Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
REFRICENTRO, INC., Certiorari PEDRO ARVESU LÓPEZ, Procedente del Tribunal CIRILO HERNÁNDEZ de Primera Instancia, HERNÁNDEZ, LLC, Sala de SAN JUAN REPRESENTADA POR TA2025CE00799 SU SOCIA Caso Núm.: ADMINISTRADORA, SJ2022CV02075 MARTHA M. PADRÓN HERNÁNDEZ Y OTROS Sobre: Injunction (Entredicho Recurridos Provisional, Injunction Preliminar y v. Permanente)
JOSÉ C. HERNÁNDEZ GARCÍA, FRANK PALACIO RODRÍGUEZ, CARLOS M. VENTO TORRES Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2025.
El 21 de noviembre de 2025, José C. Hernández García, Frank Palacio
Rodríguez, Carlos Vento Torres, Luis E. Lago Marrero y Refricentro, Inc.,
(en adelante los peticionarios) sometieron ante nos un Certiorari. En este,
nos solicitan la revocación de la Orden 7.01(d) [526, 527, 542, 547], dictada
en el caso de epígrafe con fecha del 1 de octubre de 2025 y notificada el día
2.1 Allí, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI o foro primario) declaró Con Lugar la Moción Solicitando Orden
de Traspaso de Acciones en Cumplimiento con Sentencia Final y Firme [Entrada
527]. En consecuencia, ordenó que Refricentro, Inc. emitiera certificados de
acciones a nombre de Irma Arvesú López y Pedro Arvesú López
1 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 561. TA2025CE00799 2
representando 215,550 acciones cada uno, en sustitución del Certificado #79
que constaba a nombre del fenecido Pedro Arvesú Gasset por 431,550
acciones. También estableció que estos certificados debían ser registrados
en los libros de la corporación y el registro de accionistas.
Estudiado el legajo apelativo, así como el expediente judicial, según
surge del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC), resolvemos denegar expedir el auto solicitado.
-I-
A continuación, exponemos los hechos más relevantes a la
controversia que hoy los peticionarios nos invitan a atender.
Según surge del expediente judicial, el 9 de abril del año en curso, la
Sucesión de Don Pedro Arvesú Gasset (Don Arvesú), configurada por su
viuda Teresa Irma López Arias y sus hijos Pedro e Irma Arvesú López,
presentaron una Moción Solicitando Orden de Traspaso de Acciones en
Cumplimiento con Sentencia Final y Firme.2 En esta, indicaron que el Don
Arvesú adquirió y poseyó durante su vida 431,100 acciones de Refricentro,
Inc., que representan un 43.100% de las acciones autorizadas de la
corporación. Asimismo, establecieron que conforme a la Sentencia Parcial
dictada el 18 de septiembre de 2023, en el caso, ocupan la misma posición
jurídica que en vida ocupaba Don Arversú, por lo que estaban en la misma
condición que él como accionistas de la entidad corporativa.3 Por su parte,
informaron al foro primario que el 12 de diciembre de 2024, suscribieron un
Acuerdo de Participación y Adjudicación Parcial de Herencia, mediante el cual
pactaron que la totalidad de las acciones corporativas que en vida tuvo Don
Arvesú serían cedidas y divididas en partes iguales entre Pedro A. Arvesú
2 Id., Entrada Núm. 527. 3 Id. Entrada Núm. 388. En esta, y en cuanto al asunto de las acciones, el TPI resolvió lo siguiente: “Por todo lo cual, dado que los componentes de la Sucesión Arvesú Gasset adquirieron como consecuencia de la muerte de Pedro Arvesú Gasset las acciones de éste, son ahora ellos accionistas de Refricentro, al haber ocurrido una transferencia involuntaria de sus acciones. No aplica el Artículo III (e) del Reglamento de Refricentro y no se activó, por tanto, un derecho de adquisición preferente de parte de los demás accionistas o Refricentro.” TA2025CE00799 3
López e Irma A. Arvesú López. Habida cuenta de los pactos alcanzados,
solicitaron al TPI que tomara conocimiento de ello y ordenara a la
corporación a emitir los certificados de acciones e inscribir a Irma Arvesú
López y Pedro Arvesú López como accionistas en el Registro de la
Corporación, correspondiendo a 215,550 acciones a nombre de cada uno de
ellos.
El 14 de mayo de 2025, José Cirilo Hernández García, Francisco
Palacio Padilla, Carlos Vento Torres y Luis E. Lago Marrero (individuos
peticionarios) presentaron escrito titulado Moción en Oposición a Entradas
SUMAC 526, 527 y 529. En cuanto al asunto en controversia, expresaron que
dicha petición era improcedente en derecho y que los remedios solicitados
requerían resolver primero las controversias pendientes aun de
dilucidarse.4
Habiéndose replicado dicho escrito el 3 de junio de este año, además
de una audiencia evidenciaria,5 el foro primario dictó la orden recurrida.
Frente a esta, los individuos peticionarios presentaron una Moción Urgente
en Solicitud de Aclaración de Orden a la Entrada SUMAC #561. El 15 de octubre
de 2025, el TPI emitió y notificó Orden mediante la cual enunció como a
continuación transcribimos: “Aclaramos nuestra Orden a la Entrada 561
indicando lo que debió ser obvio: que el Registro de Accionistas debe
conformarse para cumplir con todas las Sentencias Parciales dadas en este
caso hasta la fecha, según enmendadas.”6 El 17 de octubre del año en curso,
los individuos peticionarios solicitaron reconsideración. Allí señalan que
debido a que las acciones siempre estuvieron inscritas a nombre de Don
4 Id., Entrada Núm. 542. 5 La Minuta de la audiencia surge que se admitió por las partes que no se ha celebrado una
reunión de accionistas por más de cuatro años. A su vez, allí se recoge que la postura de Refricentro, Inc. e individuos peticionarios es que la reunión no se ha hecho pues existe una controversia sobre quiénes son los accionistas y el porciento de participación en las acciones. Según allí se manifiesta, la certificación oficial de Refricentro, Inc., sometida como anejo 1 de la Entrada Núm. 529 (Moción Solicitando Que se Tome Conocimiento Judicial) autentica quiénes son los accionistas al 20 de octubre de 2022, y que allí surge que Don Arvesú tiene 431,100 acciones. Véase, SUMAC-TPI, Entrada Núm. 557. 6 Id., Entrada Núm. 563. TA2025CE00799 4
Arvesú, y en su testamento se reconoce su naturaleza ganancial, era
ineludible que: (i) la mitad ganancial de Teresa Irma no ingresó al caudal
hereditario, incluyendo las acciones de Refricentro, Inc.; (ii) sólo la mitad
del caudal del causante forma parte del caudal relicto; y (iii) la adjudicación
de esa mitad hereditaria se sujeta a la disposición testamentaria citada y la
ley aplicable. Así pues, reclaman que la cesión que surge de la escritura
particional demuestra no es mortis causa, sino inter vivos por lo que se activa
la obligación de ofrecerlas a los restantes accionistas, quienes tendrán la
opción de comprarlas por valor en los libros según dispuesto en el Artículo
III(e) del Reglamento de Refricentro, Inc.7 Mediante Orden del 21 de octubre
de 2025, notificada el 22, el foro primario declaró No Ha Lugar dicha
reconsideración.
En desacuerdo aun, los peticionarios acuden ante nos mediante el
recurso de autos y señalan la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA TOTALIDAD DE LAS 431,100 ACCIONES DE REFRICENTRO, INC.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
REFRICENTRO, INC., Certiorari PEDRO ARVESU LÓPEZ, Procedente del Tribunal CIRILO HERNÁNDEZ de Primera Instancia, HERNÁNDEZ, LLC, Sala de SAN JUAN REPRESENTADA POR TA2025CE00799 SU SOCIA Caso Núm.: ADMINISTRADORA, SJ2022CV02075 MARTHA M. PADRÓN HERNÁNDEZ Y OTROS Sobre: Injunction (Entredicho Recurridos Provisional, Injunction Preliminar y v. Permanente)
JOSÉ C. HERNÁNDEZ GARCÍA, FRANK PALACIO RODRÍGUEZ, CARLOS M. VENTO TORRES Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2025.
El 21 de noviembre de 2025, José C. Hernández García, Frank Palacio
Rodríguez, Carlos Vento Torres, Luis E. Lago Marrero y Refricentro, Inc.,
(en adelante los peticionarios) sometieron ante nos un Certiorari. En este,
nos solicitan la revocación de la Orden 7.01(d) [526, 527, 542, 547], dictada
en el caso de epígrafe con fecha del 1 de octubre de 2025 y notificada el día
2.1 Allí, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI o foro primario) declaró Con Lugar la Moción Solicitando Orden
de Traspaso de Acciones en Cumplimiento con Sentencia Final y Firme [Entrada
527]. En consecuencia, ordenó que Refricentro, Inc. emitiera certificados de
acciones a nombre de Irma Arvesú López y Pedro Arvesú López
1 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 561. TA2025CE00799 2
representando 215,550 acciones cada uno, en sustitución del Certificado #79
que constaba a nombre del fenecido Pedro Arvesú Gasset por 431,550
acciones. También estableció que estos certificados debían ser registrados
en los libros de la corporación y el registro de accionistas.
Estudiado el legajo apelativo, así como el expediente judicial, según
surge del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC), resolvemos denegar expedir el auto solicitado.
-I-
A continuación, exponemos los hechos más relevantes a la
controversia que hoy los peticionarios nos invitan a atender.
Según surge del expediente judicial, el 9 de abril del año en curso, la
Sucesión de Don Pedro Arvesú Gasset (Don Arvesú), configurada por su
viuda Teresa Irma López Arias y sus hijos Pedro e Irma Arvesú López,
presentaron una Moción Solicitando Orden de Traspaso de Acciones en
Cumplimiento con Sentencia Final y Firme.2 En esta, indicaron que el Don
Arvesú adquirió y poseyó durante su vida 431,100 acciones de Refricentro,
Inc., que representan un 43.100% de las acciones autorizadas de la
corporación. Asimismo, establecieron que conforme a la Sentencia Parcial
dictada el 18 de septiembre de 2023, en el caso, ocupan la misma posición
jurídica que en vida ocupaba Don Arversú, por lo que estaban en la misma
condición que él como accionistas de la entidad corporativa.3 Por su parte,
informaron al foro primario que el 12 de diciembre de 2024, suscribieron un
Acuerdo de Participación y Adjudicación Parcial de Herencia, mediante el cual
pactaron que la totalidad de las acciones corporativas que en vida tuvo Don
Arvesú serían cedidas y divididas en partes iguales entre Pedro A. Arvesú
2 Id., Entrada Núm. 527. 3 Id. Entrada Núm. 388. En esta, y en cuanto al asunto de las acciones, el TPI resolvió lo siguiente: “Por todo lo cual, dado que los componentes de la Sucesión Arvesú Gasset adquirieron como consecuencia de la muerte de Pedro Arvesú Gasset las acciones de éste, son ahora ellos accionistas de Refricentro, al haber ocurrido una transferencia involuntaria de sus acciones. No aplica el Artículo III (e) del Reglamento de Refricentro y no se activó, por tanto, un derecho de adquisición preferente de parte de los demás accionistas o Refricentro.” TA2025CE00799 3
López e Irma A. Arvesú López. Habida cuenta de los pactos alcanzados,
solicitaron al TPI que tomara conocimiento de ello y ordenara a la
corporación a emitir los certificados de acciones e inscribir a Irma Arvesú
López y Pedro Arvesú López como accionistas en el Registro de la
Corporación, correspondiendo a 215,550 acciones a nombre de cada uno de
ellos.
El 14 de mayo de 2025, José Cirilo Hernández García, Francisco
Palacio Padilla, Carlos Vento Torres y Luis E. Lago Marrero (individuos
peticionarios) presentaron escrito titulado Moción en Oposición a Entradas
SUMAC 526, 527 y 529. En cuanto al asunto en controversia, expresaron que
dicha petición era improcedente en derecho y que los remedios solicitados
requerían resolver primero las controversias pendientes aun de
dilucidarse.4
Habiéndose replicado dicho escrito el 3 de junio de este año, además
de una audiencia evidenciaria,5 el foro primario dictó la orden recurrida.
Frente a esta, los individuos peticionarios presentaron una Moción Urgente
en Solicitud de Aclaración de Orden a la Entrada SUMAC #561. El 15 de octubre
de 2025, el TPI emitió y notificó Orden mediante la cual enunció como a
continuación transcribimos: “Aclaramos nuestra Orden a la Entrada 561
indicando lo que debió ser obvio: que el Registro de Accionistas debe
conformarse para cumplir con todas las Sentencias Parciales dadas en este
caso hasta la fecha, según enmendadas.”6 El 17 de octubre del año en curso,
los individuos peticionarios solicitaron reconsideración. Allí señalan que
debido a que las acciones siempre estuvieron inscritas a nombre de Don
4 Id., Entrada Núm. 542. 5 La Minuta de la audiencia surge que se admitió por las partes que no se ha celebrado una
reunión de accionistas por más de cuatro años. A su vez, allí se recoge que la postura de Refricentro, Inc. e individuos peticionarios es que la reunión no se ha hecho pues existe una controversia sobre quiénes son los accionistas y el porciento de participación en las acciones. Según allí se manifiesta, la certificación oficial de Refricentro, Inc., sometida como anejo 1 de la Entrada Núm. 529 (Moción Solicitando Que se Tome Conocimiento Judicial) autentica quiénes son los accionistas al 20 de octubre de 2022, y que allí surge que Don Arvesú tiene 431,100 acciones. Véase, SUMAC-TPI, Entrada Núm. 557. 6 Id., Entrada Núm. 563. TA2025CE00799 4
Arvesú, y en su testamento se reconoce su naturaleza ganancial, era
ineludible que: (i) la mitad ganancial de Teresa Irma no ingresó al caudal
hereditario, incluyendo las acciones de Refricentro, Inc.; (ii) sólo la mitad
del caudal del causante forma parte del caudal relicto; y (iii) la adjudicación
de esa mitad hereditaria se sujeta a la disposición testamentaria citada y la
ley aplicable. Así pues, reclaman que la cesión que surge de la escritura
particional demuestra no es mortis causa, sino inter vivos por lo que se activa
la obligación de ofrecerlas a los restantes accionistas, quienes tendrán la
opción de comprarlas por valor en los libros según dispuesto en el Artículo
III(e) del Reglamento de Refricentro, Inc.7 Mediante Orden del 21 de octubre
de 2025, notificada el 22, el foro primario declaró No Ha Lugar dicha
reconsideración.
En desacuerdo aun, los peticionarios acuden ante nos mediante el
recurso de autos y señalan la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA TOTALIDAD DE LAS 431,100 ACCIONES DE REFRICENTRO, INC. PROPIEDAD DE DON PEDRO ARVESÚ GASSET INGRESARON AL CAUDAL RELICTO Y QUE SU ADJUDICACIÓN A LOS HIJOS MEDIANTE EL ACUERDO DE PARTICIÓN ES MERA “CULMINACIÓN DE LA TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA”, IGNORANDO LA NATURALEZA GANANCIAL DE DICHAS ACCIONES, LA COMUNIDAD POSTGANANCIAL Y LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE LA VIUDA.
El 1ero de diciembre de 2025, los recurridos sometieron Oposición a
Solicitud de Expedición de Auto. En dicha comparecencia, expresan que el
dictamen recurrido se emitió con el propósito de obligar al cumplimiento
de una Sentencia Parcial dictada ya en el pleito que hoy en día es una final y
firme. Debido a que contamos con el beneficio de su postura, damos por
sometido el asunto y procedemos a resolver.
7 Id., Entrada Núm. 565. TA2025CE00799 5
-II-
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos
allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la
expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, a la pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se
expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u
orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Asimismo, y a
manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
revestidos de interés público o en cualquier situación en la que esperar a
una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” Íd. TA2025CE00799 6
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari.8
Los criterios previamente transcritos pautan el ejercicio sabio y
prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
-III-
Según discuten los peticionarios, la jurisprudencia puntualiza que,
tras el fallecimiento de un cónyuge bajo régimen de gananciales, los bienes
que fueron gananciales no pasan íntegramente al caudal hereditario, sino
que se conforma una comunidad postganancial entre el cónyuge supérstite
y los herederos, y solo la participación del causante en esa comunidad entra
al caudal relicto una vez se liquide la primera. Por esta razón, arguyen que,
al obviar la fase de liquidación de la comunidad ganancial, “el TPI
confundió la pertenencia de las acciones a la masa ganancial con la
existencia de un caudal hereditario constituido por la totalidad del bloque
accionario, alterando así el objeto mismo de la transmisión hereditaria y las
consecuencias jurídicas sobre la mitad perteneciente a la cónyuge
supérstite.”
Por su parte, y como ya mencionamos, los recurridos sostienen que
los peticionarios pretenden revivir una cuestión que ya fue resuelta
8 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2025CE00799 7
mediante Sentencia Parcial final y firme. Así, exponen que no hay presente
ninguno de los elementos dispuestos en nuestro Reglamento para expedir
el auto de certiorari solicitado, por lo que debe denegarse.
Hemos estudiado el legajo apelativo. Particularmente, las
controversias específicamente atendidas mediante la Sentencia Parcial que
el TPI notificó en el caso el 18 de septiembre de 2023, hoy final y firme, así
como las determinaciones judiciales allí emitidas.9 Nuestra evaluación nos
lleva a denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.
Los argumentos de los peticionarios no nos persuaden a ejercer
nuestra función revisora discrecional e intervenir con el dictamen recurrido.
A nuestro juicio, no se satisfacen los criterios enumerados en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra. Contrario a lo que exponen, la decisión
recurrida no es contraria a derecho. Por lo tanto, no intervendremos.
-IV-
Por todo lo antes consignado, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 Véase también, Id., Entrada Núm. 418 (KLAN202301058).