Sobre Pagos de Honorarios por

Temeridad según Sentencia Parcial, dictada en el caso de epígrafe con fecha

del 14 de octubre de 2025 y notificada el día 15. Allí, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario) le

ordenó a los señores José C. Hernández García, Frank Palacio Rodríguez,

Carlos Vento Torres y Luis E. Lago Marrero (individuos peticionarios) a

satisfacer los honorarios de abogado por temeridad que le habían sido

impuestos mediante Sentencia Parcial dictada el 21 de febrero de 2024. TA2025CE00769 2

Examinado el legajo apelativo, y en consideración al derecho

aplicable que más adelante consignaremos, resolvemos denegar expedir el

auto de certiorari solicitado.

-I-

Los hechos más importantes y relevantes a la disposición del

recurso, según el expediente ante nuestra consideración y del Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) son los que a

continuación resumimos:

El 22 de febrero de 2024, el TPI dictó Sentencia Parcial en el caso de

epígrafe. Mediante la misma, atendió la Moción sobre Consignación y Solicitud

de Desestimación de Reconvención, presentada por Oriental Bank (Oriental),

así como la oposición que los peticionarios solicitaron frente a esta.1 En lo

pertinente, en el mencionado dictamen el tribunal resolvió que el

mecanismo de interpleader sometido por Oriental fue adecuado para

proteger sus derechos y aceptó la consignación de los fondos en la cuenta

de Refricentro, Inc. depositados en la institución bancaria. A su vez, y tras

así resolver, el foro primario decretó lo siguiente:

Finalmente, dada la claridad de las adjudicaciones judiciales utilizadas por los Reconvinientes para lograr un resultado distinto a lo allí expuesto, este Tribunal concluye que los Reconvinientes procedieron con temeridad al presentar la Reconvención en este caso y al mantener una posición que claramente no compagina con el dictamen de este Tribunal, con la decisión del foro apelativo, ni con el trámite del litigio. De las alegaciones en los escritos presentados, los Reconvinientes intentaron inducir a error a Oriental Bank para obtener el desembolso de cuentas bajo una autoridad que se encuentra claramente en controversia ante los tribunales y pendiente de adjudicación. Además, presentaron una reconvención sin fundamento y, con sus actuaciones litigiosas, encarecieron innecesariamente el costo litigioso, en directa contravención al derecho de las partes a un proceso justo, rápido y económico.

El propósito de la temeridad es sancionar, precisamente, la conducta de los Reconvinientes, quienes “por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos” han obligado a Oriental a, innecesariamente, “asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito.” Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702 (1999). Por tal razón, este Tribunal les impone a los Reconvinientes el pago de la suma de $10,000.00 a favor de Oriental por la temeridad desplegada.

1 Véase SUMAC (TPI) Entrada Núm. 422. TA2025CE00769 3

La aludida sentencia fue objeto de recurso de apelación. El 14 de

noviembre de 2024, este Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia en el caso

KLAN202400436 en la que confirmó el dictamen apelado. Así las cosas, el 6

de agosto de 2025, Oriental presentó una Moción en Solicitud de Orden de

Ejecución de Sentencia.2 Allí, hizo alusión a la sentencia parcial dictada, a la

determinación de temeridad en esta decretada y a la imposición de

$10,000.00 por concepto de costas y honorarios de abogados contra los

peticionarios y a su favor. De igual forma, y ante el impago de esta cantidad,

solicitó autorización para ejecutar la Sentencia Parcial dictada, sobre la cual

reclamó intereses acumulados.

El 15 de agosto de 2025, el TPI ordenó a los individuos peticionarios

a acreditar en diez (10) días el pago de los honorarios por temeridad o

mostrar causa por la cual no procede su pago con intereses al tipo legal

desde la notificación de la Sentencia Parcial.3 En cumplimiento, el 29 de

agosto de 2025, estos sometieron escrito en el que expusieron que el pago

de honorarios por temeridad ordenado era improcedente pues desde la

presentación de la Demanda sometida en el caso SJ2022CV06221 en las arcas

del tribunal está depositado un dinero propiedad de Refricentro, Inc. que

cubría dicha suma. Ante el hecho señalado, solicitaron que el tribunal le

ordenara a la unidad de pagos del tribunal emitir el pago por temeridad de

estos fondos.4

Tras varios escritos relacionados a este asunto, el 14 de octubre de

2025, el foro primario emitió el dictamen recurrido. Allí, señaló que los

fondos consignados por Oriental Bank con el fin de que, una vez se

adjudicara la controversia sobre la legítima Junta de Directores de

Refricentro, Inc., se le hiciera entrega de esta. Asimismo, determinó que la

adjudicación de honorarios de abogado por temeridad fue contra los

2 Id., Entrada Núm. 555. 3 Id., Entrada Núm. 556. 4 Id., Entrada Núm. 559. TA2025CE00769 4

individuos peticionarios y que es contra éstos que se impuso el pago de los

honorarios, ordenándole a estos satisfacerlos.5 Descontentos, acudieron

ante nos mediante el recurso de epígrafe y presentan el siguiente

señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL EMITIR LA ORDEN DEL 14 DE OCTUBRE DE 2025 EXCEDIENDOSE EN SUS ATRIBUCIONES AL RECONFIGURAR EL REMEDIO FIJADO EN LA SENTENCIA PARCIAL —QUE ES FINAL Y FIRME— Y AL ALTERAR EL SUJETO OBLIGADO DE LA SANCIÓN IMPUESTA. ESA ACTUACIÓN CONSTITUYE UN ACTO NULO POR HABERSE DICTADO SIN JURISDICCIÓN EN CONTRAVENCIÓN A LA REGLA 49.2(D), Y VULNERA LA INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS PREVISTAS EN LA REGLA 42.3. POR CONSIGUIENTE, LA ORDEN DEBE DEJARSE SIN EFECTO.

Atendido el recurso, el 18 de noviembre de 2025, le ordenamos a los

recurridos a presentar su posición dentro del plazo reglamentario aplicable.

En cumplimiento, el 24 de noviembre de 2025, Oriental sometió Moción en

Torno a Certiorari. Con el beneficio de su postura, damos por sometido el

asunto y procedemos a resolver.

-II-

-A-

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La

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