Raquel Torres De La Paz; José Javier Caraballo Torres v. Carmen Caraballo Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2025
DocketTA2025AP00604
StatusPublished

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Raquel Torres De La Paz; José Javier Caraballo Torres v. Carmen Caraballo Rodríguez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

RAQUEL TORRES DE LA Apelación PAZ; JOSÉ JAVIER procedente del CARABALLO TORRES Tribunal de Primera Instancia, Sala APELADOS TA2025AP00604 Superior de Fajardo

Caso Núm. V. NSCI201700479

CARMEN CARABALLO RODRÍGUEZ, ET. AL. Sobre: Desahucio en precario; Acción APELANTE Reivindicatoria y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez, Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2025.

I.

El 26 de noviembre de 2025, las señoras Carmen Caraballo

Rodríguez (señora Caraballo Rodríguez, apelante) y Haydee

Rodríguez de León (señora Rodríguez de León, apelante) (en

conjunto, las apelantes), presentaron digitalmente una Apelación en

la que solicitaron que se deje sin efecto la Sentencia Enmendada

sobre desahucio emitida y notificada el 18 de noviembre de 2025 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o

foro primario). En la referida determinación, el TPI declaró Ha Lugar

una demanda presentada por Raquel Torres de la Paz (señora Torres

de la Paz, apelada) y José Javier Caraballo Torres (señor Caraballo

Torres, apelado). En el dictamen, el TPI ordenó el desahucio de las

apelantes y o cualesquiera ocupantes de una estructura ubicada en

el municipio de Río Grande, Puerto Rico.

Luego de varios trámites procesales, el 5 de diciembre de

2025, emitimos una Resolución en la que concedimos a la parte

apelante hasta el 10 de diciembre de 2025 para proveer evidencia TA2025AP00604 2

de que la Sentencia Enmendada emitida el 18 de noviembre de 2025

por el TPI se notificó por edicto, toda vez que fue dictada estando

una parte codemandada en rebeldía. Dicho término transcurrió sin

el cumplimiento de la apelante con lo ordenado.

II.

El caso de marras tiene su origen el 2 de noviembre de 2017,

mediante la presentación de una Demanda sobre desahucio en

precario, acción reivindicatoria y cobro de dinero.1 La señora Torres

de la Paz indicó que es dueña de una estructura de cemento ubicada

en la Parcela 207-C, de la Comunidad Malpica, en el Barrio Ciénaga

Alta de Río Grande. Afirmó que incoó su reclamación en capacidad

representativa del Sr. José María Caraballo Guerra. Alegó que,

legalmente y con dinero privativo, edificó una estructura en dicho

predio. Señaló que la señora Caraballo Rodríguez y su esposo y/o

compañero consensual ocupaban la propiedad sin el consentimiento

de la apelada y sin pagar canon de arrendamiento. También, la

apelada adujo que realizó acercamientos a los apelantes para que

desocuparan la propiedad, pero los apelantes se han negado a ello.

En síntesis, la señora Torres de la Paz solicitó: 1) el desalojo de los

ocupantes 2) el pago de una deuda por arrendamiento ascendente a

$72,000.00 más intereses e incrementos aplicables (cálculo a razón

de $500.00 mensuales desde el año de ocupación, entiéndase, 2005)

3) daños, costas, intereses y honorarios legales equivalentes a

$10,000.00 por haber mostrado temeridad al negarse al desalojo

voluntario 4) se dicte sentencia nombrando a la apelada como única

dueña de la estructura ubicada en la Parcela.

Tras varias incidencias procesales, el 12 de enero de 2018, la

señora Caraballo Rodríguez presentó su Contestación a la

1 Entrada Núm. 1, Apéndice 1, págs. 1-4, del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2025AP00604 3

demanda.2 Mencionó que la apelada no unió copia de la escritura de

poder en la que apoya su alegada capacidad representativa, por lo

que objetó dicha alegación. También, la apelante negó que la

estructura en cuestión fuera construida por la apelada. Indicó que

la señora Haydee Rodríguez de León, madre de la apelante,

construyó la estructura hace más de treinta (30) años. Además, la

apelante afirmó que ocupa la propiedad desde el año 2006 con el

consentimiento de su señora madre. Negó que a la apelada fuera

dueña de la propiedad y que le corresponda los derechos de uso y

disfrute de la estructura. Arguyó que a la apelada tampoco le

corresponde imponer un canon de arrendamiento. Solicitó que se

tome conocimiento del caso sobre Desahucio en Precario N3CI2009-

00437 previamente presentado por la apelada y que fue desestimado

por falta de parte indispensable, por sentencia del 21 de marzo de

2012.

El 5 de marzo de 2018, los apelados presentaron su Demanda

enmendada.3 La apelada incluyó codemandados adicionales en su

reclamación. Indicó que se anejó copia de una declaratoria de

herederos. La apelada mencionó que estas nuevas partes no tienen

derecho hereditario sobre la estructura en controversia por haber

sido construida con dinero privativo. Adujo que la señora Rodríguez

de León, y madre de la apelante, no construyó la edificación.

El 4 de abril de 2018, la señora Caraballo Rodríguez presentó

su Contestación a la demanda enmendada.4 Nuevamente, negó que

la apelada fuera titular de la estructura de cemento en cuestión.

Negó también que la apelada fuera dueña del terreno donde enclava

la misma. Indicó que la declaratoria de herederos no se unió a la

demanda como mencionó la apelada.

2 Íd., Apéndice 2, págs. 5-8, SUMAC-TA. 3 Íd., Apéndices 3 y 4, págs. 9-13, 14-18, respectivamente, SUMAC-TA. 4 Íd., Apéndice 5, págs. 19-23, SUMAC-TA. TA2025AP00604 4

También, el 4 de abril de 2018, la señora Rodríguez de León

presentó su Contestación a la demanda enmendada.5 Indicó que es

residente en Sacramento, California. Sostuvo que su hija, la señora

Caraballo Rodríguez, ocupa la propiedad en controversia desde el

año 2006 con su consentimiento. La señora Rodríguez de León alegó

que es la persona que edificó, de buena fe, la estructura objeto del

pleito. También alegó ser dueña y edificante de buena fe por haber

construido la propiedad hace más de treinta (30) años. Agregó que

la estructura enclava en terrenos del Estado Libre Asociado.

El 30 de abril de 2018, el Departamento de la Vivienda incoó

su Moción de desestimación de la demanda enmendada.6 La agencia

indicó que es el dueño irrefutable del terreno donde única la

propiedad objeto del pleito. Adujo que no es parte indispensable, por

lo tanto, solicitó la desestimación de la demanda en su contra.

Consideró que su participación en el litigio no es necesaria para

dilucidar la controversia.

El 22 de mayo de 2018, notificada el 24 del mismo mes y año,

mediante Orden, el foro primario, a petición de parte, anotó la

rebeldía a la codemandada Keisha Marie Caraballo Fuentes.7

El 7 de septiembre de 2018, notificada el 13 del mismo mes y

año, el foro primario, dictó Sentencia Parcial. En ella, consignó que,

el 13 de noviembre de 2017, el foro primario ordenó la conversión

del caso a uno ordinario por la naturaleza de las reclamaciones. En

este dictamen parcial, se desestimó la acción judicial instada en

contra del Departamento de la Vivienda.8

5 Íd., Apéndice 6, págs. 24-28, SUMAC-TA. 6 Íd., Apéndice 7, págs. 29-35, SUMAC-TA. Acorde con Consulta de Casos del Poder Judicial, en el caso NSCI201700479, una Moción de Desestimación de la demanda enmendada aparece como presentada el 30 de abril de 2018.

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