Ramón Antonio Aponte Cruz; Haydee Bascó Morales Y La Slg Compuesta Por Ambos v. Arturo Morales Morales; Lurianne García Piazza Y La Slg Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026AP00092
StatusPublished

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Ramón Antonio Aponte Cruz; Haydee Bascó Morales Y La Slg Compuesta Por Ambos v. Arturo Morales Morales; Lurianne García Piazza Y La Slg Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

RAMÓN ANTONIO APELACIÓN APONTE CRUZ; procedente del HAYDEE BASCÓ Tribunal de Primera MORALES Y LA SLG Instancia, Sala COMPUESTA POR Superior de Comerío AMBOS Caso Núm. Demandante-Apelado TA2026AP00092 CR2025CV00341

Vs. Sala: 001

ARTURO MORALES Sobre: MORALES; LURIANNE GARCÍA PIAZZA Y LA SENTENCIA SLG COMPUESTA POR DECLARATORIA AMBOS

Demandado-Apelante Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece la parte apelante compuesta por, el señor Arturo

Morales y la señora Lurianne García y nos solicitan la revocación

de la sentencia declaratoria dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Comerío. La sentencia apelada fue

dictada el 30 de diciembre de 2025 y notificada y archivada el

mismo día. Mediante la sentencia el foro de primera instancia

declaró “Ha lugar” la demanda sobre Sentencia Declaratoria

presentada por la parte apelada compuesta por el señor Ramón

Antonio Aponte Cruz y su esposa la señora Haydee Bascó Morales

y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.

El foro apelado aclaró los derechos y obligaciones respecto a la

servidumbre de paso que afecta las propiedades de ambas partes.

Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,

confirmamos la sentencia apelada. TA2026AP00092 2

-I-

El 8 de agosto de 2025 la parte apelada presentó la demanda

en el caso de marras. La parte apelante presentó Contestación a

Demanda y Reconvención el 10 de octubre de 2025. El 15 de

octubre de 2025 la parte apelante presentó Moción en Solicitud de

Vista Ocular y al siguiente día la parte apelada presentó moción

titulada “Contestación a Reconvención”. Allí se anejaron 16 fotos

que evidenciaban el uso de la servidumbre como estacionamiento

por la parte apelante. El día 17 de octubre de 2025 el foro primario

emitió la siguiente orden:

El tribunal emitió la orden para tener la posición de todas las partes por lo temprano del proceso. Las partes coinciden en celebrar la vista ocular. Deben comunicarse y ofrecer tres fechas disponibles en el término de quince (15) días.

Las partes comparecieron y sugirieron diferentes fechas para

la vista ocular. El 21 de octubre de 2025 el foro apelado señaló la

vista ocular para el 12 de noviembre de 2025 a las 9:30 am en el

lugar de la controversia y ocurrió según pautado. El día 17 de

noviembre de 2025 se registró minuta de la celebración de la vista

ocular. Según la minuta, la parte apelante solicitó verbalmente 30

días para presentar memorando de derecho. El foro primario

declaró la solicitud “Con Lugar”. Las partes consintieron a que se

diera el caso por sometido con las alegaciones de las partes y se

declararan los derechos que correspondan a cada una sobre la

servidumbre de paso. El día 23 de diciembre de 2025 la parte

apelante presentó el memorando de derecho. El 30 de diciembre de

2025 el tribunal emitió Sentencia aclarando los derechos y

obligaciones de las partes.

Inconforme, la parte apelante compareció por derecho propio

para cuestionar la sentencia apelada. En su apelación señala los

siguientes errores: TA2026AP00092 3

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desnaturalizar la servidumbre de paso sine qua non, tratándola en la práctica como un área de uso compartido o residual del predio sirviente, en lugar de reconocerla como un derecho real limitado constituido en beneficio exclusivo del predio dominante.

Segundo Error: Erró el Tribunal al acoger como hechos probados alegaciones de la parte demandante que no fueron demostradas por la prueba, tales como el supuesto uso de la servidumbre para la siembra de un jardín, aun cuando el propio Tribunal no reconoció la existencia de dicho jardín tras la celebración de la vista ocular y sobre el uso de la servidumbre como estacionamiento y no como detenciones, por ser la misma en forma inclinada, tan es así que el propio Honorable Juez en su vehículo se detuvo en la servidumbre porque no hay otro lado de detención.

Tercer Error: Erró el Tribunal al no adjudicar ni analizar de forma expresa y fundamentada la aplicabilidad de la Ley 140 vigente entre las partes, a pesar de haber sido debidamente planteada y sustentada por la parte apelante en su Memorando Final. Ello, aun cuando el propio Tribunal ordenó como remedio la remoción de dos tubos y una cadena colocados en el área de la servidumbre, así como dispuso que el querellado no puede estacionar su vehículo dentro del área de la servidumbre de paso. Dichas órdenes evidencian un reconocimiento implícito de conductas prohibidas por ley, pero carecen de un análisis jurídico claro que delimite su alcance y fundamento, privando a la Ley 140 del efecto normativo que correspondía y dejando sin anclaje legal preciso las medidas ordenadas.

Cuarto Error: Erró el Tribunal al autorizar al predio sirviente a utilizar la servidumbre para acceder a otras partes de su terreno, aun cuando: (a) no existe necesidad real que lo justifique; (b) el propio Tribunal observó que dicho acceso no es funcional; y (c) el área presenta una pendiente pronunciada que lo hace irrazonable y potencialmente peligrosa.

La parte apelada también compareció mediante alegato

escrito. Por tanto, estamos en posición de disponer del presente

recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes, el

contenido del expediente y el derecho aplicable. TA2026AP00092 4

-II-

El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado y

sustituido mediante la Ley 55-2020, aprobada el 1 de junio de

2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020. No

obstante, el derecho de servidumbre del presente caso nació antes

de que el Código Civil de 2020 entrara en vigor el 28 de noviembre

de 2020. Por tal motivo, hacemos referencia a las disposiciones del

ahora derogado Código Civil de 1930, según vigente a la fecha de

los hechos del caso, aun cuando la acción se presentó vigente el

Código Civil de 2020, ver, además, Artículo 1808 del Código Civil

de 2020, 31 LPRA Sec. 11713.

El derecho real de servidumbre era definido por el Artículo

465 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1631, como un

“gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro

perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está

constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la

sufre, predio sirviente”. Así mismo, el actual Código Civil de 2020,

indica en el Artículo 935, que la servidumbre es, “el derecho real

limitado que recae sobre una finca, denominada finca sirviente, en

beneficio de otra finca o de una o varias personas o comunidad

individualizadas. Si la relación es entre fincas, la que recibe la

utilidad se llama finca dominante. La utilidad puede consistir en el

otorgamiento al titular de la finca dominante o a las personas,

según sea el caso, de un determinado uso de la finca sirviente o en

una reducción de las facultades del titular de la finca sirviente”.1

A su vez, el Código Civil de 1930 clasificaba las

servidumbres según su naturaleza o características. Así, las

servidumbres son legales o voluntarias, según las establezca la ley

1 31 LPRA sec. 8501. TA2026AP00092 5

o la voluntad de los propietarios de los predios involucrados.2 Las

servidumbres pueden establecerse "en provecho de una o más

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