Ramón Antonio Aponte Cruz; Haydee Bascó Morales Y La Slg Compuesta Por Ambos v. Arturo Morales Morales; Lurianne García Piazza Y La Slg Compuesta Por Ambos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2026·No. TA2026AP00092·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

RAMÓN ANTONIO APELACIÓN APONTE CRUZ; procedente del HAYDEE BASCÓ Tribunal de Primera MORALES Y LA SLG Instancia, Sala COMPUESTA POR Superior de Comerío AMBOS Caso Núm.

Demandante-Apelado TA2026AP00092 CR2025CV00341

Vs. Sala: 001

ARTURO MORALES Sobre: MORALES; LURIANNE GARCÍA PIAZZA Y LA SENTENCIA SLG COMPUESTA POR DECLARATORIA AMBOS

Demandado-Apelante Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece la parte apelante compuesta por, el señor Arturo Morales y la señora Lurianne García y nos solicitan la revocación de la sentencia declaratoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío. La sentencia apelada fue dictada el 30 de diciembre de 2025 y notificada y archivada el mismo día. Mediante la sentencia el foro de primera instancia declaró “Ha lugar” la demanda sobre Sentencia Declaratoria presentada por la parte apelada compuesta por el señor Ramón Antonio Aponte Cruz y su esposa la señora Haydee Bascó Morales y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. El foro apelado aclaró los derechos y obligaciones respecto a la servidumbre de paso que afecta las propiedades de ambas partes.

Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

El 8 de agosto de 2025 la parte apelada presentó la demanda en el caso de marras. La parte apelante presentó Contestación a Demanda y Reconvención el 10 de octubre de 2025. El 15 de octubre de 2025 la parte apelante presentó Moción en Solicitud de Vista Ocular y al siguiente día la parte apelada presentó moción titulada “Contestación a Reconvención”. Allí se anejaron 16 fotos que evidenciaban el uso de la servidumbre como estacionamiento por la parte apelante. El día 17 de octubre de 2025 el foro primario emitió la siguiente orden:

El tribunal emitió la orden para tener la posición de todas las partes por lo temprano del proceso. Las partes coinciden en celebrar la vista ocular. Deben comunicarse y ofrecer tres fechas disponibles en el término de quince (15)

días.

Las partes comparecieron y sugirieron diferentes fechas para la vista ocular. El 21 de octubre de 2025 el foro apelado señaló la vista ocular para el 12 de noviembre de 2025 a las 9:30 am en el lugar de la controversia y ocurrió según pautado. El día 17 de noviembre de 2025 se registró minuta de la celebración de la vista ocular. Según la minuta, la parte apelante solicitó verbalmente 30 días para presentar memorando de derecho. El foro primario declaró la solicitud “Con Lugar”. Las partes consintieron a que se diera el caso por sometido con las alegaciones de las partes y se declararan los derechos que correspondan a cada una sobre la servidumbre de paso. El día 23 de diciembre de 2025 la parte apelante presentó el memorando de derecho. El 30 de diciembre de 2025 el tribunal emitió Sentencia aclarando los derechos y obligaciones de las partes.

Inconforme, la parte apelante compareció por derecho propio para cuestionar la sentencia apelada. En su apelación señala los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desnaturalizar la servidumbre de paso sine qua non, tratándola en la práctica como un área de uso compartido o residual del predio sirviente, en lugar de reconocerla como un derecho real limitado constituido en beneficio exclusivo del predio dominante.

Segundo Error: Erró el Tribunal al acoger como hechos probados alegaciones de la parte demandante que no fueron demostradas por la prueba, tales como el supuesto uso de la servidumbre para la siembra de un jardín, aun cuando el propio Tribunal no reconoció la existencia de dicho jardín tras la celebración de la vista ocular y sobre el uso de la servidumbre como estacionamiento y no como detenciones, por ser la misma en forma inclinada, tan es así que el propio Honorable Juez en su vehículo se detuvo en la servidumbre porque no hay otro lado de detención.

Tercer Error: Erró el Tribunal al no adjudicar ni analizar de forma expresa y fundamentada la aplicabilidad de la Ley 140 vigente entre las partes, a pesar de haber sido debidamente planteada y sustentada por la parte apelante en su Memorando Final. Ello, aun cuando el propio Tribunal ordenó como remedio la remoción de dos tubos y una cadena colocados en el área de la servidumbre, así como dispuso que el querellado no puede estacionar su vehículo dentro del área de la servidumbre de paso. Dichas órdenes evidencian un reconocimiento implícito de conductas prohibidas por ley, pero carecen de un análisis jurídico claro que delimite su alcance y fundamento, privando a la Ley 140 del efecto normativo que correspondía y dejando sin anclaje legal preciso las medidas ordenadas.

Cuarto Error: Erró el Tribunal al autorizar al predio sirviente a utilizar la servidumbre para acceder a otras partes de su terreno, aun cuando: (a) no existe necesidad real que lo justifique; (b) el propio Tribunal observó que dicho acceso no es funcional; y (c) el área presenta una pendiente pronunciada que lo hace irrazonable y potencialmente peligrosa.

La parte apelada también compareció mediante alegato escrito. Por tanto, estamos en posición de disponer del presente recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente y el derecho aplicable.

-II-

El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado y sustituido mediante la Ley 55-2020, aprobada el 1 de junio de 2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020. No obstante, el derecho de servidumbre del presente caso nació antes de que el Código Civil de 2020 entrara en vigor el 28 de noviembre de 2020. Por tal motivo, hacemos referencia a las disposiciones del ahora derogado Código Civil de 1930, según vigente a la fecha de los hechos del caso, aun cuando la acción se presentó vigente el Código Civil de 2020, ver, además, Artículo 1808 del Código Civil de 2020, 31 LPRA Sec. 11713.

El derecho real de servidumbre era definido por el Artículo 465 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1631, como un “gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”. Así mismo, el actual Código Civil de 2020, indica en el Artículo 935, que la servidumbre es, “el derecho real limitado que recae sobre una finca, denominada finca sirviente, en beneficio de otra finca o de una o varias personas o comunidad individualizadas. Si la relación es entre fincas, la que recibe la utilidad se llama finca dominante. La utilidad puede consistir en el otorgamiento al titular de la finca dominante o a las personas, según sea el caso, de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular de la finca sirviente”.1 A su vez, el Código Civil de 1930 clasificaba las servidumbres según su naturaleza o características. Así, las servidumbres son legales o voluntarias, según las establezca la ley

1 31 LPRA sec. 8501.

o la voluntad de los propietarios de los predios involucrados.2 Las servidumbres pueden establecerse "en provecho de una o más personas o de una comunidad a quienes no le pertenezca la finca gravada".3 Otra característica de las servidumbres la establece el Art. 471 del Código Civil, de la siguiente manera:

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.

Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni gravándola de otra manera.4

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Ramón Antonio Aponte Cruz; Haydee Bascó Morales Y La Slg Compuesta Por Ambos v. Arturo Morales Morales; Lurianne García Piazza Y La Slg Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

Ramón Antonio Aponte Cruz; Haydee Bascó Morales Y La Slg Compuesta Por Ambos v. Arturo Morales Morales; Lurianne García Piazza Y La Slg Compuesta Por Ambos (Ramón Antonio Aponte Cruz; Haydee Bascó Morales Y La Slg Compuesta Por Ambos v. Arturo Morales Morales; Lurianne García Piazza Y La Slg Compuesta Por Ambos) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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