Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
RAMÓN ANTONIO APELACIÓN APONTE CRUZ; procedente del HAYDEE BASCÓ Tribunal de Primera MORALES Y LA SLG Instancia, Sala COMPUESTA POR Superior de Comerío AMBOS Caso Núm. Demandante-Apelado TA2026AP00092 CR2025CV00341
Vs. Sala: 001
ARTURO MORALES Sobre: MORALES; LURIANNE GARCÍA PIAZZA Y LA SENTENCIA SLG COMPUESTA POR DECLARATORIA AMBOS
Demandado-Apelante Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece la parte apelante compuesta por, el señor Arturo
Morales y la señora Lurianne García y nos solicitan la revocación
de la sentencia declaratoria dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Comerío. La sentencia apelada fue
dictada el 30 de diciembre de 2025 y notificada y archivada el
mismo día. Mediante la sentencia el foro de primera instancia
declaró “Ha lugar” la demanda sobre Sentencia Declaratoria
presentada por la parte apelada compuesta por el señor Ramón
Antonio Aponte Cruz y su esposa la señora Haydee Bascó Morales
y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.
El foro apelado aclaró los derechos y obligaciones respecto a la
servidumbre de paso que afecta las propiedades de ambas partes.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,
confirmamos la sentencia apelada. TA2026AP00092 2
-I-
El 8 de agosto de 2025 la parte apelada presentó la demanda
en el caso de marras. La parte apelante presentó Contestación a
Demanda y Reconvención el 10 de octubre de 2025. El 15 de
octubre de 2025 la parte apelante presentó Moción en Solicitud de
Vista Ocular y al siguiente día la parte apelada presentó moción
titulada “Contestación a Reconvención”. Allí se anejaron 16 fotos
que evidenciaban el uso de la servidumbre como estacionamiento
por la parte apelante. El día 17 de octubre de 2025 el foro primario
emitió la siguiente orden:
El tribunal emitió la orden para tener la posición de todas las partes por lo temprano del proceso. Las partes coinciden en celebrar la vista ocular. Deben comunicarse y ofrecer tres fechas disponibles en el término de quince (15) días.
Las partes comparecieron y sugirieron diferentes fechas para
la vista ocular. El 21 de octubre de 2025 el foro apelado señaló la
vista ocular para el 12 de noviembre de 2025 a las 9:30 am en el
lugar de la controversia y ocurrió según pautado. El día 17 de
noviembre de 2025 se registró minuta de la celebración de la vista
ocular. Según la minuta, la parte apelante solicitó verbalmente 30
días para presentar memorando de derecho. El foro primario
declaró la solicitud “Con Lugar”. Las partes consintieron a que se
diera el caso por sometido con las alegaciones de las partes y se
declararan los derechos que correspondan a cada una sobre la
servidumbre de paso. El día 23 de diciembre de 2025 la parte
apelante presentó el memorando de derecho. El 30 de diciembre de
2025 el tribunal emitió Sentencia aclarando los derechos y
obligaciones de las partes.
Inconforme, la parte apelante compareció por derecho propio
para cuestionar la sentencia apelada. En su apelación señala los
siguientes errores: TA2026AP00092 3
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desnaturalizar la servidumbre de paso sine qua non, tratándola en la práctica como un área de uso compartido o residual del predio sirviente, en lugar de reconocerla como un derecho real limitado constituido en beneficio exclusivo del predio dominante.
Segundo Error: Erró el Tribunal al acoger como hechos probados alegaciones de la parte demandante que no fueron demostradas por la prueba, tales como el supuesto uso de la servidumbre para la siembra de un jardín, aun cuando el propio Tribunal no reconoció la existencia de dicho jardín tras la celebración de la vista ocular y sobre el uso de la servidumbre como estacionamiento y no como detenciones, por ser la misma en forma inclinada, tan es así que el propio Honorable Juez en su vehículo se detuvo en la servidumbre porque no hay otro lado de detención.
Tercer Error: Erró el Tribunal al no adjudicar ni analizar de forma expresa y fundamentada la aplicabilidad de la Ley 140 vigente entre las partes, a pesar de haber sido debidamente planteada y sustentada por la parte apelante en su Memorando Final. Ello, aun cuando el propio Tribunal ordenó como remedio la remoción de dos tubos y una cadena colocados en el área de la servidumbre, así como dispuso que el querellado no puede estacionar su vehículo dentro del área de la servidumbre de paso. Dichas órdenes evidencian un reconocimiento implícito de conductas prohibidas por ley, pero carecen de un análisis jurídico claro que delimite su alcance y fundamento, privando a la Ley 140 del efecto normativo que correspondía y dejando sin anclaje legal preciso las medidas ordenadas.
Cuarto Error: Erró el Tribunal al autorizar al predio sirviente a utilizar la servidumbre para acceder a otras partes de su terreno, aun cuando: (a) no existe necesidad real que lo justifique; (b) el propio Tribunal observó que dicho acceso no es funcional; y (c) el área presenta una pendiente pronunciada que lo hace irrazonable y potencialmente peligrosa.
La parte apelada también compareció mediante alegato
escrito. Por tanto, estamos en posición de disponer del presente
recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes, el
contenido del expediente y el derecho aplicable. TA2026AP00092 4
-II-
El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado y
sustituido mediante la Ley 55-2020, aprobada el 1 de junio de
2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020. No
obstante, el derecho de servidumbre del presente caso nació antes
de que el Código Civil de 2020 entrara en vigor el 28 de noviembre
de 2020. Por tal motivo, hacemos referencia a las disposiciones del
ahora derogado Código Civil de 1930, según vigente a la fecha de
los hechos del caso, aun cuando la acción se presentó vigente el
Código Civil de 2020, ver, además, Artículo 1808 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA Sec. 11713.
El derecho real de servidumbre era definido por el Artículo
465 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1631, como un
“gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está
constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la
sufre, predio sirviente”. Así mismo, el actual Código Civil de 2020,
indica en el Artículo 935, que la servidumbre es, “el derecho real
limitado que recae sobre una finca, denominada finca sirviente, en
beneficio de otra finca o de una o varias personas o comunidad
individualizadas. Si la relación es entre fincas, la que recibe la
utilidad se llama finca dominante. La utilidad puede consistir en el
otorgamiento al titular de la finca dominante o a las personas,
según sea el caso, de un determinado uso de la finca sirviente o en
una reducción de las facultades del titular de la finca sirviente”.1
A su vez, el Código Civil de 1930 clasificaba las
servidumbres según su naturaleza o características. Así, las
servidumbres son legales o voluntarias, según las establezca la ley
1 31 LPRA sec. 8501. TA2026AP00092 5
o la voluntad de los propietarios de los predios involucrados.2 Las
servidumbres pueden establecerse "en provecho de una o más
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
RAMÓN ANTONIO APELACIÓN APONTE CRUZ; procedente del HAYDEE BASCÓ Tribunal de Primera MORALES Y LA SLG Instancia, Sala COMPUESTA POR Superior de Comerío AMBOS Caso Núm. Demandante-Apelado TA2026AP00092 CR2025CV00341
Vs. Sala: 001
ARTURO MORALES Sobre: MORALES; LURIANNE GARCÍA PIAZZA Y LA SENTENCIA SLG COMPUESTA POR DECLARATORIA AMBOS
Demandado-Apelante Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece la parte apelante compuesta por, el señor Arturo
Morales y la señora Lurianne García y nos solicitan la revocación
de la sentencia declaratoria dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Comerío. La sentencia apelada fue
dictada el 30 de diciembre de 2025 y notificada y archivada el
mismo día. Mediante la sentencia el foro de primera instancia
declaró “Ha lugar” la demanda sobre Sentencia Declaratoria
presentada por la parte apelada compuesta por el señor Ramón
Antonio Aponte Cruz y su esposa la señora Haydee Bascó Morales
y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.
El foro apelado aclaró los derechos y obligaciones respecto a la
servidumbre de paso que afecta las propiedades de ambas partes.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,
confirmamos la sentencia apelada. TA2026AP00092 2
-I-
El 8 de agosto de 2025 la parte apelada presentó la demanda
en el caso de marras. La parte apelante presentó Contestación a
Demanda y Reconvención el 10 de octubre de 2025. El 15 de
octubre de 2025 la parte apelante presentó Moción en Solicitud de
Vista Ocular y al siguiente día la parte apelada presentó moción
titulada “Contestación a Reconvención”. Allí se anejaron 16 fotos
que evidenciaban el uso de la servidumbre como estacionamiento
por la parte apelante. El día 17 de octubre de 2025 el foro primario
emitió la siguiente orden:
El tribunal emitió la orden para tener la posición de todas las partes por lo temprano del proceso. Las partes coinciden en celebrar la vista ocular. Deben comunicarse y ofrecer tres fechas disponibles en el término de quince (15) días.
Las partes comparecieron y sugirieron diferentes fechas para
la vista ocular. El 21 de octubre de 2025 el foro apelado señaló la
vista ocular para el 12 de noviembre de 2025 a las 9:30 am en el
lugar de la controversia y ocurrió según pautado. El día 17 de
noviembre de 2025 se registró minuta de la celebración de la vista
ocular. Según la minuta, la parte apelante solicitó verbalmente 30
días para presentar memorando de derecho. El foro primario
declaró la solicitud “Con Lugar”. Las partes consintieron a que se
diera el caso por sometido con las alegaciones de las partes y se
declararan los derechos que correspondan a cada una sobre la
servidumbre de paso. El día 23 de diciembre de 2025 la parte
apelante presentó el memorando de derecho. El 30 de diciembre de
2025 el tribunal emitió Sentencia aclarando los derechos y
obligaciones de las partes.
Inconforme, la parte apelante compareció por derecho propio
para cuestionar la sentencia apelada. En su apelación señala los
siguientes errores: TA2026AP00092 3
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desnaturalizar la servidumbre de paso sine qua non, tratándola en la práctica como un área de uso compartido o residual del predio sirviente, en lugar de reconocerla como un derecho real limitado constituido en beneficio exclusivo del predio dominante.
Segundo Error: Erró el Tribunal al acoger como hechos probados alegaciones de la parte demandante que no fueron demostradas por la prueba, tales como el supuesto uso de la servidumbre para la siembra de un jardín, aun cuando el propio Tribunal no reconoció la existencia de dicho jardín tras la celebración de la vista ocular y sobre el uso de la servidumbre como estacionamiento y no como detenciones, por ser la misma en forma inclinada, tan es así que el propio Honorable Juez en su vehículo se detuvo en la servidumbre porque no hay otro lado de detención.
Tercer Error: Erró el Tribunal al no adjudicar ni analizar de forma expresa y fundamentada la aplicabilidad de la Ley 140 vigente entre las partes, a pesar de haber sido debidamente planteada y sustentada por la parte apelante en su Memorando Final. Ello, aun cuando el propio Tribunal ordenó como remedio la remoción de dos tubos y una cadena colocados en el área de la servidumbre, así como dispuso que el querellado no puede estacionar su vehículo dentro del área de la servidumbre de paso. Dichas órdenes evidencian un reconocimiento implícito de conductas prohibidas por ley, pero carecen de un análisis jurídico claro que delimite su alcance y fundamento, privando a la Ley 140 del efecto normativo que correspondía y dejando sin anclaje legal preciso las medidas ordenadas.
Cuarto Error: Erró el Tribunal al autorizar al predio sirviente a utilizar la servidumbre para acceder a otras partes de su terreno, aun cuando: (a) no existe necesidad real que lo justifique; (b) el propio Tribunal observó que dicho acceso no es funcional; y (c) el área presenta una pendiente pronunciada que lo hace irrazonable y potencialmente peligrosa.
La parte apelada también compareció mediante alegato
escrito. Por tanto, estamos en posición de disponer del presente
recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes, el
contenido del expediente y el derecho aplicable. TA2026AP00092 4
-II-
El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado y
sustituido mediante la Ley 55-2020, aprobada el 1 de junio de
2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020. No
obstante, el derecho de servidumbre del presente caso nació antes
de que el Código Civil de 2020 entrara en vigor el 28 de noviembre
de 2020. Por tal motivo, hacemos referencia a las disposiciones del
ahora derogado Código Civil de 1930, según vigente a la fecha de
los hechos del caso, aun cuando la acción se presentó vigente el
Código Civil de 2020, ver, además, Artículo 1808 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA Sec. 11713.
El derecho real de servidumbre era definido por el Artículo
465 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1631, como un
“gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está
constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la
sufre, predio sirviente”. Así mismo, el actual Código Civil de 2020,
indica en el Artículo 935, que la servidumbre es, “el derecho real
limitado que recae sobre una finca, denominada finca sirviente, en
beneficio de otra finca o de una o varias personas o comunidad
individualizadas. Si la relación es entre fincas, la que recibe la
utilidad se llama finca dominante. La utilidad puede consistir en el
otorgamiento al titular de la finca dominante o a las personas,
según sea el caso, de un determinado uso de la finca sirviente o en
una reducción de las facultades del titular de la finca sirviente”.1
A su vez, el Código Civil de 1930 clasificaba las
servidumbres según su naturaleza o características. Así, las
servidumbres son legales o voluntarias, según las establezca la ley
1 31 LPRA sec. 8501. TA2026AP00092 5
o la voluntad de los propietarios de los predios involucrados.2 Las
servidumbres pueden establecerse "en provecho de una o más
personas o de una comunidad a quienes no le pertenezca la finca
gravada".3 Otra característica de las servidumbres la establece el
Art. 471 del Código Civil, de la siguiente manera:
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni gravándola de otra manera.4
De otro lado, el Artículo 467 del Código Civil distinguía que
las servidumbres que afectan a las tierras pueden ser divididas en
dos clases: personales y reales.5 En cuanto a las reales, también
llamadas prediales, son aquellas que disfrutaba el propietario de
una finca, constituidas sobre otra propiedad vecina para beneficio
de aquella. Se llaman así porque, estableciéndose para beneficio de
una propiedad, las obligaciones que la constituyen se prestan
respecto de dicha propiedad y no respecto de la persona que sea su
dueño.6 Uno de los tipos de servidumbres prediales lo constituyen
las servidumbres de paso y estaban regidas en nuestro
ordenamiento por los Artículos 500 a 506 del Código Civil.7
Específicamente, el Artículo 500 define la servidumbre de paso
como el derecho que tiene un propietario de exigir que se le
permita el paso por las propiedades vecinas cuando su finca o
heredad se encuentra enclavada entre otras ajenas y sin salida a
camino público, previa la correspondiente indemnización.8 En
cuanto a su ejercicio, las servidumbres de paso son de
2 Art. 472 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1638; Ciudad Real v. Municipio de Vega
Baja, 161 DPR, a las págs. 171-172. 3 Art. 466 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1632. 4 31 LPRA sec. 1637. Como antes indicamos, se refiere al Código Civil derogado. 5 31 LPRA sec. 1633. 6 Id. 7 31 LPRA secs. 1731 a la 1737. 8 31 LPRA sec. 1731. TA2026AP00092 6
naturaleza discontinua, ya que se utilizan invariablemente a
intervalos más o menos largos de tiempo y dependen de los
actos del hombre para su aprovechamiento.9 Debido a esta
naturaleza discontinua, como regla general, la servidumbre de
paso sólo puede adquirirse mediante título.10
Ahora bien, también se ha sostenido que las servidumbres
de paso pueden ser aparentes o no aparentes, y esa distinción
depende de si se anuncian, o no, mediante la presentación de un
signo exterior que revele su existencia y uso o aprovechamiento.11
En cuanto a las servidumbres aparentes, éstas se pueden
constituir por el dueño de una o varias fincas. En lo pertinente, el
Art. 477 del Código Civil, dispone lo siguiente:
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.12
Es decir, el "signo aparente" de una servidumbre de paso
puede constituir "el título" necesario para exigir su continuidad y
utilización si se cumplen los requisitos establecidos en el antedicho
Art. 477: (1) la existencia del signo aparente de servidumbre entre
dos fincas; (2) que el signo aparente de servidumbre lo haya
constituido el dueño de ambas fincas; (3) que una de las fincas se
enajene a un tercero; y (4) que no se haya hecho desaparecer el
signo aparente de servidumbre antes del otorgamiento de la
escritura de enajenación, o que no se haya hecho una
manifestación contraria a la subsistencia del signo en el título de
9 Art. 468 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1634. (Énfasis suplido). 10 Art. 475 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1653. 11 Soc. de Gananciales v. Mun. de Aguada, 144 DPR 114, 123 (1997). 12 31 LPRA sec. 1655. TA2026AP00092 7
enajenación de cualquiera de las fincas.13 En cuanto al primer
requisito, el Tribunal Supremo ha expresado que un signo
aparente es "la exteriorización o expresión manifiesta de un hecho
visible que revela una relación de servicio en un determinado
aspecto entre dos fincas y el cual es establecido por el dueño de
ambas".14 Es decir, las servidumbres de paso no se presumen, por
lo que hay que probar su constitución. Así pues, como la
servidumbre de paso constituye un serio gravamen sobre el predio
sirviente, ésta no puede imponerse livianamente.15
Ahora bien, el propietario del predio dominante no adquiere,
por la indemnización, la propiedad del paso, sino solamente el
derecho de servidumbre, que no implica expropiación, sino
limitación de la propiedad. Por esto, el dueño del predio sirviente
puede seguir utilizando éste como mejor le convenga con la
condición de no obstaculizar el paso.16
Finalmente, en relación con que la propiedad no se
encuentre enclavada, el TSPR ha expresado lo siguiente:
[…] el hecho de que [una] finca tenga acceso a vía pública no excluye la posibilidad de que ésta adquiera una servidumbre de paso por signo aparente. Sabido es que la circunstancia de que una finca tenga acceso a camino público no impedirá la aplicación del Artículo 477. Si existe un signo aparente de la servidumbre de paso, ésta surgirá no empece a que el predio beneficiado ya tenga otro acceso a camino público, sea este directo o en virtud de otra servidumbre.17
-III-
Conforme establece nuestro derecho, los apelantes no son
titulares del predio de terreno que constituye la servidumbre. La
servidumbre solo confiere el derecho al paso a su propiedad, pero
no otorgó la titularidad sobre ese predio. Los apelantes como
13 Díaz v. Con. Tit. Cond. El Monte N. Garden, 132 DPR 452 (1993). 14 Soc. de Gananciales v. Mun. de Aguada, supra, a la pág. 125. 15 Ciudad Real v. Municipio Vega Baja, supra. 16 López Amaral v. Márquez, 102 DPR 239, 245 (1974). 17Díaz v. Con. Tit. Cond. El Monte N. Garden, supra, págs. 469-470. (Énfasis suplido). TA2026AP00092 8
dueños del predio dominante no pueden utilizar el área de
servidumbre de paso de cualquier forma que impida el paso a los
apelados a su propiedad u otras partes de su propiedad.
El foro de primera instancia observó en la vista ocular que la
servidumbre discurre por terrenos de los apelados desde la
carretera municipal hasta la propiedad de los apelantes, de
manera que, si se utiliza como estacionamiento estaría en contra
de su uso e impediría a los apelados tener acceso a otras partes de
su propiedad. El terreno es de los apelados, inclusive por donde
discurre la servidumbre de paso solo que está grabado por el
derecho a uso dispuesto por la servidumbre. No obstante, sobre la
servidumbre como tal está impedido de ejercer dominio como
alegan los apelados plantando jardines, o cualquier otra actividad.
De otro lado, los apelados deben tolerar el paso por la
servidumbre de los apelantes y no pueden menoscabar el uso de la
servidumbre al estacionar sus vehículos en la servidumbre,
imposibilitando u obstruyendo de alguna manera el paso de
cualquier vehículo por la servidumbre. En este punto hacemos
nuestras las siguientes expresiones del foro apelado:
Conforme a las normas reseñadas, queda claro que el der[e]cho de servidumbre de paso es un gravamen que se impone sobre un predio el cual se denomina como sirviente, en favor de otro que se de[n]o[m]ina dominante. El dueño del predio domina[n]te ejercita todos los derechos que confiere la serv[i]dumbre en cuanto al uso, utilidad y beneficio que se confiere. El derecho a servidumbre no confiere una titularida[d] sobre un predio de terreno perteneciente al predio sirviente, el terreno que ocupe la se[r]vidumbre continúa siendo propiedad del dueño del perdió [sic] sirviente. Se trata de un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a otro dueño. Es un gravamen sobre el predio sirviente que se debe establecer inclusive tomando en consideraci[ó]n el lugar menos perjudicial al predio sirviente. Ese g[ra]vamen [sic] de servidumbre los que establece es una serie de derechos y obligaciones con relación a los predios que afecta. Se ilustra lo antes dispuesto cuando el Código Civil dispone que el TA2026AP00092 9
titular dominante puede hacer a su costo en la finca sirviente las obras necesarias para el uso y la conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa. Que debe elegir para ello el tiempo y la forma convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al titular sirviente. El titular sirviente debe tolerar, cuando sea necesario, la ocupación parcial de la finca para llevar a cabo estas obras. De esta manera se establece que, inclusive para las obras de uso y conservación, el predio sirviente debe tolerar la ocupación de su finca solo para llevar a cabo estas obras.
Reiteramos que la servidumbre confiere el derecho de paso a
la parte apelante a su propiedad, pero no la titularidad sobre ese
predio. Ninguna de las partes puede utilizarlo como
estacionamiento de manera que impida el paso a los apelados a
otras partes de su propiedad o impida el paso de los apelantes
hacia su propiedad. Los apelados deben tolerar la servidumbre de
paso existente y no pueden menoscabar el uso de la servidumbre
al estacionar sus vehículos en la servidumbre, imposibilitando u
obstruyendo de alguna manera el paso de cualquier vehículo por la
servidumbre. Tampoco pueden los apelantes impedir que la parte
apelada utilice la servidumbre de paso para llegar a cualquier otra
parte de su terreno o propiedad y, mucho menos ejercer ningún
tipo de acto dominical sobre la servidumbre de paso salvo lo
permitido en el Código Civil.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, confirmamos la sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones