Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Apelación
COMISIONADO DE SEGUROS procedente del DE PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala
DEMANDANTE- Superior de San APELADO TA2026AP00634 Juan
V. Caso Núm.
SJ2018CV08272
REAL LEGACY ASSURANCE COMPANY Y OTROS Sobre: Solicitud de Orden
DEMANDADA
Apelación
REAL LEGACY ASSURANCE procedente del COMPANY, INC., EN Tribunal de Primera LIQUIDACIÓN, A TRAVÉS DEL Instancia, Sala COMISIONADO DE SEGUROS Superior de San DE PUERTO RICO, COMO SU Juan LIQUIDADOR Caso Núm.
DEMANDANTE- SJ2024CV02731 APELADA Sobre: Cobro de
V. Dinero ordinario
SIGFREDO ARCE HUERTAS Y OTROS
DEMANDADA-
APELANTE
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2026.
I.
El 17 de junio de 2026, el señor Sigfredo Arce Huertas, la señora Nilda Suzette González González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte apelante), presentaron una Apelación Civil en la que nos solicitan que revoquemos la “Sentencia Parcial RPC 42.2” emitida por el Tribunal
1 Ver Orden Administrativa OA DJ2025-063C, del 26 de mayo de 2026.
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 14 de mayo de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el 18 de mayo de 2026.2 Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Comisionada de Seguros, como liquidadora de Real Legacy Assurance Company, Inc., y, en consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda Enmendada del caso SJ2024CV02731. Además, impuso honorarios por temeridad contra la parte apelante por la cantidad de $4,900.00.
El 18 de julio de 2026, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte apelada hasta el 17 de julio de 2026 para presentar su alegato en oposición al recurso.3 El 17 de julio de 2026, Real Legacy Assurance Company, en liquidación a través de la Comisionada de Seguros como su liquidadora (parte apelada), presentó un Alegato de la Parte Apelada en la que nos suplicó que confirmemos la “Sentencia Parcial RPC 42.2”.4 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a discutir los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 27 de septiembre de 2018, cuando el Comisionado de Seguros presentó una Petición de Orden para Rehabilitar Asegurador.5 Mediante la referida Petición, solicitó que, al amparo del Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4001 et seq., se emitiera una Orden de Rehabilitación respecto a Real Legacy Assurance Company, toda vez que ésta mantenía una condición financiera precaria y presentaba
2 Véase entrada núm. 1013 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). 3 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 4 Íd., entrada núm. 3. 5 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI en el caso SJ2018CV08272.
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un menoscabo de capital que le dificultaba cumplir con sus obligaciones.
Tras evaluar la prueba documental sometida en evidencia, durante la Vista celebrada el 28 de septiembre de 2018,6 y, tomando en consideración que, mediante Resolución Corporativa de los días 23 y 24 de julio de 2018, la Junta de Directores de la Cooperativa de Seguros Múltiples, tenedora de la mayoría de las acciones con derecho al voto del asegurador, y la Junta de Directores de Real Legacy Assurance Company, Inc., reconocieron la situación de insolvencia del asegurador y prestaron su consentimiento para que se inicie un procedimiento de rehabilitación con arreglo a la petición presentada por el Comisionado de Seguros, el TPI emitió una Orden de Rehabilitación.7 A tono con la referida Orden de Rehabilitación, el 21 de marzo de 2024, bajo una acción independiente, Real Legacy Assurance Company, en liquidación a través del Comisionado de Seguros como su liquidador, presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra del señor Sigfredo Arce Huertas, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.8 El 2 de abril de 2024, el TPI ordenó la consolidación del caso SJ2024CV02731 con el caso SJ2018CV08272.9 Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar para atender la controversia que nos ocupa, el 31 de octubre de 2024, la parte apelada presentó una Tercera Demanda Enmendada, en el caso consolidado, a los únicos efectos de sustituir el nombre ficticio de Fulana de Tal por el de la señora Nilda Suzette González González. 10 En síntesis, mediante la referida demanda alegó que, el
6 Íd., entrada núm. 10. Minuta de la vista celebrada el 28 de septiembre de 2018,
transcrita el 2 de octubre de 2018. 7 Íd., entrada núm. 4. 8 Véase entrada núm. 1 en el SUMAC-TPI en el caso SJ2024CV02731. 9 Íd., entrada núm. 5 en el caso SJ2024CV02731. 10 Íd., entrada núm. 804 en el caso SJ2018CV08272 consolidado con el caso
SJ2024CV02731.
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señor Arce Huertas es productor de seguros y mientras Real Legacy Assurance Company operaba, éste tramitaba sus negocios a través de Overseas Insurance Agency, Inc. (Overseas), la cual le pertenecía a Real Legacy Assurance Company. Por lo cual, el liquidador aludió que, los activos y causas de acción de Overseas le pertenecen al caudal en liquidación que administra. Así las cosas, arguyó que, en virtud de la venta y suscripción de pólizas de seguros que el señor Arce Huertas mantenía negocios, generó comisiones de las primas de las pólizas de seguros emitidas por el asegurador y, tras una revisión de los registros de Overseas, surge que la parte apelante le adeuda una cantidad de $49,682.10, más intereses, por concepto de comisiones no devengadas, debido a desembolsos en exceso de las comisiones que le correspondían. Expuso que, a pesar de los esfuerzos de cobro, hasta la fecha de la presentación de la Demanda Enmendada, la parte apelante no había satisfecho la deuda. En consecuencia, suplicó que ordene su pago, más los intereses acumulados, intereses legales, las costas, más una cantidad por concepto de honorarios de abogado por temeridad.
Tras varios incidentes procesales, el 16 de enero de 2026, la Comisionada de Seguros, como liquidadora de Real Legacy Assurance Company, presentó una Moción solicitando se dicte Sentencia Sumaria en contra de la parte apelante.11 Mediante esta, sostuvo que no existían controversias sobre la cuantía adeudada por concepto de comisiones pagadas en exceso, la obligación solidaria de la parte apelante de restituir al caudal en liquidación de Real Legacy Assurance Company el monto total de comisiones no devengadas que le fue desembolsado por Overseas y que la deuda es líquida y exigible.
11 Íd., entrada núm. 981.
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En resumen, argumentó que, durante el periodo que comprende el año 2012 hasta el 2019, en que la parte apelante hizo negocios con Overseas, las comisiones netas devengadas ascendieron a la suma total de $206,043.41 mientras que los desembolsos por concepto de comisiones totalizaron $255,725.51, lo que resultó en un sobrepago de comisiones ascendente a $49,682.10. Según se menciona en la referida moción, dicho excedente se desglosa de la siguiente manera: con relación a la cartera de negocios con el código PC196, el sobrepago asciende a $4,777.55 y con relación a la cartera de negocios con el código P1109, el sobrepago asciende a $44,904.55. Con relación a la cartera de negocio PC196, alegó que la evidencia establece que el sobrepago por $4,777.55 es resultado de que el 7 de mayo de 2018, Overseas desembolsó la cantidad de $6,777.00 mediante el cheque número 47177 aun cuando las comisiones devengadas netas adeudadas a esa fecha ascendían a tan solo $1,846.70, lo que generó un sobrepago de $4,930.30 que se redujo a la cantidad de $4,777.55 por motivo de las transacciones en fechas posteriores.
Respecto a la cartera P1109, expuso que, durante el mismo periodo, el monto total de comisiones netas devengadas ascendió a $191,180.05, mientras que los desembolsos por concepto de comisiones efectuados por Overseas a favor del señor Arce Huertas ascendieron a $236,084.60, lo que resultó en un sobrepago de comisiones por la cantidad de $44,904.55. Además, señaló que, los desembolsos por concepto de comisiones, en su mayoría, se llevaban a cabo de acuerdo con el listado de negocios nuevos y renovaciones preparado y sometido por el señor Arce Huertas. Sin embargo, aludió que dicho listado no contenía las transacciones de cancelaciones, lo que tuvo el efecto de que los cargos por concepto de comisiones no devengadas no fueran considerados ni descontados de los pagos emitidos dando lugar al sobrepago de
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comisiones. La parte apelada arguyó que el señor Arce Huertas conocía o debió conocer de la situación toda vez que, que según surge de la evidencia, en numerosas ocasiones Overseas llevó a cabo descuentos en los pagos de comisiones, con el propósito de mitigar el balance adeudado.
Por su parte, el 20 de febrero de 2026, la parte apelante presentó una Moción en Oposición a que se dicte Sentencia Sumaria.12 Arguyó que existían controversias de hechos respecto a la cuantía reclamada. Adujo, que la parte apelada utilizó cómputos y resúmenes que preparó unilateralmente cuya metodología, exactitud y completitud está en controversia. Alegó que, el balance reclamado requiere de depuración de transacciones, cancelaciones, ajustes y descuentos, por lo que la suma no constituye una deuda líquida adjudicable sumariamente. Expuso que, el Anejo A no es admisible por constituir prueba de referencia y que tampoco puede considerarse como récord de negocio toda vez que de la propia declaración jurada del señor Juan Casellas, quien fue que la preparó, surge que hizo el documento utilizando el programa de Excel.
El 3 de marzo de 2026, la parte apelada presentó una Réplica a “Moción en Oposición a que se dicte Sentencia Sumaria”.13 De entrada, arguyó que la parte apelante omitió establecer la existencia de controversias sustanciales de hechos materiales. Argumentó que, las objeciones planteadas por la parte apelante no tienen fundamentos como tampoco aportó evidencia alguna que controvierta sus alegaciones. Aludió que la parte apelante no fundamentó sus argumentos con contradeclaraciones juradas y evidencia documental admisible, por lo que suplicó que los hechos que propuso como hechos sobre los que no existe controversia se
12 Íd., entrada núm. 990. 13 Íd., entrada núm. 993.
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acogieran como incontrovertidos. Además, argumentó que, la evidencia sometida en apoyo a la solicitud de sentencia sumaria estaba debidamente autenticada y la información proviene de los propios récords de negocio de Overseas y de Real Legacy Assurance Company. Indicó que el Anejo A incluye la data contenida en los historiales de transacciones, organizada de una manera más inteligible, en formato Excel.
El 20 de abril de 2026, la parte apelante presentó una Dúplica a Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.14 En esta, insistió en que la alegada deuda que se le imputa surge de un informe preparado en Excel que constituye prueba de referencia inadmisible bajo la Regla 805(f) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 805(F). Por lo cual, argumentó que la deuda no es líquida, vencida ni exigible. Por su parte, arguyó que en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria señaló controversias concretas sobre la asignación del código P1109; la ausencia de documentos contractuales firmados sobre porcentajes de comisión; la utilización de un registro preparado mediante Excel; la incorporación posterior de partidas no reflejadas originalmente en determinados historiales; la corrección del alegado sobrepago; y la liquidez y exigibilidad del monto reclamado. Así las cosas, sostuvo que cumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. En resumen, reiteró su argumento de que existían controversias de hechos materiales que impedían disponer del caso sumariamente.
El 14 de mayo de 2026, el TPI emitió una “Sentencia Parcial RPC 42.2” mediante la cual declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Comisionada de Seguros como liquidadora de Real Legacy Assurance Company y, en consecuencia, declaró Con Lugar la demanda en el caso SJ2024CV02731.15
14 Íd., entrada núm. 1002. 15 Íd., entrada núm. 1013.
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Además, le impuso la cantidad de $4,900.00 a la parte apelante por concepto de honorarios por temeridad. Por virtud del referido dictamen, desconsolidó el caso SJ2024CV02731 del caso SJ2018CV08272. El foro primario concedió la solicitud en su totalidad y no formuló determinaciones de hechos al disponer del asunto, conforme a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Inconforme con el dictamen, la parte apelante acudió ante esta curia mediante el recurso de apelación de epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE-APELADA, AUN CUANDO LA EXISTENCIA Y CUANTÍA DE LA ALEGADA DEUDA DE $49,682.10 DEPENDÍA DE UNA AUDITORÍA RETROSPECTIVA Y DE UN RESUMEN PREPARADO MEDIANTE UNA TABLA DINÁMICA DE EXCEL, CUYA METODOLOGÍA, CONFIABILIDAD, FUNDAMENTO Y ADMISIBILIDAD FUERON OPORTUNAMENTE IMPUGNADAS, POR LO QUE SUBSISTÍAN CONTROVERSIAS REALES Y SUSTANCIALES SOBRE LA LIQUIDEZ, VENCIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA RECLAMADA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER $4,900.00 EN HONORARIOS POR TEMERIDAD CONTRA LA PARTE APELANTE, PESE A QUE ESTA LITIGÓ DE BUENA FE CONTROVERSIAS SUSTANCIALES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA PRINCIPAL DE LA PARTE DEMANDANTE-
APELADA, LA METODOLOGÍA UTILIZADA PARA CALCULAR LA ALEGADA DEUDA, LA INCLUSIÓN DE TRANSACCIONES NO POSTEADAS O DISPUTADAS, Y LA LIQUIDEZ DE LA SUMA RECLAMADA.
Con relación al formato, adujo que se opuso de manera oportuna y detallada a la moción de sentencia sumaria, enumerando cada uno de los hechos en controversia y haciendo referencia de manera específica y directa a la prueba en el caso.
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Respecto a la prueba, arguyó que los documentos en que descansa la parte apelada y que fueron avalados por el TPI para establecer la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible constituyen prueba de referencia inadmisible y que no puede sostener una sentencia sumaria. Por lo que, argumentó que el uso de prueba de referencia inadmisible para establecer la ausencia de controversias genuinas de hechos materiales constituye un error perjudicial que amerita la revocación de la sentencia apelada.
Señaló que la parte apelada presentó una serie de documentos, entre ellos una tabla dinámica o pivot table utilizando el programa Excel, preparados unilateralmente por ella misma para establecer que a la parte apelante se le habían pagado comisiones en exceso. Específicamente, expuso que, el Anejo A de la moción de sentencia sumaria fue producto de una auditoria retrospectiva realizada años después de las transacciones, con el propósito de reconstruir y sostener una reclamación de cobro de dinero. Alegó que, este no constituye el récord primario de las transacciones, sino una reorganización y compilación preparada exclusivamente para fines del litigio, cuya confiabilidad depende enteramente del método de selección, extracción, conciliación e imputación utilizado por su preparador y que no puede considerarse preparado en el curso regular de una actividad de negocios. Expresó que dicho programa de computadora permite la inserción, edición y selección de ciertos datos para establecer las alegadas cantidades adeudadas.
De otro lado, arguyó que la imposición de honorarios por temeridad constituyó un abuso de discreción y que debe ser revocado. Alegó que, en todo momento, su posición estuvo fundamentada en controversias reales, sustanciales y legítimas. Sostuvo que, su planteamiento no es frívolo ni obstinado, sino jurídicamente sustantivo, debidamente fundamentado en las Reglas de Evidencia, supra, y en la jurisprudencia interpretativa.
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Entretanto, la parte apelada presentó su alegato en oposición al recurso. En esta, expuso que la solicitud de sentencia sumaria se fundamentó en declaraciones juradas y evidencia documental debidamente autenticada la cual es admisible por constituir récords de negocios bajo la Regla 805 (F) de Evidencia, supra y que se trata de la evidencia primordial que establece la deuda. Aludió que, el referido Anejo A que la parte apelante cuestiona, no presenta hechos nuevos, sino que actúa como una herramienta de organización gráfica que facilita la labor del tribunal para constatar la liquidez y exigibilidad de la deuda reclamada. Particularmente, adujo que es un resumen cuyo propósito es ordenar cronológicamente y de manera más comprensible los datos e información que fueron extraídos de la base de datos del sistema financiero de la parte apelada y demás récords de negocio como lo son los expedientes físicos relacionados con los pagos de comisiones. En fin, sostuvo que no existen controversias en torno a la existencia, cómputo y cuantía de la deuda reclamada. Además, arguyó que la parte apelante descansó en meras alegaciones, sin aportar evidencia admisible para intentar controvertir los hechos objeto de la sentencia apelada. Respecto a la imposición de honorarios por temeridad, expresó que el TPI ejerció correctamente su discreción judicial.
III.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, regula todo lo concerniente a la moción de sentencia sumaria. Dicho mecanismo procesal se utiliza en aquellos litigios en los que no existen controversias genuinas de hechos materiales y, por consiguiente, no resulta necesaria la celebración de un juicio en su fondo, en la medida en que solo resta por dilucidar determinadas controversias de derecho. Negrón Castro v. Soler Bernardini, 2025 TSPR 96, 216 DPR ___ (2025); BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338
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(2024). Su propósito principal es la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles. SLG Fernández-Bernal v. RAD- MAN et al., 208 DPR 310, 334-335 (2021).
El promovente podrá solicitar al tribunal que se dicte sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1 y R. 36.2. La moción de sentencia sumaria debe contener: una exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba documental donde se establecen los mismos, la argumentación del derecho aplicable y el remedio que se solicita. Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra.
El promovente de una sentencia sumaria deberá establecer, mediante declaraciones juradas o con prueba admisible en evidencia, que no existe controversia real respecto a hechos materiales de la controversia. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015).
De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36, supra. En particular, debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, supra R. 36. 3(b). En ambos casos, por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o páginas de la prueba documental que establecen o impugnan ese hecho. Íd.
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
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material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
De otra parte, es norma de derecho reiterada y establecida que los foros revisores nos encontramos en la misma posición que el foro primario al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria. Batista v. Sucn. Batista et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR __ (2025); Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 994 (2024). Sin embargo, los tribunales apelativos estamos limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; (2) determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de forma correcta. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 91 (2023); Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208 DPR 964, 981 (2022); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 114–116. La revisión de los foros apelativos conlleva examinar de novo el expediente del caso de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el foro primario. Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 91.
B.
Las Reglas de Evidencia, supra, R. 101 et seq., regulan la forma en que se admitirá la prueba en los tribunales. La Regla 801 de Evidencia, supra, R. 801, establece que prueba de referencia “[e]s una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”. Como regla general, la prueba de referencia es inadmisible en evidencia, salvo que por ley se disponga otra cosa. Supra, R. 804. Es decir, la prueba de referencia es una regla de
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exclusión de evidencia. Ahora bien, dentro de ese mismo marco, se reconocen diversas excepciones, las cuales se recogen en la Regla 805 de las Reglas de Evidencia, supra, R. 805, aun cuando la persona declarante está disponible como testigo, y la Regla 806 (B) de las Reglas de Evidencia, supra, R. 806 (B) cuando el declarante no está disponible para declarar. En lo pertinente, el inciso (F) de la Regla 805, supra, permite que, aunque una persona declarante esté disponible como testigo, una declaración no será excluida en la siguiente circunstancia:
(F) Récords de actividades que se realizan con regularidad:
Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos -en cualquier forma- relativo a actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron, por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta, si dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad, y si la preparación de dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o según se demuestre mediante una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) o con algún estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad. El término negocio, según se utiliza en este inciso, incluye, además de negocio propiamente, una actividad gubernamental y todo tipo de institución, asociación, profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de lucro.
Ahora bien, la Regla 902 (K) de las Reglas de Evidencia, supra, R. 902 (K), dispone que no se requerirá evidencia extrínseca de autenticación como condición previa para la admisibilidad de récords certificados de actividades que se realizan con regularidad. En específico, el inciso establece lo siguiente:
El original o un duplicado de un récord de actividades que se realizan con regularidad dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Estados Unidos de América, el cual sería admisible conforme a la Regla 805 (F), si se acompaña de una declaración jurada de la persona a cargo de su custodia o de alguna otra persona cualificada, que certifique que dicho récord:
(1) se preparó en o cerca del momento en que ocurrieron los sucesos o las actividades mencionadas por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta;
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(2) se llevó a cabo en el curso de la actividad realizada con regularidad, y (3) se preparó como una práctica regular de dicha actividad.
La parte que se proponga someter un récord como evidencia, conforme a lo dispuesto en este inciso, tendrá que notificar por escrito su intención a todas las partes contrarias. Además, tendrá que tener el récord y la declaración jurada disponibles para inspección con suficiente antelación a su presentación como evidencia a fin de brindar a la parte contraria una oportunidad justa para refutarlos.
C.
La Regla 44 de Procedimiento Civil, supra, R. 44, establece las normativas que rigen la concesión de costas y honorarios de abogado, así como el interés legal aplicable a estas. En concreto, la Regla 44.1(a), supra, R. 44.1(a), define las costas, disponiendo que estas comprenderán “los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra”.
Entretanto, la Regla 44.1(d), supra, R. 44.1(d), rige los honorarios de abogado, prescribiendo lo siguiente:
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado. (Énfasis nuestro).
De esta norma, se colige que: (1) si un tribunal determina que una parte actuó con temeridad o frivolidad, entonces está obligado a imponerle el pago de honorarios de abogado; y (2) la cuantía impuesta deberá responder a la conducta incurrida.
Para nuestro más alto foro, la imposición de horarios de abogado y su cuantía es un asunto discrecional del tribunal que
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únicamente puede ser variado ante un abuso de discreción. SLG González Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 150 (2022); SLG Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008); Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998). También, haciendo eco de la referida regla, ha reiterado que, si se determina la existencia de temeridad, entonces la imposición del pago de honorarios de abogado es mandatoria. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008); Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 717 (1987).
Si bien las Reglas de Procedimiento Civil, supra, no proveen una definición de temeridad, cabe indicar que tanto el significado, como los contornos de este amplio concepto han sido objeto de extenso estudio por nuestros tribunales. En ese sentido, se concibe que son temerarias las actuaciones de un litigante que: (1) llevan a un pleito que pudo evitarse; (2) provocan la prolongación indebida del trámite judicial; (3) obligan a otra parte a incurrir en gastos innecesarios para defenderse; o (4) dilatan los procedimientos para que no responda por sus obligaciones. SLG González Figueroa v. SLG et al., supra págs. 148 y 149. Asimismo, un litigante que no salió favorecido actúa con temeridad si obligó a la otra parte a asumir innecesariamente los gastos de un pleito gracias a su “terquedad, testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento, impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos”. Íd., págs. 148-149.
Algunas instancias en las que nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que una parte actúa temerariamente son cuando: (1) contesta la demanda y niega responsabilidad total, pero posteriormente la acepta; (2) se defiende injustificadamente de la acción; (3) cree que la cantidad reclamada es exagerada y es la única razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante, y no admite su responsabilidad pudiendo limitar la controversia a la
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fijación de la cuantía a ser concedida; (4) se arriesga a litigar un caso del que se desprende prima facie su responsabilidad; y (5) niega un hecho que le consta que es cierto. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011); Blas v. Hosp. Guadalupe, supra pág. 335; Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., supra pág. 719.
Ahora bien, también se ha resuelto que no procede el pago de honorarios de abogado cuando: (1) se plantean controversias complejas y novedosas aún no resueltas; (2) se actúa acorde a una apreciación errónea del derecho y no existen precedentes establecidos sobre el asunto; o (3) existe una desavenencia honesta o discrepancia genuina sobre el derecho aplicable a los hechos del caso. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 277 (2021); SLG González Figueroa v. SLG et al., supra pág. 149; Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 429 (2018); Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 994 (2013).
Por último, como la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, no detalla la forma y manera en que debe fijarse la cuantía a imponerse por este concepto, la jurisprudencia también ha señalado el camino y ha dispuesto que los tribunales deben tomar en cuenta: (1) el grado de temeridad; (2) el trabajo realizado; (3) la duración y naturaleza del litigio; (4) la cuantía involucrada; y (5) el nivel profesional de los abogados. C.O.P.R. v. S.P.U., supra pág. 342.
IV.
En el caso de marras, el TPI dictó una Sentencia Parcial y condenó a la parte apelante al pago de la cantidad reclamada por la parte apelada en el caso SJ2024CV02731, más le impuso honorarios por temeridad. A juicio del foro primario, no existían controversias de hechos materiales que impidieran disponer del pleito sumariamente.
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A tenor con la normativa jurídica precedentemente pormenorizada, nuestra revisión de la sentencia sumaria es de novo, aunque limitada a la prueba documental presentada ante el TPI. A su vez, debemos examinar el expediente de la manera más favorable a la parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria. Véase, Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Luego de una revisión pormenorizada del expediente digital ante el TPI, coincidimos con el foro primario en que no existen hechos en controversia.
En síntesis, la parte apelada reclama que, para el periodo que comprende los años 2012 a 2019, las comisiones netas devengadas por el señor Arce Huertas en la cartera de negocios P1109 ascendieron a la suma total de $191,180.05, mientras que los desembolsos efectuados a su favor fueron por la cantidad total de $236,084.60, lo que resultó en un sobrepago de $44,904.55. De otro lado, con relación a la cartera de negocios con el código de productor número PC196, reclama que la cantidad pagada en exceso ascendía a $4,777.55, como resultado de que, el 7 de mayo de 2018, Overseas desembolsó la cantidad de $6,777.00 por concepto de comisiones a favor del señor Arce Huertas, mediante el cheque número 47177, aun cuando las comisiones devengadas netas adeudadas a esa fecha ascendían a $1,846.70, lo que generó un sobrepago de $4,930.30 que luego se redujo a la cantidad de $4,777.55 por transacciones subsiguientes. Se aportó prueba documental sobre la deuda.
Mediante el recurso de apelación que nos ocupa, la parte apelante alega que existen controversias materiales sobre el monto de las alegadas comisiones pagadas en exceso y sobre la admisibilidad de la prueba sometida por la parte apelada. Aduce que la referida cuantía dependía de una auditoria retrospectiva, unilateralmente preparada por la parte apelada, que la apelante impugnó oportunamente.
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La parte apelante sostiene que el Anejo A no satisface los requisitos de la Regla 805(f) de Evidencia, supra, puesto que, según la propia prueba de la parte apelada, dicho documento no fue preparado en o cerca del momento en que ocurrieron las transacciones sino como parte de una auditoria encomendada en el año 2022 para determinar si existían deudas por comisiones no devengadas. Arguye que tampoco se trata de un récord mantenido regularmente en el curso ordinario de los negocios para reflejar transacciones a medida que ocurrían. Esta alude a que, en la declaración jurada del señor Juan Casellas, este admitió que fue quien preparó el referido documento en Excel y que tuvo que ser editado para revisar cuáles cantidades eran atribuibles a la parte apelante.
En cambio, la parte apelada aduce que la sentencia parcial no descansó estrictamente en el Anejo A, sino en el resto de la abundante evidencia que presentó como parte de la solicitud de sentencia sumaria. Además, menciona que la evidencia que sustenta la sentencia apelada estuvo en manos de la parte apelante previo a que se radicara la demanda. Es su posición que la evidencia no solo era admisible, sino que la parte apelante fue incapaz de crear una controversia sobre los hechos medulares del caso. Por lo que no aportó prueba alguna para controvertir dicha evidencia.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente del caso, resolvemos, en correcta práctica adjudicativa apelativa, que la determinación del foro primario está sustentada en la prueba que obra en el expediente digital del caso. Por lo que, determinamos que no se cometió el primer error señalado y, por consiguiente, procede confirmar la Sentencia Parcial apelada en relación a la procedencia del dictamen sumario sobre la deuda. Según la evidencia que obra en el expediente, la parte apelada tiene derecho
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a recobrar la suma total de las comisiones devengadas en exceso por el señor Arce Huertas. Así quedó probado, de la evidencia sometida.
Adviértase que, en este caso, se llevó a cabo descubrimiento de prueba y la parte apelante no presentó contradeclaraciones juradas u otra evidencia admisible en su Oposición, sino que se limitó a presentar meras alegaciones a base de la misma prueba en que se apoyaron los argumentos de la parte apelada para intentar controvertirlos. Como mencionamos anteriormente, ante una moción de sentencia sumaria, es la parte opositora quien tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, supra.
De acuerdo con el expediente digital del caso y los alegatos presentados ante esta curia, no existe controversia respecto a que: (1) el señor Arce Huertas es productor de seguros y mantuvo negocios relacionados con la venta y suscripción de pólizas de seguros y/o fianzas a través de Overseas desde el año 2012 hasta el 2019; 2) como parte de la relación de negocios, recibía una compensación por concepto de comisiones, y 3) se le pagó en exceso por concepto de las comisiones a que tenía derecho.
El referido Anejo A está sustentado con la declaración jurada que prestó el señor Casellas, quien fue que lo preparó, a partir de la información que surgía de los sistemas de bases de datos oficiales de la aseguradora, por lo que constituyen récords de negocio. Además, la parte apelada demostró que procedía, en derecho, dictar sentencia sumaria a su favor mediante el resto de la evidencia presentada. Esta cumplió con exponer al tribunal la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, mediante evidencia admisible. Tampoco la parte apelante formuló hechos materiales adicionales que impidieran que se dictara sentencia sumaria.
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Por todo lo anterior, resulta imperativo concluir que el TPI no cometió el primer error señalado por el apelante, que el dictamen sumario es correcto en derecho.
En relación al segundo señalamiento de error, resolvemos que se cometió. Por lo que la imposición de honorarios por temeridad es contraria a derecho.
El Tribunal Supremo ha resuelto que una vez determinada la existencia de temeridad, la imposición del pago de honorarios de abogado es mandatoria. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., supra.
En este caso, el foro recurrido no realizó una determinación expresa de temeridad, como es requerido. Tampoco describió, ni fundamentó en qué consiste la alegada temeridad de la parte apelante, que justifique la imposición de honorarios por temeridad. Por lo cual, ausente dicha determinación, los honorarios por temeridad, son improcedentes. El segundo señalamiento de error, fue cometido.
V.
Por los fundamentos expuestos, se modifica la Sentencia Parcial apelada. Se confirma en cuanto a la procedencia del dictamen sumario, en relación a la deuda, y se revoca en lo relacionado a la imposición de honorarios por temeridad.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones