Re Advertising v. Negociado De Seguridad De Empleo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLRA202400317
StatusPublished

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Re Advertising v. Negociado De Seguridad De Empleo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Revisión procedente del Departamento del Trabajo y RE ADVERTISING Recursos Humanos

Patrono Apel. Núm.: Apelante - Recurrente C-00638-24SE KLRA202400317 v. S.S. Núm.: XXX-XX-4068 NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO Cifrado: (NSE) XXX-XX-XXXX

Apelado - Recurrido Sobre: Derecho a Apelar Sección 6(b) CRISTIAN F. RIVERA y Elegibilidad a los CARTAGENA Beneficios del Seguro por Reclamante Desempleo Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Un patrono presentó la acción de referencia con el fin de

impugnar una determinación del Negociado de Seguridad de Empleo

(el “Negociado”), mediante la cual se le concedieron los beneficios del

seguro por desempleo a un exempleado. Por las razones que

exponemos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe,

toda vez que la norma es que un patrono no tiene legitimación activa

para solicitar la revisión judicial directa de este tipo de

determinación.

I.

El Sr. Cristian F. Rivera Cartagena (el “Empleado”) trabajaba

para RE Advertising (el “Patrono” o “Recurrente”). Una vez cesó

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400317 2

como empleado del Patrono, el Empleado solicitó al Departamento

del Trabajo los beneficios del seguro por desempleo.

El 12 de febrero de 2024, el Negociado envió al Patrono el

Aviso al Último Patrono sobre Determinación, en el cual le notificó que

el Empleado era elegible para recibir los beneficios del seguro por

desempleo.

Ante esto, el Patrono envió una carta a la División de

Apelaciones del Negociado (la “División”) en la que expresó estar en

desacuerdo con la determinación emitida, ya que el Empleado había

renunciado porque tenía otra oferta de empleo, según este lo hizo

constar al Patrono por escrito.

El 4 de marzo, la División notificó una Resolución mediante la

cual confirmó la determinación de elegibilidad emitida por el

Negociado. La División razonó que el Patrono no proveyó, durante

el proceso de investigación, la información a la que se refiere la

Sección 6(b) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, infra.

El Recurrente presentó un recurso de apelación

administrativa ante la Oficina de Apelaciones del Secretario del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El 26 de abril, se

notificó la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos,

en la cual se confirmó la Resolución de la División notificada el 4 de

marzo. En la misma, se establece lo siguiente:

La Sección 6(b) de la Ley de Seguridad de Empleo establece lo siguiente:

(b) Revisión por Árbitros

Cualquier parte con derecho a recibir notificación de alguna determinación según lo dispuesto en la Sección 5(e) puede establecer apelación contra la determinación ante un árbitro dentro del tiempo especificado en las Secciones 5(f) y 5 (g)(6). Sin embargo, cualquier apelación contra una determinación hecha por el Director o un árbitro que envuelva las disposiciones de la Sección 4(b)(6) se hará ante el Secretario. Las partes en una apelación contra una determinación incluirán a todas aquellas personas con derecho a recibir notificación de la determinación y al Director. Siempre que una apelación envuelva alguna KLRA202400317 3

controversia con respecto a si el servicio prestado constituye trabajo asegurado, el árbitro dará aviso de la apelación y la cuestión envuelta a la unidad de empleo para la cual se prestó dicho servicio; y dicha unidad de empleo, pasará a ser parte en la apelación si ya no lo fuere. Si una apelación contra una determinación estuviere pendiente en la fecha en que expidiere una redeterminación, la apelación si no se hubiere desistido de ella, será considerada como una apelación contra dicha redeterminación. Puede desistirse de las apelaciones a solicitud del apelante y con permiso del árbitro siempre que el récord, a base de la apelación, y la solicitud de desistimiento sostenga la validez de la determinación y se demuestre que no hubo coerción o fraude en el desistimiento.

El formulario PRSD-518C, “Entrevista Búsqueda de Datos”, es utilizado por los entrevistadores del Negociado de Seguridad de Empleo durante la etapa inicial investigativa en este tipo de reclamación. Una vez el reclamante ofrece su versión de los hechos por los cuales ha quedado cesante, entonces los entrevistadores hacen hasta un máximo de dos llamadas telefónicas al último patrono para que provea información sobre la cesantía.

La información que debe suministrar el patrono y a la que hace referencia la Sección 6(b) es la Forma PRSD- 501, “Notificación de Solicitud para Beneficios por Desempleo, Cargos Potenciales y Petición de Información sobre Cesantía. Este formulario es generado por el sistema SABEN (Sistema Automatizado de Beneficios) del NSE, el cual se le envía al patrono para que provea información, con el propósito de determinar la elegibilidad del reclamante a recibir los beneficios del seguro por desempleo. Cuando el Negociado no recibe el PRSD-501, el entrevistador envía por fax un segundo aviso, proveyéndole un término para completar el proceso de evaluación.

Surge de las notas del sistema automatizado (SABEN) que el patrono no sometió el Formulario PRSD-501 debidamente contestado y no hay información en el sistema UI SIDES. El entrevistador procedió a determinar la elegibilidad del reclamante con la información provista por éste en la Entrevista de Búsqueda de Datos.

El Patrono solicitó reconsideración, lo cual fue denegado por

la agencia recurrida mediante una determinación notificada el 22 de

mayo.

Inconforme, el 17 de junio, el Patrono, por derecho propio,

presentó el recurso que nos ocupa. Arguye que, según planteado

ante la agencia recurrida, el Empleado renunció “porque tenía otra

oferta de empleo según lo indica en su carta de renuncia”, la cual KLRA202400317 4

sostuvo haber entregado a la agencia “en varias ocasiones”. Plantea

que el “Formulario PRSD-501” nunca lo recibió, por lo cual no

haberlo cumplimentado no debería afectarle adversamente.

Disponemos.

II.

La doctrina de justiciabilidad (incluido lo relacionado con la

legitimación activa) es un “mecanismo utilizado por los tribunales

para delimitar su propia jurisdicción y no adentrarse en los

dominios de otras ramas de gobierno, y no lanzarse a resolver

cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto

inadecuado”. Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 DPR 593,

598 (1992). En el ámbito administrativo, la Sección 4.2 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAU), Ley Núm. 38-2017, (3 LPRA sec. 9601 et seq.), establece los

criterios que tiene que demostrar aquél que interese acudir al foro

judicial en revisión de la determinación administrativa.

En lo aquí pertinente, tiene legitimación activa para presentar

el recurso de revisión judicial una parte adversamente afectada por

una orden o resolución final de una agencia. Íd. Por lo tanto, es

indispensable que la persona que solicite la revisión judicial de una

determinación administrativa sea una parte y que esté

adversamente afectada por la decisión administrativa. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 918 (2012). Esta sería la única

persona legitimada para radicar dicha acción.

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