Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
RAQUEL TORRES DE LA PAZ, Certiorari JOSÉ JAVIER CARABALLO procedente del Tribunal TORRES de Primera Instancia, Sala Recurridos de Fajardo TA2026CE00684
v. Caso Núm.
NSCI201700479
CARMEN J. CARABALLO Sobre: RODRÍGUEZ; HAYDEE Desahucio en Precario, RODRÍGUEZ DE LEÓN, ET AL. Acción Reivindicatoria y Peticionarios Cobro de Dinero.
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparecen las señoras Carmen Caraballo Rodríguez y Haydee Rodríguez De León (en conjunto, las peticionarias), mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución emitida el 27 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). A través del aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una petición de estas para ser notificadas de una sentencia mediante el formulario destinado a las partes en rebeldía.
En la misma tónica, las peticionarias nos plantean que el TPI incidió al no incluirlas en una notificación de sentencia por edictos, utilizando tal vía solo con la codemandada que se encontraba en rebeldía. Aducen que, a causa de ello, carecieron de certeza sobre el momento en que comenzó el término para acudir ante nosotros.
Examinados los asuntos planteados, las peticionarias no tienen razón al imputarle al TPI error en la manera en que ordenó se les notificara la sentencia (notificación ordinaria a las codemandadas que comparecieron al pleito versus la notificación por edicto solo a la parte que estaba en rebeldía). Sin embargo, hemos decidido intervenir, por cuanto la parte demandante-recurrida falló en
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notificar a las peticionarias de la fecha de publicación del edicto al momento de su publicación, creando incertidumbre sobre el momento en que comenzó el término para apelar. Expedimos el recurso solicitado. I. Resumen del tracto procesal Solo refiriéndonos a los datos procesales pertinentes al asunto ante nuestra consideración, el 2 de noviembre de 2017, la señora Raquel Torres De La Paz (señora Torres De La Paz o parte recurrida) presentó una Demanda de desahucio en precario, acción reivindicatoria y cobro de dinero contra la señora Carmen Caraballo Rodríguez (señora Caraballo Rodríguez).1 La señora Torres De La Paz indicó que era dueña de una estructura de cemento, la cual la señora Caraballo Rodríguez ocupaba ilegalmente sin su consentimiento y sin tener derecho alguno sobre ella. Agregó que la señora Caraballo Rodríguez no pagaba ningún canon de arrendamiento sobre la propiedad inmueble. Por tanto, solicitó al Tribunal que ordenara el desahucio y el pago de lo debido.
Posteriormente, la reclamación judicial fue enmendada a los fines de incluir al señor José Javier Caraballo Torres (señor Caraballo Torres o parte recurrida) como demandante y a las señoras Keisha Marie Caraballo Fuentes (señora Caraballo Fuentes) y Haydee Rodríguez De León (señora Rodríguez De León) como codemandadas.2 Tanto la señora Caraballo Rodríguez como la señora Rodríguez De León presentaron sus respectivas contestaciones a demanda.
La señora Caraballo Fuentes fue emplazada mediante edicto y, ante su incomparecencia a los procesos seguidos en su contra, posteriormente el foro de instancia le anotó la rebeldía el 22 de mayo de 2018.3 Entonces, celebrado el juicio en su fondo, el TPI emitió Sentencia el 27 de marzo de 2025. En esta determinó, entre otras cosas, que la codemandada Caraballo Fuentes fue debidamente emplazada mediante edicto y todas las partes indispensables se encontraban ante el Tribunal. Luego de enumerar
1 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 1. 2 Demanda Enmendada, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 3. 3 Notificación, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 7.
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determinaciones de hechos y exponer el derecho aplicable, declaró Ha Lugar la acción de desahucio contra la señora Caraballo Rodríguez y cualquier otro ocupante del inmueble.4 Al así decidir, dispuso que la estructura de la Parcela 207-B es del señor José Gilberto Caraballo Rodríguez (q. e. p. d.), es decir, de los miembros de la Sucesión de éste y la señora Torres De La Paz. Ante ello, y habiendo comparecido el señor Caraballo Torres como parte demandante y anotado la rebeldía a la señora Caraballo Fuentes, procedía declarar Ha Lugar el desahucio de la señora Caraballo Rodríguez y/o cualesquiera ocupantes de la estructura de la Parcela 207-B en la Calle 14 del Barrio Malpica en Río Grande, Puerto Rico. Por otra parte, respecto al reclamo por pago de arrendamiento, este fue declarado No Ha Lugar. En el mismo dictamen, el foro primario estableció una fianza de apelación por la suma de veinticinco mil dólares ($25,000.00).
Surge del apéndice del recurso de certiorari ante nuestra consideración que, el 9 de mayo de 2025, el foro primario emitió una Orden declarando No Ha Lugar la Moción solicitando notificación de sentencia por edicto instada por la señora Caraballo Rodríguez. Se consignó en dicho dictamen que la señora Caraballo Rodríguez había comparecido personalmente al proceso y, por ello, la Sentencia no le fue notificada conforme la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, infra.5 En desacuerdo con la Sentencia emitida en su contra, la señora Caraballo Rodríguez acudió ante este foro revisor, por derecho propio y de forma pauperis, solicitando su revocación mediante la presentación de un recurso de apelación, para el cual no consignó la fianza impuesta por el TPI.6 Visto el asunto, un panel hermano emitió Sentencia el 24 de junio de 2025, determinando que la fianza impuesta por el TPI era excesiva, ante lo cual ordenó su modificación a mil dólares ($1,000.00).
4 Sentencia, Entrada Núm. 1 de SUMAC TA, Apéndice 8. 5 Sentencia, Entrada Núm. 1 de SUMAC TA, Apéndice 12. 6 KLAN202500449.
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De conformidad, el 18 de noviembre de 2025, el foro a quo emitió una Sentencia enmendada, modificando la fianza impuesta según la cantidad ordenada por este Tribunal de Apelaciones.7 Entonces, consignada la referida fianza según modificada, las aquí peticionarias acudieron nuevamente ante este Tribunal de Apelaciones el 21 de noviembre de 2025 mediante recurso de apelación (TA2025AP00604), imputándole al foro primario haber incidido al despojar a la propietaria del inmueble que era su hogar sin fundamento probatorio.
Visto el trámite procesal que precedía el recurso de apelación instado, el panel hermano que atendió el TA2025AP00604 emitió una Resolución el 5 de diciembre de 2025, concediéndole un término a la parte apelante para que proveyera evidencia de notificación por edicto de la Sentencia enmendada emitida el 18 de noviembre de 2025, pues existía una codemandada en rebeldía. Sin embargo, ante el incumplimiento de dicha parte en proveer la prueba requerida, el Panel hermano emitió Resolución el 12 de diciembre de 2025 desestimando el recurso de apelación instado por prematuro al no haber podido identificar en el expediente un dictamen del TPI ordenando la notificación por edicto de la sentencia recurrida.
En la misma fecha de emitida la Resolución de este Tribunal de Apelaciones discutida en el párrafo que precede, la parte recurrida acudió ante el TPI mediante Moción solicitando notificación de sentencia por edicto, peticionando que se notificara la Sentencia enmendada mediante edicto a la codemandada Caraballo Fuentes, parte en rebeldía.
Sin embargo, mediante Resolución del 16 de enero de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción que antecede, al juzgar que la señora Caraballo Fuentes había sido correctamente notificada de la Sentencia.
A raíz de ello, la parte recurrida instó Moción de reconsideración, advirtiendo al TPI sobre la determinación del Tribunal de Apelaciones en el
7 Sentencia enmendada, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 13.
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TA2025AP00604 respecto a la debida notificación de la Sentencia enmendada a la señora Caraballo Fuentes, parte en rebeldía.
En respuesta, el tribunal a quo emitió Resolución el 19 de febrero de 2026, acogiendo la Moción de reconsideración. En dicho dictamen, el foro primario consignó explicación sobre el método de notificación de la Sentencia enmendada utilizado, afirmando que
[l]a misma fu[e] notificada conforme a derecho a todas las partes incluyendo a la Sra. Ke[i]sha Marie Caraballo Fuentes a su última dirección informada por ésta. Ello, porque la demandada fue emplazada personalmente el 5 de marzo de 2018 y compareció a los procedimientos el 4 de junio de 2018 conforme surge del expediente de este Tribunal. Es por ello, que no se notificó Sentencia mediante edicto conforme alegan los apelantes era necesario. Pues, la parte demandada fue emplazada personalmente y compareció a los procedimientos, siendo ello así no estamos ante un demandado emplazado por edicto que no compareció a los procedimientos. Tal situación fue aclarada mediante orden emitida por este Tribunal desde el 9 de mayo de 2025.8
De todas maneras, reconoció haber recibido el Mandato de este foro intermedio en el caso TA2025AP00604 relativo a la notificación de la Sentencia enmendada a la parte en rebeldía. De conformidad a esto último, dispuso lo siguiente:
Se ordena la notificación de la Sentencia Enmendada nuevamente a todas las partes incluyendo a la dirección física de Sra. Ke[i]sha Marie Caraballo Fuentes, y [a] su vez, la notificación por Edicto de la misma conforme a la determinación del Foro Intermedio de forma tal que las partes puedan tener los remedios que entiendan adecuados en ley.9 (Énfasis provisto).
En consonancia, el 24 de febrero de 2026, fue emitida una Notificación enmendada (OAT-1812) de la referida Sentencia a las direcciones registradas de las codemandadas. De manera simultánea, también fue emitida Notificación de sentencia por edicto (OAT-686) dirigida a la codemandada en rebeldía, la señora Caraballo Fuentes. En esta última notificación se indicó que el edicto sería publicado una sola vez en un periódico de circulación general en la isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Luego, el 9 de abril de 2026, la parte recurrida presentó ante el TPI una Moción sometiendo affidavit de edicto. Informó que, el 4 de marzo de 2026, el Periódico Primera Hora había publicado la Notificación de sentencia enmendada por edicto, para lo cual anejó copia del affidávit suscrito por un
8 Resolución, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 18. 9 Resolución, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 20.
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representante del referido periódico y copia de la publicación de la Notificación de sentencia enmendada por edicto. (Énfasis provisto). Además, del expediente del Tribunal surge un correo electrónico enviado por la representación legal de la parte recurrida al abogado de las peticionarias, notificándole sobre estos asuntos en igual fecha.
Pasados unos días, el 16 de abril de 2026, las aquí peticionarias presentaron una Moción de remedio ante el TPI solicitando la notificación del formulario OAT-686 a todas las partes.10 En esencia, adujeron que la Notificación de la sentencia enmendada por edicto no se realizó conforme a los requerimientos que dimanan de la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, infra.
Finalmente, el 27 de abril de 2026, el foro recurrido emitió la Resolución de la cual recurren las peticionarias, declarando No Ha Lugar la Moción de remedio.11 Al así decidir, el foro recurrido explicó que el formulario OAT-686 sólo se notifica a la parte emplazada por edicto, que en este caso sería la codemandada Caraballo Fuentes, y que se notificó de manera simultánea a las demás partes a través del formulario OAT-1812. Por tanto, afirmó que las notificaciones fueron conforme a Derecho.
En desacuerdo, las peticionarias acuden ante nosotros mediante recurso de certiorari, imputando al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no notificar adecuadamente la Sentencia enmendada por edicto y resolver, contrario lo establece la regla 65.3 de Procedimiento Civil, que el formulario OAT 686 “solo se notifica a la parte demandante por edicto”, lo que constituye una notificación defectuosa que no permite que la sentencia adquiera finalidad.
El 18 de junio de 2026, la parte recurrida presentó Oposición a Certiorari y Solicitud de Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II. Exposición de Derecho Según es conocido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que “[l]a falta de una notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido y debilita las garantías del debido proceso de
10 Moción de remedio, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 22. 11 Resolución, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 23.
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ley”. Dávila Pollock et als. v. RF Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). Para que una sentencia surta efecto, “tiene que ser emitida por un tribunal con jurisdicción y notificada a las partes, ya que es a partir de la notificación cuando comienzan a transcurrir los términos establecidos en dicha resolución u orden”. Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 600 (2003). En otras palabras, el debido proceso de ley exige puntualmente que los dictámenes sean notificados a todas las partes para que surtan efecto jurídico. Íd., págs. 599-600.
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, resulta de vital importancia considerar el texto de la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil:
En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante.
El aviso dispondrá que éste, debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado. (Énfasis y subrayado provistos). 32 LPRA Ap. V, R. 65.3(c).
Según se observa de dicho texto, en cuanto a las personas emplazadas por edicto y que no han comparecido en autos, todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del administrador o agente autorizado del periódico acompañada de un ejemplar del edicto publicado. (Énfasis provisto). Nuestro máximo foro ha reiterado y ha sido enfático en que la Secretaría del Tribunal tiene la obligación de emitir el aviso para que la parte demandante notifique la sentencia en rebeldía por edicto cuando a la parte demandada se emplazó por edicto y no compareció. (Énfasis provisto). Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 185 (2015).
En cuanto al requisito de la publicación mediante edicto del dictamen emitido por el tribunal primario, la precitada regla dispone que el aviso que
TA2026CE00684 8 expide el Secretario deberá publicarse una sola vez en un periódico de circulación general dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Sobre este requisito, el tratadista Cuevas Segarra resulta preclaro al expresar que:
Ciertamente, aunque dicho plazo para la publicación no es jurisdiccional, es de estricto cumplimiento, ya que el control de la finalidad de la sentencia no puede quedar al libre y absoluto albedrío del reclamante.
La pronta publicación de los edictos, así como su respectiva notificación a las partes, son piezas fundamentales del debido proceso de ley. También es parte del debido proceso de ley la obligación de notificar a los demás codemandados de la publicación del edicto. En caso de múltiples codemandados en el que solo uno o alguno de ellos se encuentran en rebeldía, y estos a su vez son notificados de la sentencia mediante edictos, el demandante está obligado a notificar al tribunal y a los demás codemandados de la publicación de estos. Estos tienen que ser notificados de la publicación del edicto simultáneamente, es decir, el mismo día en que éste sea publicado. El término para la apelación para todos los demandados se computa a partir de la publicación del edicto, lo que beneficia a los que no estén en rebeldía por la ampliación del término apelativo en esta particular circunstancia. (Citas omitidas). (Énfasis y subrayado provistos). J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2nda ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, págs. 1877-1878.
Así mismo lo decidió con claridad nuestro Tribunal Supremo al determinar que, una vez el demandante publica el edicto, tiene la obligación de acreditarlo ante el tribunal que emitió la sentencia y a las partes. (Énfasis y subrayado provistos). R&G Mortgage v. Arroyo Torres y Otros, 180 DPR 511, 522 (2010). Abunda nuestro máximo foro en la misma Opinión que
[s]i el tribunal y las partes no se enteran de que la publicación se realizó, se crea un ambiente de incertidumbre que perjudica el proceso y la estabilidad judicial. Como ya hemos sostenido, no podemos dejar en las manos de una parte todo el control del proceso. Así, en los casos en que hay múltiples codemandados y sólo uno o algunos de ellos se encuentran en rebeldía, y éstos a su vez son notificados de la sentencia mediante edictos, el demandante está obligado a notificar al tribunal y a los demás codemandados de la publicación de éstos. Además, éstos tienen que ser notificados de la publicación del edicto simultáneamente, es decir, el mismo día en que éste sea publicado. De esta forma, protegemos el debido proceso de ley de las partes y preservamos su derecho de poder ir oportunamente en revisión a un tribunal de mayor jerarquía. (Itálicas en el original). (Énfasis y subrayado provistos). R&G Mortgage v. Arroyo Torres y Otros, supra, pág. 525.
La aludida norma fue establecida para “proteger el debido proceso de ley de las partes que han comparecido a una debida notificación y asegurar que éstas conozcan cuando comienza a decursar el término para recurrir
TA2026CE00684 9 de la sentencia, preservando así su derecho de acudir en revisión de forma oportuna”. (Énfasis y subrayado provistos). R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., Puerto Rico, Lexis Nexis, 2017, pág. 217. III. Aplicación del Derecho a los hechos a.
No hay controversia de que estamos ante una situación en que unos codemandados fueron emplazados personalmente (las peticionarias) y otra codemandada fue emplazada mediante edicto, por no haber comparecido a los procesos12, lo que eventualmente causó que se le anotara la rebeldía (la señora Caraballo Fuentes). Según el derecho expuesto, esta circunstancia requería que la notificación de la Sentencia enmendada se efectuara de dos maneras paralelamente: (1) a través del formulario OAT-1812 a aquellos codemandados que fueron emplazados personalmente, ya sea por conducto de sus representantes legales, si hubieran comparecido a través de estos, o a su última dirección conocida que surgiera del expediente cuando se autorepresenten; y (2) a través del formulario OAT-686 a los codemandados que fueron emplazados mediante edicto y no comparecieron al proceso. Las peticionarias plantean, no obstante, que de la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, supra, surge una obligación de que se les incluyera en la notificación bajo el Fomulario OAT-686 con el propósito de enterarse de la fecha en que se publicó el edicto. Afirman así partiendo del entendido que solo ello garantizará que se enteren de la fecha en que se publicó el edicto, momento en el cual inicia el término para recurrir ante nosotros.
No tienen razón; según subrayamos en la Exposición de Derecho, la Regla 65.3(c) citada expresamente deposita en la figura de la parte demandante la obligación de notificar a los codemandados que no se encuentran en rebeldía sobre la fecha de publicación de un edicto de manera simultánea a su
12 En su Oposición a certiorari y solicitud de desestimación, la parte recurrida insiste en el planteamiento de que la señora Caraballo Fuentes sí compareció en algún momento a los procesos, de modo que no requería ser notificada de la sentencia mediante edicto. Sin embargo, no podemos dilucidar tal asunto, pues fue materia que debió ser planteada ante el Panel hermano cuando dirimió el recurso de apelación TA2025AP00604. Es decir, estamos impedidos de revisar a un Panel hermano que se encuentra en idéntica posición jerárquica a la nuestra y, por esta razón, no nos detenemos aquí a considerar el asunto.
TA2026CE00684 10 publicación. Por vías de la notificación simultánea de la publicación del edicto a todas las partes a través del demandante, la totalidad de los demandados sabrá con precisión la fecha que marcará el comienzo de los términos para recurrir de un dictamen adverso, eliminando así posible incertidumbre sobre el inicio de los tales. R&G Mortgage v. Arroyo Torres y Otros, supra.
En definitiva, el TPI acertó al determinar en la Resolución recurrida que sólo se tenía que notificar la Sentencia enmendada a través del formulario OAT- 686 a la parte que se encontraba en rebeldía, en este caso, la señora Caraballo Fuentes. De ahí que no hubo error en la notificación de la Sentencia enmendada a las peticionarias a través de formulario OAT-1812, en tanto fueron emplazadas personalmente y comparecieron a los procesos. Añádase que, también de manera atinada, el respetable tribunal a quo ordenó a la Secretaría del Tribunal que las notificaciones a las codemandadas a través de tales formularios se efectuaran de manera simultánea o en la misma fecha, lo que fue cumplido.13 Lo anterior, sin embargo, no dispone de la controversia sobre si las peticionarias fueron debidamente notificadas de la fecha de publicación del edicto.
b.
Según precisamos en el recuento procesal, la parte recurrida presentó una moción ante el TPI el 9 de abril de 2026 exponiendo la prueba documental donde se hacía contar que el 4 de marzo de 2026 había sido publicado el edicto en el Periódico Primera Hora. (Énfasis y subrayado provistos). Es decir, la notificación por la parte recurrida a las peticionarias sobre la publicación del edicto tardó casi un mes de este ser publicado. (Énfasis provisto).
Con mayor precisión, no encontramos en el expediente ante nuestra consideración que la parte recurrida hubiese notificado a las peticionarias sobre la fecha de publicación del edicto al momento de su publicación.
13 Cabe destacar que la notificación de la Sentencia enmendada debió ser efectuada a todas las partes. Sin embargo, no se le notificó al señor Caraballo Rodríguez.
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(Énfasis y subrayado provistos). Por el contrario, la prueba documental ante nuestra disposición lo que revela es que no hubo simultaneidad entre la publicación del edicto y la notificación a las peticionarias por el demandante de la fecha de publicación.
Aunque a este punto resulte reiterativo, en R&G Mortgage v. Arroyo Torres y Otros, supra, precisamente nuestro Tribunal Supremo acentuó que se protege el debido proceso de ley de todos los codemandados en circunstancias que alguno es notificado de la sentencia mediante edicto y otros no cuando el demandante les notifica a estos últimos de la publicación del edicto el mismo día de su publicación. Esto, claro, parte de la premisa de que los términos para recurrir ante nosotros inician, precisamente, desde la publicación del edicto, y por ello es fundamental que el demandante, en este caso la parte recurrida, cumpliera con la notificación simultánea a los codemandados en la fecha de la publicación, no habiendo pasado casi un mes de la publicación.
En ausencia de la debida notificación de la publicación del edicto a las peticionarias de manera simultánea a su publicación, reputamos la notificación a esos efectos hecha por la parte recurrida el 9 de abril de 2026 como inoficiosa, por inoportuna, sin efecto de marcar el inicio del término para recurrir ante nosotros. Por tanto, y aunque extienda más un proceso ya innecesariamente alargado, el debido proceso de ley requiere que nuevamente se notifique la Sentencia a todos los codemandados, y la parte recurrida efectúe el proceso de notificación mediante edicto, esta vez ateniéndose rigurosamente al proceso dispuesto en la Regla 65.3(c) discutida y su interpretación, según dictada en R&G Mortgage v. Arroyo Torres y Otros, supra. IV. Parte dispositiva Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos para que se actúe de conformidad a lo aquí dictado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones