Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RAQUEL TORRES DE LA Apelación PAZ; JOSÉ JAVIER procedente del CARABALLO TORRES Tribunal de Primera Instancia, Sala APELADOS TA2025AP00604 Superior de Fajardo
Caso Núm. V. NSCI201700479
CARMEN CARABALLO RODRÍGUEZ, ET. AL. Sobre: Desahucio en precario; Acción APELANTE Reivindicatoria y Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez, Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.
I.
El 26 de noviembre de 2025, las señoras Carmen Caraballo
Rodríguez (señora Caraballo Rodríguez, apelante) y Haydee
Rodríguez de León (señora Rodríguez de León, apelante) (en
conjunto, las apelantes), presentaron digitalmente una Apelación en
la que solicitaron que se deje sin efecto la Sentencia Enmendada
sobre desahucio emitida y notificada el 18 de noviembre de 2025 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o
foro primario). En la referida determinación, el TPI declaró Ha Lugar
una demanda presentada por Raquel Torres de la Paz (señora Torres
de la Paz, apelada) y José Javier Caraballo Torres (señor Caraballo
Torres, apelado). En el dictamen, el TPI ordenó el desahucio de las
apelantes y o cualesquiera ocupantes de una estructura ubicada en
el municipio de Río Grande, Puerto Rico.
Luego de varios trámites procesales, el 5 de diciembre de
2025, emitimos una Resolución en la que concedimos a la parte
apelante hasta el 10 de diciembre de 2025 para proveer evidencia TA2025AP00604 2
de que la Sentencia Enmendada emitida el 18 de noviembre de 2025
por el TPI se notificó por edicto, toda vez que fue dictada estando
una parte codemandada en rebeldía. Dicho término transcurrió sin
el cumplimiento de la apelante con lo ordenado.
II.
El caso de marras tiene su origen el 2 de noviembre de 2017,
mediante la presentación de una Demanda sobre desahucio en
precario, acción reivindicatoria y cobro de dinero.1 La señora Torres
de la Paz indicó que es dueña de una estructura de cemento ubicada
en la Parcela 207-C, de la Comunidad Malpica, en el Barrio Ciénaga
Alta de Río Grande. Afirmó que incoó su reclamación en capacidad
representativa del Sr. José María Caraballo Guerra. Alegó que,
legalmente y con dinero privativo, edificó una estructura en dicho
predio. Señaló que la señora Caraballo Rodríguez y su esposo y/o
compañero consensual ocupaban la propiedad sin el consentimiento
de la apelada y sin pagar canon de arrendamiento. También, la
apelada adujo que realizó acercamientos a los apelantes para que
desocuparan la propiedad, pero los apelantes se han negado a ello.
En síntesis, la señora Torres de la Paz solicitó: 1) el desalojo de los
ocupantes 2) el pago de una deuda por arrendamiento ascendente a
$72,000.00 más intereses e incrementos aplicables (cálculo a razón
de $500.00 mensuales desde el año de ocupación, entiéndase, 2005)
3) daños, costas, intereses y honorarios legales equivalentes a
$10,000.00 por haber mostrado temeridad al negarse al desalojo
voluntario 4) se dicte sentencia nombrando a la apelada como única
dueña de la estructura ubicada en la Parcela.
Tras varias incidencias procesales, el 12 de enero de 2018, la
señora Caraballo Rodríguez presentó su Contestación a la
1 Entrada Núm. 1, Apéndice 1, págs. 1-4, del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025AP00604 3
demanda.2 Mencionó que la apelada no unió copia de la escritura de
poder en la que apoya su alegada capacidad representativa, por lo
que objetó dicha alegación. También, la apelante negó que la
estructura en cuestión fuera construida por la apelada. Indicó que
la señora Haydee Rodríguez de León, madre de la apelante,
construyó la estructura hace más de treinta (30) años. Además, la
apelante afirmó que ocupa la propiedad desde el año 2006 con el
consentimiento de su señora madre. Negó que a la apelada fuera
dueña de la propiedad y que le corresponda los derechos de uso y
disfrute de la estructura. Arguyó que a la apelada tampoco le
corresponde imponer un canon de arrendamiento. Solicitó que se
tome conocimiento del caso sobre Desahucio en Precario N3CI2009-
00437 previamente presentado por la apelada y que fue desestimado
por falta de parte indispensable, por sentencia del 21 de marzo de
2012.
El 5 de marzo de 2018, los apelados presentaron su Demanda
enmendada.3 La apelada incluyó codemandados adicionales en su
reclamación. Indicó que se anejó copia de una declaratoria de
herederos. La apelada mencionó que estas nuevas partes no tienen
derecho hereditario sobre la estructura en controversia por haber
sido construida con dinero privativo. Adujo que la señora Rodríguez
de León, y madre de la apelante, no construyó la edificación.
El 4 de abril de 2018, la señora Caraballo Rodríguez presentó
su Contestación a la demanda enmendada.4 Nuevamente, negó que
la apelada fuera titular de la estructura de cemento en cuestión.
Negó también que la apelada fuera dueña del terreno donde enclava
la misma. Indicó que la declaratoria de herederos no se unió a la
demanda como mencionó la apelada.
2 Íd., Apéndice 2, págs. 5-8, SUMAC-TA. 3 Íd., Apéndices 3 y 4, págs. 9-13, 14-18, respectivamente, SUMAC-TA. 4 Íd., Apéndice 5, págs. 19-23, SUMAC-TA. TA2025AP00604 4
También, el 4 de abril de 2018, la señora Rodríguez de León
presentó su Contestación a la demanda enmendada.5 Indicó que es
residente en Sacramento, California. Sostuvo que su hija, la señora
Caraballo Rodríguez, ocupa la propiedad en controversia desde el
año 2006 con su consentimiento. La señora Rodríguez de León alegó
que es la persona que edificó, de buena fe, la estructura objeto del
pleito. También alegó ser dueña y edificante de buena fe por haber
construido la propiedad hace más de treinta (30) años. Agregó que
la estructura enclava en terrenos del Estado Libre Asociado.
El 30 de abril de 2018, el Departamento de la Vivienda incoó
su Moción de desestimación de la demanda enmendada.6 La agencia
indicó que es el dueño irrefutable del terreno donde única la
propiedad objeto del pleito. Adujo que no es parte indispensable, por
lo tanto, solicitó la desestimación de la demanda en su contra.
Consideró que su participación en el litigio no es necesaria para
dilucidar la controversia.
El 22 de mayo de 2018, notificada el 24 del mismo mes y año,
mediante Orden, el foro primario, a petición de parte, anotó la
rebeldía a la codemandada Keisha Marie Caraballo Fuentes.7
El 7 de septiembre de 2018, notificada el 13 del mismo mes y
año, el foro primario, dictó Sentencia Parcial. En ella, consignó que,
el 13 de noviembre de 2017, el foro primario ordenó la conversión
del caso a uno ordinario por la naturaleza de las reclamaciones. En
este dictamen parcial, se desestimó la acción judicial instada en
contra del Departamento de la Vivienda.8
5 Íd., Apéndice 6, págs. 24-28, SUMAC-TA. 6 Íd., Apéndice 7, págs. 29-35, SUMAC-TA. Acorde con Consulta de Casos del Poder Judicial, en el caso NSCI201700479, una Moción de Desestimación de la demanda enmendada aparece como presentada el 30 de abril de 2018.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RAQUEL TORRES DE LA Apelación PAZ; JOSÉ JAVIER procedente del CARABALLO TORRES Tribunal de Primera Instancia, Sala APELADOS TA2025AP00604 Superior de Fajardo
Caso Núm. V. NSCI201700479
CARMEN CARABALLO RODRÍGUEZ, ET. AL. Sobre: Desahucio en precario; Acción APELANTE Reivindicatoria y Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez, Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.
I.
El 26 de noviembre de 2025, las señoras Carmen Caraballo
Rodríguez (señora Caraballo Rodríguez, apelante) y Haydee
Rodríguez de León (señora Rodríguez de León, apelante) (en
conjunto, las apelantes), presentaron digitalmente una Apelación en
la que solicitaron que se deje sin efecto la Sentencia Enmendada
sobre desahucio emitida y notificada el 18 de noviembre de 2025 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o
foro primario). En la referida determinación, el TPI declaró Ha Lugar
una demanda presentada por Raquel Torres de la Paz (señora Torres
de la Paz, apelada) y José Javier Caraballo Torres (señor Caraballo
Torres, apelado). En el dictamen, el TPI ordenó el desahucio de las
apelantes y o cualesquiera ocupantes de una estructura ubicada en
el municipio de Río Grande, Puerto Rico.
Luego de varios trámites procesales, el 5 de diciembre de
2025, emitimos una Resolución en la que concedimos a la parte
apelante hasta el 10 de diciembre de 2025 para proveer evidencia TA2025AP00604 2
de que la Sentencia Enmendada emitida el 18 de noviembre de 2025
por el TPI se notificó por edicto, toda vez que fue dictada estando
una parte codemandada en rebeldía. Dicho término transcurrió sin
el cumplimiento de la apelante con lo ordenado.
II.
El caso de marras tiene su origen el 2 de noviembre de 2017,
mediante la presentación de una Demanda sobre desahucio en
precario, acción reivindicatoria y cobro de dinero.1 La señora Torres
de la Paz indicó que es dueña de una estructura de cemento ubicada
en la Parcela 207-C, de la Comunidad Malpica, en el Barrio Ciénaga
Alta de Río Grande. Afirmó que incoó su reclamación en capacidad
representativa del Sr. José María Caraballo Guerra. Alegó que,
legalmente y con dinero privativo, edificó una estructura en dicho
predio. Señaló que la señora Caraballo Rodríguez y su esposo y/o
compañero consensual ocupaban la propiedad sin el consentimiento
de la apelada y sin pagar canon de arrendamiento. También, la
apelada adujo que realizó acercamientos a los apelantes para que
desocuparan la propiedad, pero los apelantes se han negado a ello.
En síntesis, la señora Torres de la Paz solicitó: 1) el desalojo de los
ocupantes 2) el pago de una deuda por arrendamiento ascendente a
$72,000.00 más intereses e incrementos aplicables (cálculo a razón
de $500.00 mensuales desde el año de ocupación, entiéndase, 2005)
3) daños, costas, intereses y honorarios legales equivalentes a
$10,000.00 por haber mostrado temeridad al negarse al desalojo
voluntario 4) se dicte sentencia nombrando a la apelada como única
dueña de la estructura ubicada en la Parcela.
Tras varias incidencias procesales, el 12 de enero de 2018, la
señora Caraballo Rodríguez presentó su Contestación a la
1 Entrada Núm. 1, Apéndice 1, págs. 1-4, del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025AP00604 3
demanda.2 Mencionó que la apelada no unió copia de la escritura de
poder en la que apoya su alegada capacidad representativa, por lo
que objetó dicha alegación. También, la apelante negó que la
estructura en cuestión fuera construida por la apelada. Indicó que
la señora Haydee Rodríguez de León, madre de la apelante,
construyó la estructura hace más de treinta (30) años. Además, la
apelante afirmó que ocupa la propiedad desde el año 2006 con el
consentimiento de su señora madre. Negó que a la apelada fuera
dueña de la propiedad y que le corresponda los derechos de uso y
disfrute de la estructura. Arguyó que a la apelada tampoco le
corresponde imponer un canon de arrendamiento. Solicitó que se
tome conocimiento del caso sobre Desahucio en Precario N3CI2009-
00437 previamente presentado por la apelada y que fue desestimado
por falta de parte indispensable, por sentencia del 21 de marzo de
2012.
El 5 de marzo de 2018, los apelados presentaron su Demanda
enmendada.3 La apelada incluyó codemandados adicionales en su
reclamación. Indicó que se anejó copia de una declaratoria de
herederos. La apelada mencionó que estas nuevas partes no tienen
derecho hereditario sobre la estructura en controversia por haber
sido construida con dinero privativo. Adujo que la señora Rodríguez
de León, y madre de la apelante, no construyó la edificación.
El 4 de abril de 2018, la señora Caraballo Rodríguez presentó
su Contestación a la demanda enmendada.4 Nuevamente, negó que
la apelada fuera titular de la estructura de cemento en cuestión.
Negó también que la apelada fuera dueña del terreno donde enclava
la misma. Indicó que la declaratoria de herederos no se unió a la
demanda como mencionó la apelada.
2 Íd., Apéndice 2, págs. 5-8, SUMAC-TA. 3 Íd., Apéndices 3 y 4, págs. 9-13, 14-18, respectivamente, SUMAC-TA. 4 Íd., Apéndice 5, págs. 19-23, SUMAC-TA. TA2025AP00604 4
También, el 4 de abril de 2018, la señora Rodríguez de León
presentó su Contestación a la demanda enmendada.5 Indicó que es
residente en Sacramento, California. Sostuvo que su hija, la señora
Caraballo Rodríguez, ocupa la propiedad en controversia desde el
año 2006 con su consentimiento. La señora Rodríguez de León alegó
que es la persona que edificó, de buena fe, la estructura objeto del
pleito. También alegó ser dueña y edificante de buena fe por haber
construido la propiedad hace más de treinta (30) años. Agregó que
la estructura enclava en terrenos del Estado Libre Asociado.
El 30 de abril de 2018, el Departamento de la Vivienda incoó
su Moción de desestimación de la demanda enmendada.6 La agencia
indicó que es el dueño irrefutable del terreno donde única la
propiedad objeto del pleito. Adujo que no es parte indispensable, por
lo tanto, solicitó la desestimación de la demanda en su contra.
Consideró que su participación en el litigio no es necesaria para
dilucidar la controversia.
El 22 de mayo de 2018, notificada el 24 del mismo mes y año,
mediante Orden, el foro primario, a petición de parte, anotó la
rebeldía a la codemandada Keisha Marie Caraballo Fuentes.7
El 7 de septiembre de 2018, notificada el 13 del mismo mes y
año, el foro primario, dictó Sentencia Parcial. En ella, consignó que,
el 13 de noviembre de 2017, el foro primario ordenó la conversión
del caso a uno ordinario por la naturaleza de las reclamaciones. En
este dictamen parcial, se desestimó la acción judicial instada en
contra del Departamento de la Vivienda.8
5 Íd., Apéndice 6, págs. 24-28, SUMAC-TA. 6 Íd., Apéndice 7, págs. 29-35, SUMAC-TA. Acorde con Consulta de Casos del Poder Judicial, en el caso NSCI201700479, una Moción de Desestimación de la demanda enmendada aparece como presentada el 30 de abril de 2018. El escrito en el expediente de SUMAC-TA aparece suscrito el 27 de abril de 2018. 7 Íd., Apéndice 10, pág. 45, SUMAC-TA. Notificación. Acorde con Consulta de
Casos del Poder Judicial, en el caso NSCI201700479, una Moción solicitando anotación de rebeldía aparece como presentada el 7 de mayo de 2018. 8 Íd., Apéndices 8 y 9, págs. 36-44, respectivamente, SUMAC-TA. TA2025AP00604 5
Posterior a múltiples incidencias procesales, el 25 de enero de
2024, las partes presentaron su Informe de conferencia con
antelación al juicio enmendado.9
El 27 de marzo de 2025, notificada el 1 de abril del mismo
año, el foro primario emitió su Sentencia.10 Entre otras cosas,
determinó que la codemandada Keisha Marie Caraballo Fuentes fue
emplazada el 5 de marzo de 2018. Con ello, concluyó que todas las
partes indispensables se encontraban ante el Tribunal. También,
consignó que la parte demandante informó que el número correcto
de la Parcela en cuestión es la 207-B. En torno a la estructura,
determinó que lo siguiente:
[…]
A base de la prueba documental, testifical y la presunción establecida de testimonio voluntariamente suprimido testigo, así como la credibilidad que nos merecieran los testigos, este Tribunal no alberga duda de que la estructura que ubica en la Parcela 207-B fue construida por la Sra. Raquel Torres de la Paz y el Sr. José Gilberto Caraballo Rodríguez con su propio peculio y esfuerzo. La señora Rodríguez de León no construyó la misma. A su vez, se concluye que la Sra. Carmen J. Caraballo Rodríguez habita dicha propiedad desde el 2005 sin el consentimiento de sus dueños y sin pagar canon alguno. Por tanto, la señora Caraballo Rodríguez es precarista.
Por lo anterior, declaró Ha Lugar la demanda presentada por
la señora Torres de la Paz y el desahucio de la señora Caraballo
Rodríguez y/o cualesquiera ocupantes de la estructura de la Parcela
207-B. Al no existir un contrato entre partes, el Tribunal declaró No
ha Lugar el pago por arrendamiento. Entre otras cosas, el foro
primario determinó una fianza en apelación en la suma de
$25,000.00.
9 Íd., Apéndice 11, págs. 46-65, SUMAC-TA. 10 Íd., Apéndices 12 y 13, págs. 66-73, SUMAC-TA. TA2025AP00604 6
El 9 de mayo de 2025, notificada el 12 de mayo del mismo
mes y año, mediante Orden, el foro primario, a petición de parte,
emitió una notificación enmendada.11
Inconforme con la determinación del TPI, el 19 de mayo de
2025, por derecho propio y de forma pauperis, la señora Caraballo
Rodríguez presentó el recurso de Apelación KLAN202500449, el cual
fue acogido por esta Curia como Certiorari. Para dicha presentación,
la apelante no consignó la fianza en apelación impuesta por el TPI.
En esa ocasión, consideramos excesiva la fianza impuesta por el TPI.
El 24 de junio de 2025, notificada el 25 de junio del mismo
año, este mismo panel, mediante Sentencia, modificó la fianza de
$25,000.00 a $1,000.00.12
A tenor con lo anterior, el 18 de noviembre de 2025, el foro
primario emitió y notificó una Sentencia Enmendada.13 En ella,
modificó la fianza según lo resuelto por esta Curia.
Así las cosas, el 21 de noviembre de 2025, la parte apelante
presentó ante el TPI una Moción de presentación de fianza.14
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2025, la parte apelante
presentaron el recurso de Apelación ante nos e imputó al TPI el
siguiente error:15
PRIMER ERROR: ERRÓ GRAVEMENTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR EL DESAHUCIO DE LA PARTE DEMANDADA, A PESAR DE LA MANIFIESTA INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA SEÑORA RAQUEL TORRES DE LA PAZ Y EL SEÑOR JOSÉ JAVIER CARABALLO TORRES, PARTE DEMANDANTE EN ESTE CASO. CON DICHA DETERMINACIÓN, EL FORO PRIMARIO AVALÓ UNA INJUSTICIA QUE DESPOJA A LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE DE SU HOGAR, SIN QUE
11 Íd., Apéndice 15, pág. 75. Notificación de Orden emitida el 9 de mayo de 2025,
y notificada el 12 de mayo de sobre una Moción solicitando notificaci[ó]n de sentencia por edicto. También, véase, Apéndice 14, pág. 74. Notificación Enmendada de 12 de mayo de 2025, que incluye la siguiente anotación: “NOTAS DE LA SECRETARÍA: SE ENMIENDA LA NOTIFICACI[Ó]N A LOS FINES DE INCLUIR A LA SRA. KEYSHA M. CARABALLO TORRES.” 12 Este Tribunal toma conocimiento judicial de la Sentencia que emitimos en el
caso KLAN202500449. Consulta de Casos del Poder Judicial muestra la Sentencia como notificada el 25 de junio de 2025. 13 Íd., Apéndices 16 y 17, págs. 76-83, SUMAC-TA. 14 Íd., Apéndice 18, págs. 84-85, SUMAC-TA. El número del Recibo Oficial por
concepto de fianza es 9974 por la cantidad de $1,000.00. 15 Entrada Núm. 1, SUMAC-TA. TA2025AP00604 7
MEDIARA PRUEBA FEHACIENTE NI CONVINCENTE QUE ACREDITARA QUE LOS DEMANDANTES CONSTRUYERON LA RESIDENCIA EN CONTROVERSIA. NINGUNO DE ELLOS LOGRÓ CUMPLIR CON EL ESTÁNDAR MÍNIMO DE PREPONDERANCIA DE LA EVIDENCIA, POR LO QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA NO SOLO CARECE DE FUNDAMENTO PROBATORIO, SINO QUE PERPETÚA UN AGRAVIO A QUIEN CON ESFUERZO EDIFICÓ UN INMUEBLE. (Énfasis en el original)
El 26 de noviembre de 2025, las apelantes presentaron ante
nos la Moción de presentación de fianza.16
El 5 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a la parte apelante hasta el 10 de diciembre de 2025
para proveer evidencia de notificación por edicto de la Sentencia
Enmendada emitida el 18 de noviembre de 2025, toda vez que existe
una parte codemandada en rebeldía en el pleito.17 La parte apelante
no cumplió con lo ordenado.
Tras un estudio objetivo, sereno y cuidadoso de los
argumentos de las partes y de la totalidad del expediente,
procederemos a consignar la normativa jurídica atinente a la
controversia ante nos.
III.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Greene, et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR ___ (2025);
Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los
tribunales tienen siempre la obligación de ser celosos guardianes de
su propia jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están
autorizados a entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs.
122-123. En consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia
privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla
16 Entrada Núm. 2, SUMAC-TA. 17 Entrada Núm. 4, SUMAC-TA. TA2025AP00604 8
v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no
tiene autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para
así declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
De ordinario, la falta de jurisdicción posee las siguientes
características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal, ni este puede
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de cualquier dictamen emitido;
(4) impone a los tribunales el deber obligatorio de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro inferior; y (6) puede presentarse
en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de partes o por el
propio tribunal. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009).
A tenor con lo anterior, la Regla 83(c) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025),
nos autoriza a desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta entre ellas por su pertinencia:
la falta de madurez. Un recurso es prematuro cuando se presenta
antes de que el tribunal tenga jurisdicción para atenderlo. Pueblo
v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022); Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, es prematuro
cuando se radica previo a que haya nacido autoridad judicial para
considerar el asunto y, por ello, su presentación carece de eficacia.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. TA2025AP00604 9
B.
Nuestro estado de derecho impone que todas las partes en el
litigio sean notificadas adecuadamente de las sentencias,
resoluciones y órdenes judiciales.18 Es norma reiterada que una
notificación adecuada es parte esencial del debido proceso de ley y
que constituye la llave que permite los trámites posteriores de
ejecución. Por lo tanto, no es un mero requisito, sino que su
importancia radica en el efecto que tiene dicha notificación sobre los
procedimientos posteriores al dictamen final emitido en un proceso
adjudicativo. Plan de Salud Union v. Seaboard Sur Co., 182 DPR
714, 722 (2011), citando a Dávila Pollock et als. V. R.F. Mortgage,
182 DPR 86, 94 (2011).
Una sentencia es efectiva a partir del archivo en autos de la
constancia de su notificación a las partes. R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., Lexis
Nexis, San Juan, PR, pág. 422. La efectividad de la sentencia incide
en su ejecutoriedad, no en su validez. Así surge de la Regla 46 de
Procedimiento Civil, supra, la cual indica que, si se incumple con el
trámite de notificación de sentencias, estas no surtirán efecto
alguno, ni podrán ser ejecutadas. Falcón Padilla v. Maldonado
Quirós, 138 DPR 983, 990 (1995). Por lo tanto, el defecto en la
notificación tiene como efecto que los términos de los
18 Véase Regla 46 y 65.3(a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V,
RR. 46, 65.3(a). Estas reglas, en lo pertinente, rezan como sigue:
Regla 46. Notificación y Registro de Sentencias
Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará correr a partir de la fecha de dicho archivo. …
Regla 65.3. Notificación de órdenes y sentencias
(a) Inmediatamente después de archivarse en autos copia de una orden o sentencia, el secretario notificará tal archivo a todas las partes que hubieren comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. TA2025AP00604 10
procedimientos post sentencia no podrán comenzar a transcurrir.
Íd.
Las Reglas de Procedimiento Civil, supra, establecen el modo
para efectuar la notificación de una Sentencia cuando la parte
demandada se encuentra en rebeldía por falta de comparecencia. La
Regla 65.3 (c) dispone en lo pertinente:
[...]
En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas, por edictos y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que éste, debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado. (Énfasis nuestro). Regla 65.3 (c) de Procedimiento Civil, supra.
En cuanto a la última dirección conocida de una persona
involucrada en el pleito que no ha sido localizada, nuestro Tribunal
Supremo ha resuelto que la notificación mediante este mecanismo
resulta ser uno inadecuado e inoperante. Toda vez, que dicha
persona no fue localizada en su última dirección conocida al
momento de diligenciar su emplazamiento y se desconoce su
paradero, es lógico concluir que esa persona tampoco recibirá la
notificación de la sentencia en dicha dirección. Falcón Padilla v.
Maldonado Quirós, supra, a la pág.992 (1995).
En Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015),
nuestro más alto foro reiteró que la notificación de la Sentencia
mediante edictos se limitará a los casos en que los demandados en TA2025AP00604 11
rebeldía y no comparecientes, hayan sido emplazados por edicto,
pues se desconocía su paradero.
IV.
En el caso de marras, el TPI emitió una Sentencia la cual
resolvió entre otras cosas, que procedía el desahucio de la señora
Caraballo Rodríguez y/o cualesquiera ocupantes de la estructura de
la Parcela 207-B de la Comunidad Malpica, en el Barrio Ciénaga Alta
de Río Grande. Se prestó la fianza en apelación, requerida en estos
casos.
Inconformes, las apelantes acuden a esta Curia y nos solicitan
la revisión de dicha determinación. En su escrito, las apelantes
expresaron lo siguiente:
Es preciso señalar que al día de hoy el TPI no ha emitido notificación de sentencia por edicto, lo que podría resultar en una notificación defectuosa que no permite que la sentencia adquiera finalidad, por lo que la presentación de este recurso pudiera resultar prematura, no obstante se hace en ánimo de salvaguardar el derecho de la parte apelante a recurrir a la sentencia. (Énfasis y subrayado en el original)
Ante este reconocimiento voluntario, otorgamos a las
apelantes hasta el 10 de diciembre de 2025 para que presentaran
evidencia de la notificación por edicto de la Sentencia Enmendada.
La evidencia solicitada no fue recibida por este Tribunal,
incumpliendo las apelantes con lo ordenado.
Según pormenorizamos precedentemente, el 27 de marzo de
2025, notificada el 1 de abril del mismo año, el foro primario dictó
la Sentencia en este caso. De esa determinación, mediante Orden, el
TPI respondió a la petición de parte intitulada Moción solicitando
notificaci[ó]n de sentencia por edicto y emitió una notificación
enmendada para incluir a la codemandada Keisha Marie Caraballo
Fuentes. Del expediente ante nuestra consideración surge que el TA2025AP00604 12
foro primario anotó la rebeldía a la codemandada Keisha Marie
Caraballo Fuentes y no surge trámite adicional sobre este asunto.
En virtud de un dictamen posterior que emitimos en el caso
KLAN202500449, el TPI emitió una Sentencia Enmendada, a los
fines de consignar la fianza en apelación, según modificada por este
panel. Hemos examinado las incidencias del trámite procesal ante
el TPI y no podemos identificar dictamen a los efectos de ordenar
una notificación por edicto de la sentencia recurrida. Tampoco se
nos ha puesto en posición de auscultar nuestra jurisdicción.
En ausencia de evidencia de la publicación de esta Sentencia
Enmendada por edicto, y en virtud de la Regla 83(c) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __
(2025), carecemos de jurisdicción para intervenir en la adjudicación
del caso, en esta etapa de los procedimientos.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima la Apelación
de epígrafe por ser prematura y carecer de jurisdicción este Tribunal
para intervenir.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones