Raquel Torres De La Paz, José Javier Caraballo Torres v. Carmen J. Caraballo Rodríguez; Haydee Rodríguez De León

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2026·No. TA2026CE00684·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

RAQUEL TORRES DE LA PAZ, Certiorari JOSÉ JAVIER CARABALLO procedente del Tribunal TORRES de Primera Instancia, Sala Recurridos de Fajardo TA2026CE00684

v. Caso Núm.

NSCI201700479

CARMEN J. CARABALLO Sobre: RODRÍGUEZ; HAYDEE Desahucio en Precario, RODRÍGUEZ DE LEÓN, ET AL. Acción Reivindicatoria y Peticionarios Cobro de Dinero.

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

Comparecen las señoras Carmen Caraballo Rodríguez y Haydee Rodríguez De León (en conjunto, las peticionarias), mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución emitida el 27 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). A través del aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una petición de estas para ser notificadas de una sentencia mediante el formulario destinado a las partes en rebeldía.

En la misma tónica, las peticionarias nos plantean que el TPI incidió al no incluirlas en una notificación de sentencia por edictos, utilizando tal vía solo con la codemandada que se encontraba en rebeldía. Aducen que, a causa de ello, carecieron de certeza sobre el momento en que comenzó el término para acudir ante nosotros.

Examinados los asuntos planteados, las peticionarias no tienen razón al imputarle al TPI error en la manera en que ordenó se les notificara la sentencia (notificación ordinaria a las codemandadas que comparecieron al pleito versus la notificación por edicto solo a la parte que estaba en rebeldía). Sin embargo, hemos decidido intervenir, por cuanto la parte demandante-recurrida falló en

notificar a las peticionarias de la fecha de publicación del edicto al momento de su publicación, creando incertidumbre sobre el momento en que comenzó el término para apelar. Expedimos el recurso solicitado. I. Resumen del tracto procesal Solo refiriéndonos a los datos procesales pertinentes al asunto ante nuestra consideración, el 2 de noviembre de 2017, la señora Raquel Torres De La Paz (señora Torres De La Paz o parte recurrida) presentó una Demanda de desahucio en precario, acción reivindicatoria y cobro de dinero contra la señora Carmen Caraballo Rodríguez (señora Caraballo Rodríguez).1 La señora Torres De La Paz indicó que era dueña de una estructura de cemento, la cual la señora Caraballo Rodríguez ocupaba ilegalmente sin su consentimiento y sin tener derecho alguno sobre ella. Agregó que la señora Caraballo Rodríguez no pagaba ningún canon de arrendamiento sobre la propiedad inmueble. Por tanto, solicitó al Tribunal que ordenara el desahucio y el pago de lo debido.

Posteriormente, la reclamación judicial fue enmendada a los fines de incluir al señor José Javier Caraballo Torres (señor Caraballo Torres o parte recurrida) como demandante y a las señoras Keisha Marie Caraballo Fuentes (señora Caraballo Fuentes) y Haydee Rodríguez De León (señora Rodríguez De León) como codemandadas.2 Tanto la señora Caraballo Rodríguez como la señora Rodríguez De León presentaron sus respectivas contestaciones a demanda.

La señora Caraballo Fuentes fue emplazada mediante edicto y, ante su incomparecencia a los procesos seguidos en su contra, posteriormente el foro de instancia le anotó la rebeldía el 22 de mayo de 2018.3 Entonces, celebrado el juicio en su fondo, el TPI emitió Sentencia el 27 de marzo de 2025. En esta determinó, entre otras cosas, que la codemandada Caraballo Fuentes fue debidamente emplazada mediante edicto y todas las partes indispensables se encontraban ante el Tribunal. Luego de enumerar

1 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 1. 2 Demanda Enmendada, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 3. 3 Notificación, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 7.

determinaciones de hechos y exponer el derecho aplicable, declaró Ha Lugar la acción de desahucio contra la señora Caraballo Rodríguez y cualquier otro ocupante del inmueble.4 Al así decidir, dispuso que la estructura de la Parcela 207-B es del señor José Gilberto Caraballo Rodríguez (q. e. p. d.), es decir, de los miembros de la Sucesión de éste y la señora Torres De La Paz. Ante ello, y habiendo comparecido el señor Caraballo Torres como parte demandante y anotado la rebeldía a la señora Caraballo Fuentes, procedía declarar Ha Lugar el desahucio de la señora Caraballo Rodríguez y/o cualesquiera ocupantes de la estructura de la Parcela 207-B en la Calle 14 del Barrio Malpica en Río Grande, Puerto Rico. Por otra parte, respecto al reclamo por pago de arrendamiento, este fue declarado No Ha Lugar. En el mismo dictamen, el foro primario estableció una fianza de apelación por la suma de veinticinco mil dólares ($25,000.00).

Surge del apéndice del recurso de certiorari ante nuestra consideración que, el 9 de mayo de 2025, el foro primario emitió una Orden declarando No Ha Lugar la Moción solicitando notificación de sentencia por edicto instada por la señora Caraballo Rodríguez. Se consignó en dicho dictamen que la señora Caraballo Rodríguez había comparecido personalmente al proceso y, por ello, la Sentencia no le fue notificada conforme la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, infra.5 En desacuerdo con la Sentencia emitida en su contra, la señora Caraballo Rodríguez acudió ante este foro revisor, por derecho propio y de forma pauperis, solicitando su revocación mediante la presentación de un recurso de apelación, para el cual no consignó la fianza impuesta por el TPI.6 Visto el asunto, un panel hermano emitió Sentencia el 24 de junio de 2025, determinando que la fianza impuesta por el TPI era excesiva, ante lo cual ordenó su modificación a mil dólares ($1,000.00).

4 Sentencia, Entrada Núm. 1 de SUMAC TA, Apéndice 8. 5 Sentencia, Entrada Núm. 1 de SUMAC TA, Apéndice 12. 6 KLAN202500449.

De conformidad, el 18 de noviembre de 2025, el foro a quo emitió una Sentencia enmendada, modificando la fianza impuesta según la cantidad ordenada por este Tribunal de Apelaciones.7 Entonces, consignada la referida fianza según modificada, las aquí peticionarias acudieron nuevamente ante este Tribunal de Apelaciones el 21 de noviembre de 2025 mediante recurso de apelación (TA2025AP00604), imputándole al foro primario haber incidido al despojar a la propietaria del inmueble que era su hogar sin fundamento probatorio.

Visto el trámite procesal que precedía el recurso de apelación instado, el panel hermano que atendió el TA2025AP00604 emitió una Resolución el 5 de diciembre de 2025, concediéndole un término a la parte apelante para que proveyera evidencia de notificación por edicto de la Sentencia enmendada emitida el 18 de noviembre de 2025, pues existía una codemandada en rebeldía. Sin embargo, ante el incumplimiento de dicha parte en proveer la prueba requerida, el Panel hermano emitió Resolución el 12 de diciembre de 2025 desestimando el recurso de apelación instado por prematuro al no haber podido identificar en el expediente un dictamen del TPI ordenando la notificación por edicto de la sentencia recurrida.

En la misma fecha de emitida la Resolución de este Tribunal de Apelaciones discutida en el párrafo que precede, la parte recurrida acudió ante el TPI mediante Moción solicitando notificación de sentencia por edicto, peticionando que se notificara la Sentencia enmendada mediante edicto a la codemandada Caraballo Fuentes, parte en rebeldía.

Sin embargo, mediante Resolución del 16 de enero de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción que antecede, al juzgar que la señora Caraballo Fuentes había sido correctamente notificada de la Sentencia.

A raíz de ello, la parte recurrida instó Moción de reconsideración, advirtiendo al TPI sobre la determinación del Tribunal de Apelaciones en el

7 Sentencia enmendada, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 13.

TA2025AP00604 respecto a la debida notificación de la Sentencia enmendada a la señora Caraballo Fuentes, parte en rebeldía.

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Raquel Torres De La Paz, José Javier Caraballo Torres v. Carmen J. Caraballo Rodríguez; Haydee Rodríguez De León, (prapp 2026).

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