Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Revisión procedente del Departamento del Trabajo y RE ADVERTISING Recursos Humanos
Patrono Apel. Núm.: Apelante - Recurrente C-00638-24SE KLRA202400317 v. S.S. Núm.: XXX-XX-4068 NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO Cifrado: (NSE) XXX-XX-XXXX
Apelado - Recurrido Sobre: Derecho a Apelar Sección 6(b) CRISTIAN F. RIVERA y Elegibilidad a los CARTAGENA Beneficios del Seguro por Reclamante Desempleo Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Un patrono presentó la acción de referencia con el fin de
impugnar una determinación del Negociado de Seguridad de Empleo
(el “Negociado”), mediante la cual se le concedieron los beneficios del
seguro por desempleo a un exempleado. Por las razones que
exponemos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe,
toda vez que la norma es que un patrono no tiene legitimación activa
para solicitar la revisión judicial directa de este tipo de
determinación.
I.
El Sr. Cristian F. Rivera Cartagena (el “Empleado”) trabajaba
para RE Advertising (el “Patrono” o “Recurrente”). Una vez cesó
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400317 2
como empleado del Patrono, el Empleado solicitó al Departamento
del Trabajo los beneficios del seguro por desempleo.
El 12 de febrero de 2024, el Negociado envió al Patrono el
Aviso al Último Patrono sobre Determinación, en el cual le notificó que
el Empleado era elegible para recibir los beneficios del seguro por
desempleo.
Ante esto, el Patrono envió una carta a la División de
Apelaciones del Negociado (la “División”) en la que expresó estar en
desacuerdo con la determinación emitida, ya que el Empleado había
renunciado porque tenía otra oferta de empleo, según este lo hizo
constar al Patrono por escrito.
El 4 de marzo, la División notificó una Resolución mediante la
cual confirmó la determinación de elegibilidad emitida por el
Negociado. La División razonó que el Patrono no proveyó, durante
el proceso de investigación, la información a la que se refiere la
Sección 6(b) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, infra.
El Recurrente presentó un recurso de apelación
administrativa ante la Oficina de Apelaciones del Secretario del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El 26 de abril, se
notificó la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos,
en la cual se confirmó la Resolución de la División notificada el 4 de
marzo. En la misma, se establece lo siguiente:
La Sección 6(b) de la Ley de Seguridad de Empleo establece lo siguiente:
(b) Revisión por Árbitros
Cualquier parte con derecho a recibir notificación de alguna determinación según lo dispuesto en la Sección 5(e) puede establecer apelación contra la determinación ante un árbitro dentro del tiempo especificado en las Secciones 5(f) y 5 (g)(6). Sin embargo, cualquier apelación contra una determinación hecha por el Director o un árbitro que envuelva las disposiciones de la Sección 4(b)(6) se hará ante el Secretario. Las partes en una apelación contra una determinación incluirán a todas aquellas personas con derecho a recibir notificación de la determinación y al Director. Siempre que una apelación envuelva alguna KLRA202400317 3
controversia con respecto a si el servicio prestado constituye trabajo asegurado, el árbitro dará aviso de la apelación y la cuestión envuelta a la unidad de empleo para la cual se prestó dicho servicio; y dicha unidad de empleo, pasará a ser parte en la apelación si ya no lo fuere. Si una apelación contra una determinación estuviere pendiente en la fecha en que expidiere una redeterminación, la apelación si no se hubiere desistido de ella, será considerada como una apelación contra dicha redeterminación. Puede desistirse de las apelaciones a solicitud del apelante y con permiso del árbitro siempre que el récord, a base de la apelación, y la solicitud de desistimiento sostenga la validez de la determinación y se demuestre que no hubo coerción o fraude en el desistimiento.
El formulario PRSD-518C, “Entrevista Búsqueda de Datos”, es utilizado por los entrevistadores del Negociado de Seguridad de Empleo durante la etapa inicial investigativa en este tipo de reclamación. Una vez el reclamante ofrece su versión de los hechos por los cuales ha quedado cesante, entonces los entrevistadores hacen hasta un máximo de dos llamadas telefónicas al último patrono para que provea información sobre la cesantía.
La información que debe suministrar el patrono y a la que hace referencia la Sección 6(b) es la Forma PRSD- 501, “Notificación de Solicitud para Beneficios por Desempleo, Cargos Potenciales y Petición de Información sobre Cesantía. Este formulario es generado por el sistema SABEN (Sistema Automatizado de Beneficios) del NSE, el cual se le envía al patrono para que provea información, con el propósito de determinar la elegibilidad del reclamante a recibir los beneficios del seguro por desempleo. Cuando el Negociado no recibe el PRSD-501, el entrevistador envía por fax un segundo aviso, proveyéndole un término para completar el proceso de evaluación.
Surge de las notas del sistema automatizado (SABEN) que el patrono no sometió el Formulario PRSD-501 debidamente contestado y no hay información en el sistema UI SIDES. El entrevistador procedió a determinar la elegibilidad del reclamante con la información provista por éste en la Entrevista de Búsqueda de Datos.
El Patrono solicitó reconsideración, lo cual fue denegado por
la agencia recurrida mediante una determinación notificada el 22 de
mayo.
Inconforme, el 17 de junio, el Patrono, por derecho propio,
presentó el recurso que nos ocupa. Arguye que, según planteado
ante la agencia recurrida, el Empleado renunció “porque tenía otra
oferta de empleo según lo indica en su carta de renuncia”, la cual KLRA202400317 4
sostuvo haber entregado a la agencia “en varias ocasiones”. Plantea
que el “Formulario PRSD-501” nunca lo recibió, por lo cual no
haberlo cumplimentado no debería afectarle adversamente.
Disponemos.
II.
La doctrina de justiciabilidad (incluido lo relacionado con la
legitimación activa) es un “mecanismo utilizado por los tribunales
para delimitar su propia jurisdicción y no adentrarse en los
dominios de otras ramas de gobierno, y no lanzarse a resolver
cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto
inadecuado”. Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 DPR 593,
598 (1992). En el ámbito administrativo, la Sección 4.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, (3 LPRA sec. 9601 et seq.), establece los
criterios que tiene que demostrar aquél que interese acudir al foro
judicial en revisión de la determinación administrativa.
En lo aquí pertinente, tiene legitimación activa para presentar
el recurso de revisión judicial una parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia. Íd. Por lo tanto, es
indispensable que la persona que solicite la revisión judicial de una
determinación administrativa sea una parte y que esté
adversamente afectada por la decisión administrativa. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 918 (2012). Esta sería la única
persona legitimada para radicar dicha acción.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Revisión procedente del Departamento del Trabajo y RE ADVERTISING Recursos Humanos
Patrono Apel. Núm.: Apelante - Recurrente C-00638-24SE KLRA202400317 v. S.S. Núm.: XXX-XX-4068 NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO Cifrado: (NSE) XXX-XX-XXXX
Apelado - Recurrido Sobre: Derecho a Apelar Sección 6(b) CRISTIAN F. RIVERA y Elegibilidad a los CARTAGENA Beneficios del Seguro por Reclamante Desempleo Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Un patrono presentó la acción de referencia con el fin de
impugnar una determinación del Negociado de Seguridad de Empleo
(el “Negociado”), mediante la cual se le concedieron los beneficios del
seguro por desempleo a un exempleado. Por las razones que
exponemos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe,
toda vez que la norma es que un patrono no tiene legitimación activa
para solicitar la revisión judicial directa de este tipo de
determinación.
I.
El Sr. Cristian F. Rivera Cartagena (el “Empleado”) trabajaba
para RE Advertising (el “Patrono” o “Recurrente”). Una vez cesó
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400317 2
como empleado del Patrono, el Empleado solicitó al Departamento
del Trabajo los beneficios del seguro por desempleo.
El 12 de febrero de 2024, el Negociado envió al Patrono el
Aviso al Último Patrono sobre Determinación, en el cual le notificó que
el Empleado era elegible para recibir los beneficios del seguro por
desempleo.
Ante esto, el Patrono envió una carta a la División de
Apelaciones del Negociado (la “División”) en la que expresó estar en
desacuerdo con la determinación emitida, ya que el Empleado había
renunciado porque tenía otra oferta de empleo, según este lo hizo
constar al Patrono por escrito.
El 4 de marzo, la División notificó una Resolución mediante la
cual confirmó la determinación de elegibilidad emitida por el
Negociado. La División razonó que el Patrono no proveyó, durante
el proceso de investigación, la información a la que se refiere la
Sección 6(b) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, infra.
El Recurrente presentó un recurso de apelación
administrativa ante la Oficina de Apelaciones del Secretario del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El 26 de abril, se
notificó la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos,
en la cual se confirmó la Resolución de la División notificada el 4 de
marzo. En la misma, se establece lo siguiente:
La Sección 6(b) de la Ley de Seguridad de Empleo establece lo siguiente:
(b) Revisión por Árbitros
Cualquier parte con derecho a recibir notificación de alguna determinación según lo dispuesto en la Sección 5(e) puede establecer apelación contra la determinación ante un árbitro dentro del tiempo especificado en las Secciones 5(f) y 5 (g)(6). Sin embargo, cualquier apelación contra una determinación hecha por el Director o un árbitro que envuelva las disposiciones de la Sección 4(b)(6) se hará ante el Secretario. Las partes en una apelación contra una determinación incluirán a todas aquellas personas con derecho a recibir notificación de la determinación y al Director. Siempre que una apelación envuelva alguna KLRA202400317 3
controversia con respecto a si el servicio prestado constituye trabajo asegurado, el árbitro dará aviso de la apelación y la cuestión envuelta a la unidad de empleo para la cual se prestó dicho servicio; y dicha unidad de empleo, pasará a ser parte en la apelación si ya no lo fuere. Si una apelación contra una determinación estuviere pendiente en la fecha en que expidiere una redeterminación, la apelación si no se hubiere desistido de ella, será considerada como una apelación contra dicha redeterminación. Puede desistirse de las apelaciones a solicitud del apelante y con permiso del árbitro siempre que el récord, a base de la apelación, y la solicitud de desistimiento sostenga la validez de la determinación y se demuestre que no hubo coerción o fraude en el desistimiento.
El formulario PRSD-518C, “Entrevista Búsqueda de Datos”, es utilizado por los entrevistadores del Negociado de Seguridad de Empleo durante la etapa inicial investigativa en este tipo de reclamación. Una vez el reclamante ofrece su versión de los hechos por los cuales ha quedado cesante, entonces los entrevistadores hacen hasta un máximo de dos llamadas telefónicas al último patrono para que provea información sobre la cesantía.
La información que debe suministrar el patrono y a la que hace referencia la Sección 6(b) es la Forma PRSD- 501, “Notificación de Solicitud para Beneficios por Desempleo, Cargos Potenciales y Petición de Información sobre Cesantía. Este formulario es generado por el sistema SABEN (Sistema Automatizado de Beneficios) del NSE, el cual se le envía al patrono para que provea información, con el propósito de determinar la elegibilidad del reclamante a recibir los beneficios del seguro por desempleo. Cuando el Negociado no recibe el PRSD-501, el entrevistador envía por fax un segundo aviso, proveyéndole un término para completar el proceso de evaluación.
Surge de las notas del sistema automatizado (SABEN) que el patrono no sometió el Formulario PRSD-501 debidamente contestado y no hay información en el sistema UI SIDES. El entrevistador procedió a determinar la elegibilidad del reclamante con la información provista por éste en la Entrevista de Búsqueda de Datos.
El Patrono solicitó reconsideración, lo cual fue denegado por
la agencia recurrida mediante una determinación notificada el 22 de
mayo.
Inconforme, el 17 de junio, el Patrono, por derecho propio,
presentó el recurso que nos ocupa. Arguye que, según planteado
ante la agencia recurrida, el Empleado renunció “porque tenía otra
oferta de empleo según lo indica en su carta de renuncia”, la cual KLRA202400317 4
sostuvo haber entregado a la agencia “en varias ocasiones”. Plantea
que el “Formulario PRSD-501” nunca lo recibió, por lo cual no
haberlo cumplimentado no debería afectarle adversamente.
Disponemos.
II.
La doctrina de justiciabilidad (incluido lo relacionado con la
legitimación activa) es un “mecanismo utilizado por los tribunales
para delimitar su propia jurisdicción y no adentrarse en los
dominios de otras ramas de gobierno, y no lanzarse a resolver
cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto
inadecuado”. Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 DPR 593,
598 (1992). En el ámbito administrativo, la Sección 4.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, (3 LPRA sec. 9601 et seq.), establece los
criterios que tiene que demostrar aquél que interese acudir al foro
judicial en revisión de la determinación administrativa.
En lo aquí pertinente, tiene legitimación activa para presentar
el recurso de revisión judicial una parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia. Íd. Por lo tanto, es
indispensable que la persona que solicite la revisión judicial de una
determinación administrativa sea una parte y que esté
adversamente afectada por la decisión administrativa. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 918 (2012). Esta sería la única
persona legitimada para radicar dicha acción.
En ese contexto, para que una parte en el procedimiento
administrativo se considere adversamente afectada por la decisión
de la agencia, con efecto de legitimación para presentar un recurso
de revisión judicial, es necesario que el efecto de la determinación
administrativa sea desfavorable a sus intereses. Fund. Surfrider y
otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 577 (2010). El concepto
“adversamente afectado” procura que el litigante que interese KLRA202400317 5
solicitar la revisión judicial demuestre que sufre o sufrirá un efecto
adverso, daño o lesión a sus intereses particulares de modo que la
intervención judicial se dé en el contexto de una controversia real
con el propósito de dar un remedio a un litigante verdaderamente
afectado. Íd., a la pág. 578.
III.
La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74
de 21 de junio de 1956 (Ley Núm. 74), (29 LPRA sec. 701 et seq.),
tiene como propósito promover la seguridad de empleos facilitando
las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un
sistema de oficinas públicas de empleo y proveer para el pago de
compensación a personas desempleadas por medio la acumulación
de reservas. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452,
466 (1996).
Este estatuto establece los requisitos para cualificar a los
beneficios por desempleo y los parámetros para determinar las
contribuciones que deben pagar los patronos para sufragar el fondo
de desempleo. Acevedo, Íd. Asimismo, en la Ley Núm. 74 se
expresan las condiciones de elegibilidad para recibir los beneficios
de desempleo. 29 LPRA sec. 704.
Compete al Director del Negociado evaluar la solicitud de
beneficios y el cumplimiento con los criterios de elegibilidad bajo la
Ley Núm. 74. 29 LPRA secs. 704 y 705(d) (1). De otra parte, el
estatuto establece que el último patrono que haya empleado al
reclamante tendrá derecho a ser notificado de la determinación del
Negociado si provee información al Director de acuerdo con las
disposiciones de la sección 705(c). 29 LPRA sec. 705(e). Por último,
la citada ley autoriza a cualquier parte con derecho a recibir
notificación a solicitar la apelación de la determinación del
Negociado ante un árbitro de la División de Apelaciones del
Negociado. 29 LPRA sec. 706(b). KLRA202400317 6
Por otra parte, el patrono no se considera como una parte
adversamente afectada por una determinación administrativa de
conceder beneficios por desempleo, por lo cual no tiene legitimación
activa para solicitar la revisión judicial de la misma. Acevedo,
140 DPR, a las págs. 466-467. Según la norma vigente, “el patrono
no está expuesto a pérdida económica alguna ante una
determinación del [Negociado], debido a que los beneficios por
desempleo provienen del fondo de reserva y no de los recursos del
patrono”. Íd., a las págs. 467-468.
IV.
A la luz de la norma reseñada, nos vemos forzados a concluir
que el Patrono no tiene legitimación activa para solicitar la revisión
judicial de la determinación recurrida. En este contexto, la
participación de un patrono está limitada al procedimiento
administrativo.
Así pues, ante la falta de legitimación activa del Patrono,
estamos en la obligación de desestimar el recurso ante nos por falta
jurisdicción.
V.
Por fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso de
revisión judicial por ausencia de legitimación activa.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones