Ramona Ramos Hernández Y Otros v. Ricardo L. Ramos Guzmán Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2025
DocketTA2025CE00513
StatusPublished

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Ramona Ramos Hernández Y Otros v. Ricardo L. Ramos Guzmán Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

RAMONA RAMOS Certiorari HERNÁNDEZ Y OTROS procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala TA2025CE00513 de Comerío

V. Caso Núm.: CR2025CV00167 RICARDO L. RAMOS GUZMÁN Y OTROS Sobre:

Peticionarios Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.

Ricardo L. Ramos Guzmán y otros (peticionarios), nos

solicita que revisemos la Resolución que en el caso

CR2025CV00167, notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Comerío (TPI), el 27 de agosto de 2025. Mediante esta, el foro

primario denegó la solicitud de Desestimación por Cosa Juzgada

presentada por la parte aquí peticionaria y continuaron los

procedimientos.

También en torno a solicitud de Desahucio, en el Tribunal

Municipal de Aibonito bajo el número BQ2022CV00048, se dictó

una Sentencia el 25 de mayo de 2022 pero reducida a escrito el 9

de junio de 2022, desestimando el reclamo, pues el Tribunal

entendió que no había legitimación activa para el reclamo de

desahucio que allí se realizaba. Luego se presenta otro caso, con

partes distintas como demandantes y ese es el caso que se está TA2025CE00513 2

atendiendo y donde se ha emitido la Resolución que aquí se

solicita revisar.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto de Certiorari.

I.

El 4 de mayo de 2022, Ramona Ramos Hernández

(recurrida), presentó una Demanda de desahucio contra Ricardo

L. Ramos Guzmán y Vicmarie Santiago Nieves, con relación a una

residencia ubicada en: Carr. 156 Km. 19.9 Int. Sector Los Pinos,

Quebrada Grande, Barranquitas.1 Ese caso siguió su trámite y se

señaló y finalmente se celebró el Juicio.

Luego de celebrado el juicio en sus méritos, el TPI de

Comerío determina en su Sentencia, desestimar la demanda de

desahucio y dictó la Sentencia que dispuso lo siguiente: “De

conformidad con la prueba presentada la parte demandante no

tiene legitimación activa para promover el desahucio. Existe en

este momento un conflicto con el título del inmueble que la parte

demandante reclama como dueña, a pesar de que en efecto la

parte demandada aceptó que quien le dio permiso para vivir en la

mencionada propiedad fue la aquí demandante. El desahucio es

un procedimiento sumario en el cual se trata de recobrar la

posesión de quien tenga derecho a ella. En este caso la parte

demandante no estableció como advino a ser la dueña del

inmueble.”

Contra dicha Sentencia no se presentó ningún recurso.

Se volvió a presentar el reclamo de desahucio el 25 de abril

de 2025, al que se incluyeron nuevas partes demandantes, que

no habían sido parte en el primero.

1 Ver: Entrada SUMAC # 1, con fecha de 4 de mayo de 2022, caso BQ2022CV00048. TA2025CE00513 3

En ese nuevo caso, se presentó desestimación por cosa

juzgada el 8 de mayo de 2025, el 17 de julio de 2025, se presentó

oposición a desestimación y el 26 de agosto de 2025, el TPI

declara No Ha Lugar la desestimación.

La parte demandada ante el TPI presenta este Recurso de

Certiorari contra la Resolución que declaró No Ha Lugar la

desestimación por cosa juzgada y plantea el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ACTUÓ CONTRARIO DERECHO, (SIC) ENTIÉNDASE CONTRARIO A LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA E IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN.

No encontramos prudente intervenir en esta etapa del caso

ante nuestra consideración. Veamos el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-López,

213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 403 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras

I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-

338 (2012). Contrario al recurso de apelación, la expedición o no

del auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del

Foro Apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra;

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729

(2016).

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que regulan la expedición TA2025CE00513 4

del recurso discrecional de certiorari, por parte del Tribunal de

Apelaciones, para la revisión de determinaciones interlocutorias

del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, la regla

dispone que,

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1

Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se

encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas.,

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), que en su

Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración

al atender una solicitud de expedición de un auto de

certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97

(2008). La referida Regla dispone lo siguientes criterios:

a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

b. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025CE00513 5

d. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

g.

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