Ramos Cobián v. Secretario de Hacienda

85 P.R. Dec. 235
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1962
DocketNúmeros: 12501, 12502
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ramos Cobián v. Secretario de Hacienda, 85 P.R. Dec. 235 (prsupreme 1962).

Opinion

per curiam

: La única cuestión a resolver en estos recur-sos es si el espectáculo que presentó el recurrente en varios-parques de la Isla es un “espectáculo artístico” exento de-impuestos por el artículo 41 (c) de la Ley de Impuestos Sobre-Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, de 20 de enero-de 1956.

. El referido espectáculo consistió en la presentación de un juego de baloncesto entre el equipo conocido con el nombre de “Harlem Globetrotters” y otro equipo, que se desarrollaba en forma cómica, por los trucos que ponían en práctica los hábiles-jugadores de los Globetrotters, y además en la presentación de balanceadores, maromeros, malabaristas, jugadores de-“Ping pong” y batuteros.

El artículo-41 (a) de la Ley de Impuestos Sobre Artículos-de Uso y Consumo de Puerto Rico (13 LPRA, See. 4041) dis-pone :

“(a) Espectáculos Gravados. Estarán sujetos al impuesto-sobre espectáculos públicos, al tipo prescrito en el Artículo 11, los derechos de admisión a cualquier espectáculo público, inclu-yendo bailes, excepto según se dispone en el apartado (c) subsi-guiente :
“(c) Espectáculos no Gravados. El impuesto sobre espec-táculos no será aplicable a: •
“(1) los espectáculos públicos de la Universidad de Puerto-Rico y las otras instituciones de nivel universitario reconocidas de acuerdo con las leyes de Puerto Rico;
“(2) los espectáculos públicos celebrados por sociedades, aso-ciaciones y agrupaciones de fines no pecuniarios, con más de 10 años de existencia, organizadas con el único propósito de fomen--tar la literatura y las bellas artes; y
- “(3) los espectáculos teatrales o artísticos que consistan úni-camente en la actuación de artistas en persona.”

Convenimos con el tribunal sentenciador en que- los espec-táculos presentados por el recurrente eran “exhibiciones de' comicidad, destreza y agilidad” dados por baloncelistas, paya-[237]*237sos, equilibristas, malabaristas, etc., y como tal no podían considerarse espectáculos artísticos dentro del significado que este término tiene en la citada ley.

El propósito evidente de la legislatura fue el de estimular las actividades culturales en el país, eximiendo de tributo a los espectáculos públicos presentados por las instituciones de nivel universitario reconocidas por nuestras leyes, los celebra-dos por sociedades, agrupaciones y asociaciones de fines no pecuniarios, con más de 10 años de existencia, organizadas con el único propósito de fomentar la literatura y bellas artes y finalmente los espectáculos teatrales y artísticos. Estos espectáculos artísticos son aquéllos, que, congruente con la intención legislativa, tienden a fomentar la cultura del país, —desarrollo de la literatura o las bellas artes.

En relación con la aprobación de la citada Ley de Impues-tos, leemos del Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, sesión del 6 de diciembre de 1955,. Volumen VII, Fascículo 41, página 567:

“Las disposiciones sobre espectáculos públicos fueron modifi-cadas para fortalecer la exención de arbitrios que se concede a los espectáculos ofrecidos por la Universidad de Puerto Rico, y por sociedades, asociaciones y organizaciones dedicadas a fomen-tar la literatura y las bellas artes. Hemos creído que es conve-niente y deseable estímulo a la actividad cultural el fomentar, mediante la liberación de carga contributiva, los espectáculos artísticos ofrecidos por artistas en persona cuando no formen parte de una exhibición cinematográfica o de otra índole.”

Concluimos que el espectáculo presentado por el recurrente no está exento del pago de tributo y que al así resolverlo, no incurrió en error el tribunal sentenciador.

Se confirmarán las sentencias de dicho Tribunal.

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