R & G Mortgage Corp.

2 T.C.A. 121, 96 DTA 64
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00247
StatusPublished

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R & G Mortgage Corp., 2 T.C.A. 121, 96 DTA 64 (prapp 1996).

Opinion

[122]*122TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes señores Hiram Carlo Reyes, su esposa, señora Jenny Sánchez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos nos solicitan en este recursó de apelación la revocación de la sentencia sumaria dictada el 22 de enero de por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, declarando con lugar una demanda de ejecución de hipoteca instada por la apelada R & G Mortgage Corp. (R & G).

I

En síntesis los hechos de este caso son los siguientes. Los demandados-apelantes constituyeron el 10 de julio de 1992 una hipoteca voluntaria mediante la escritura núm. 491, ante la Notaría Enid S. Rodríguez en garantía de un pagaré suscrito por ellos a .favor de R & G Federal Savings Bank, o a su orden, con intereses al 8 5/8% anual, pagaderos principal e intereses en plazos mensuales de $1,750.03, comenzando el día 1 de septiembre de 1992. La referida hipoteca se constituyó sobre una propiedad en el Barrio los Frailes de Guaynabo por la suma de $225,000.00 para garantizar el pago de $225,000.00 de principal; $22,500.00 para intereses además de los establecidos por ley; $22,500.00 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial o ejecución, y $22,500.00 para otros anticipos que se hicieran a favor de los deudores.

La cláusula número 18 de la escritura es una cláusula de aceleración que faculta al acreedor a dar por vencida la hipoteca y proceder a su ejecución en su totalidad por razón de incumplir el deudor con el pacto de pagar a su vencimiento las sumas garantizadas por la hipoteca.

La parte demandada-apelante estuvo pagando a tiempo los plazos de la obligación hipotecaria asumida con la demandante-apelada por alrededor de un año, hasta el mes de agosto de 1993, cuando incurrió en atrasos.

La acreedora apelada dio por vencida la hipoteca en su totalidad e inició la acción civil para su ejecución, en que reclama un balance impagado de principal de $223,485.05 al 8 5/8% anual desde el 1 ro. julio de 1993 hasta su completo pago, más la suma de $22,500.00 para costas, gastos y honorarios de abogado.

Los apelantes, en la contestación enmendada a la demanda, expresaron "[q]ue la parte demandada entiende que debe una cantidad menor que la reclamada en la demanda."

Así las cosas, el 7 de febrero de 1995, R & G presentó una moción de sentencia sumaria acompañada de una fotocopia del pagaré, una copia certificada de la constitución de la primera hipoteca con la nota de inscripción, una fotocopia del Estado de Título del Registro de la Propiedad correspondiente y una declaración jurada por Juan J. Díaz, Vice-Presidente Senior de R & G expresando ser los tenedores del pagaré, y las cantidades que, a pesar de los requerimientos de ellos, adeudan los apelantes desde el 1 de agosto de 1993 al presente.

La parte apelante presentó el 11 de abril de 1995 su oposición acompañada de una declaración jurada suscrita por el apelante, señor Hiram Carlo Reyes Matienzo, en la cual acepta nuevamente adeudar dinero a la parte apelada, R & G, pero alegando que la cantidad reclamada no es la correcta y sí una suma menor. Posteriormente, el 17 de noviembre de 1995, la parte apelante por voz de una [123]*123nueva representación legal presentó un escrito que tituló "Moción Sometiendo Declaración Jurada", cuya declaración jurada forma parte integral de dicha moción. En la declaración jurada levanta por primera vez que la demandante-apelada no había cancelado un préstamo hipotecario por $25,000.00, a pesar de que cobró el dinero, ni le había informado a los apelantes que dicha hipoteca no existe, ni se ha reembolsado o acreditado a la deuda la correspondiente suma de $25,000.00. En dicha declaración, la parte apelante acepta que estuvo haciendo los pagos de la hipoteca hasta enero de 1994, cuando le devolvieron todos sus giros por un total de $7,200.00, y le aceleraron la deuda por falta de pago. Por tanto, de aquí se desprende que no hay controversia en cuanto a que los apelantes no pagaban la hipoteca desde enero de 1994.

En la vista celebrada por el tribunal a quo para discutir la moción de sentencia sumaria, la apelada R & G ofreció en evidencia la escritura núm. 412 de cancelación de hipoteca, otorgada el 28 de junio de 1994, ante el notario Luis A. Dávila Alemán, con la cual se le evidenció al Tribunal y a la parte apelante que la hipoteca de $25,000.00 sí fue cancelada. Por tanto, ese hecho no estaba en controversia. Así lo acepta la parte demandada-apelante en el primer párrafo de la página 4 de su escrito de apelación.

A tenor con lo anterior el tribunal a quo declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por R & G dictando la sentencia apelada.

Denegada por el tribunal una moción de reconsideración presentada en tiempo por los apelantes, éstos apelan la sentencia ante nos alegando que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

"A. Erró el Honorable Tribunal Superior de Bayamón [sic] cuando, al emitir su Sentencia Sumaria, sólo consideró la prueba documental y las alegaciones de la parte demandante, dando por aceptadas todas las alegaciones de la demanda, para [sic] entender que no existía controversia real entre las partes. (Enfasis en el original.)
B. Erró el Honorable Tribunal Superior de Bayamón [sic] al aplicar muy restrictivamente el derecho en contra de la parte demandada y liberalmente a favor de la parte demandante.
C. Erró el Honorable Tribunal de Bayamón [sic] en la imposición de una suma de $22,500.00 (obedeciendo lo dispuesto en el pagaré hipotecario) por concepto de honorarios de abogado, cantidad que no guarda la más mínima proporción con las horas y el esfuerzo invertido por la representación [sic] de la parte demandante-apelada teniendo la potestad de modificar esta cantidad."

II

Expondremos primeramente las normas aplicables a las solicitudes y oposiciones a una sentencia sumaria.

Sabido es que la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, autoriza al tribunal a dictar una sentencia sumaria inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho pertinente y que como cuestión de derecho debe dictarse la misma a favor de la parte promovente.

El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de un caso, permitiendo que se dicte sentencia sin celebrar una vista en los méritos, cuando de documentos no controvertidos surge que no existen controversias genuinas de hechos materiales, sino que lo que resta es aplicar el derecho. Hurtado Latre v. Osuna y Fresse,__ D.P.R._(1995), 95 J.T.S. 98 a las págs. 1061, 1065; PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance Co., ,_D.P.R._(1994), 94 J.T.S. 116, a las págs. 111, 125.

Al hacer una relación de los hechos que no están en controversia, la parte que solicita una sentencia sumaria deberá indicar para cada uno de esos hechos, la fuente admisible en evidencia que pruebe los mismos. Así las declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el [124]*124conocimiento personal del declarante.

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