Raúl Andrés Tirado Pérez v. José Carrión Morales Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2026
DocketTA2026CE00111
StatusPublished

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Raúl Andrés Tirado Pérez v. José Carrión Morales Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

RAÚL ANDRÉS TIRADO Certiorari PÉREZ Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala de SAN JUAN TA2026CE00111 v. Caso Núm.: SJ2025CV05467 JOSÉ CARRIÓN MORALES Y OTROS Sobre: Acción Civil Recurrido Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2026.

Comparece ante nos el Sr. Raúl Andrés Tirado Pérez (señor Tirado

Pérez o peticionario) y nos solicita que revoquemos la Orden, emitida y

notificada el 30 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (TPI).1 En el aludido dictamen, el TPI declaró Sin

Lugar la solicitud de anotación de rebeldía interpuesta por el peticionario.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de

certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

-I-

El presente caso tiene su génesis el 17 de junio de 2025, cuando el

señor Tirado Pérez instó una Demanda sobre cobro de dinero en contra del

Sr. José Carrión Morales (señor Carrión Morales o recurrido), Fulana de Tal,

la Sociedad Ganancial que ambos pudieran tener y Fulana de Tal, Inc.2 En

esencia, arguyó que, como parte de las gestiones conducentes a adquirir un

inmueble, se prestaba a realizar unas mejoras en éste y se comunicó con el

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm.

9. 2 Íd., Entrada Núm. 1. TA2026CE00111 2

recurrido, en aras de contratarlo para realizar las mismas. Dentro del

proceso de negociación del contrato de obra de las mejores, el recurrido

comenzó a realizar trabajos de limpieza sobre el techo del inmueble y el

peticionario le hizo entrega de un cheque de $12,400.00.

Igualmente, expuso que optó por dar por terminadas las

negociaciones con el señor Carrión Morales y le solicitó la devolución del

dinero adelantado, salvo la suma de $500.00, cuya retención autorizó en

concepto del trabajo de limpieza. Adicionalmente, sostuvo que realizó

gestiones extrajudiciales para la devolución del dinero y que el recurrido le

hizo promesas de pago que incumplió. Consecuentemente, solicitó al foro

de instancia que condenara al recurrido a devolver la suma de $12,400.00.

El 15 de octubre de 2025, el peticionario presentó un Aviso al

Expediente mediante el cual informó que, el 11 de octubre de 2025, diligenció

el emplazamiento personal del señor Carrión Morales.3 Junto con su escrito,

acompañó copia del emplazamiento diligenciado y la declaración jurada

suscrita por la emplazadora. Así las cosas, el 5 de diciembre de 2025, el

señor Tirado Pérez presentó una Solicitiud [sic] de Anotación de Rebeldía toda

vez que el recurrido no había comparecido dentro del término establecido.4

Ese mismo día, el foro a quo emitió y notificó una Orden en la que denegó la

solicitud de anotación de rebeldía por el aducido incumplimiento del

peticionario con los requisitos del Servicemembers Civil Relief Act, 50 USC

sec. 3901 et seq. (SCRA).5

Inconforme, el 10 de diciembre de 2025, el señor Tirado Pérez

presentó una Moción de Reconsideración.6 En esencia, planteó que las

defensas provistas por la SCRA le correspondían levantarlas a los

demandados y que no existía base en las alegaciones que permitiera al foro

3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 3. 4 Íd., Entrada Núm. 4. 5 Íd., Entrada Núm. 5. 6 Íd., Entrada Núm. 6. TA2026CE00111 3

de instancia concluir que el recurrido es un militar activo.

Consecuentemente, reiteró su solicitud de anotación de rebeldía. Ese mismo

día, el TPI emitió una Orden en la que denegó reconsiderar su

determinación.7

Así las cosas, el 22 de diciembre de 2025, el peticionario instó una

Moci[ó]n junto con la cual acompañó una declaración jurada en la que

consignó no tener manera de determinar si el señor Carrión Morales era o

no un miembro activo en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, además

de que éste se le representó como contratista exclusivamente.8 Así pues,

solicitó nuevamente al TPI que anotara la rebeldía al recurrido. No obstante,

el 30 de diciembre de 2025, el foro a quo emitió y notificó la Orden recurrida

en la que denegó anotar la rebeldía y reiteró al peticionario a que cumpliera

con lo ordenado previamente.9

Inconforme, el 29 de enero de 2026, el señor Tirado Pérez acudió ante

nos, mediante una Petición de Certiorari, y señaló al foro de instancia por la

comisión de los siguientes errores:10

1. Erró el Tribunal de Instancia al interpretar la Ley de Servicio Militar Activo federal al requerir la declaración jurada en esta etapa de los procedimientos cuando lo que se solicita es la anotación de rebeldía.

2. Erró el Tribunal al no acoger el afidávit prestada por el demandante en cumplimiento con dicha legislación.

3. Erró el TPI al requerir la declaración porque establece como una presunción que todo demandado es un militar activo.

Asimismo, ese mismo día, presentó un Aviso al Expediente en el que

atestiguó haber notificado copia del interpuesto recurso de certiorari al

señor Carrión Morales vía correo postal certificado.11 En virtud de ello, el

30 de enero de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos

al recurrido a exponer su alegato dentro del término establecido para ello

7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 7. Notificada el 11 de diciembre de 2025. 8 Íd., Entrada Núm. 8. 9 Íd., Entrada Núm. 9. 10 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. 11 Íd., Entrada Núm. 2. TA2026CE00111 4

en nuestro Reglamento.12 Sin embargo, a pesar de habérsele apercibido del

término que tenía para acreditar cumplimiento, este no acreditó escrito

alguno, por lo que, según advertido, procedemos a resolver sin el beneficio

de su comparecencia, no sin antes exponer el marco jurídico aplicable.

-II-

-A-

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La

característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción

encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos

allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la

potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo

abstracción del resto del derecho.” Íd.

Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la

expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., supra, a la pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se

expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u

orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57

o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Asimismo, y a

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