Ququye, Inc. Y Otros v. Francisco Alejandro Cruz Soto H/N/C Artesanos Café Los 3 Cuernos Y/O 3 Cuernos Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2026
DocketTA2026CE00146
StatusPublished

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Ququye, Inc. Y Otros v. Francisco Alejandro Cruz Soto H/N/C Artesanos Café Los 3 Cuernos Y/O 3 Cuernos Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

QUQUYE, INC. Y OTROS Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2026CE00145 Juan

consolidado con FRANCISCO ALEJANDRO Caso Núm.: CRUZ SOTO H/N/C SJ2024CV05270 ARTESANOS CAFÉ LOS 3 TA2026CE00146 CUERNOS Y/O 3 CUERNOS Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero- Peticionario Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2026.

Comparece ante nos Francisco Alejandro Cruz Soto, H/N/C,

Artesanos café, Los 3 Cuernos y/o 3 Cuernos y Romero Cruz

Incorporated (señor Cruz Soto o peticionario) mediante los recursos

de Certiorari TA2026CE00145 y TA2026CE001461, así como las

Mociones en Auxilio de Jurisdicción presentadas en cada uno de los

casos.

Examinadas ambas solicitudes, se declaran No Ha Lugar.

En cuanto al recurso TA2026CE00145, el peticionario

recurre de la Orden emitida por el TPI el 29 de enero de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

recurrido). En la cual el TPI declaró “Sin Lugar” la Moción al Amparo

de la Regla 47 de Procedimiento Civil [Entradas Núm. 243 y 247].

En síntesis, el estado procesal en controversia se origina

cuando el 29 de diciembre de 2025, Ququye Inc. y Nykaulys Cruz

1 Se ordena la consolidación de los recursos de epígrafe, en atención a que en

estos se recurre de dictámenes emitidos en un mismo caso. TA2026CE00145-TA2026CE00146 2

Soto (recurridos) presentaron una Moción Solicitando Sentencia

Sumaria. El 7 de enero de 2026, el foro recurrido le concedió al

peticionario hasta el 19 de enero de 2026 para exponer su postura.

El 20 de enero de 2026, a un día de haber expirado el término

concedido por el TPI, el señor Cruz Soto presentó Moción al Amparo

de la Regla 36.6 de Procedimiento Civil. En esta adujo que el

descubrimiento de prueba no había finalizado, por lo cual solicitó

posponer la consideración de la Moción Solicitando Sentencia

Sumaria. El 21 de enero de 2026, el recurrido se opuso y el 26 de

enero de 2026, el TPI declaró Sin Lugar el petitorio del peticionario

y, como corolario de lo anterior, dio por sometida la Moción

Solicitando Sentencia Sumaria. Así las cosas, el 26 de enero de 2026,

el peticionario presentó la Moción al Amparo de la Regla 47 de

Procedimiento Civil [Entradas Núm. 243 y 247], en la cual solicitó que

el foro recurrido reconsidere y deje sin efecto la Orden aquí

impugnada, en la cual declaró sin lugar la Moción al Amparo de la

Regla 36.6 de las de Procedimiento Civil, o en la alternativa, permita

a dicha parte oponerse a la Moción Solicitando Sentencia Sumaria. El

TPI declaró la misma No Ha Lugar.

Insatisfecho aun, el 8 de febrero de 2026, el señor Cruz Soto

acudió a este foro intermedio y le imputó al foro recurrido los

siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA MOCIÓN PRESENTADA POR LA PETICIONARIA AL AMPARO DE LA REGLA 36.6 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A PESAR DE QUE EL EXPEDIENTE DEL CASO DEMOSTRABA QUE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA ESENCIAL NO HABÍA CONCLUIDO POR CAUSAS NO IMPUTABLES A SU DILIGENCIA, PRIVÁNDOLA ASÍ DEL REMEDIO PROCESAL DISEÑADO PARA EVITAR LA ADJUDICACIÓN DE UNA SENTENCIA SUMARIA SOBRE UN EXPEDIENTE INCOMPLETO, EN CONTRAVENCIÓN AL TEXTO EXPRESO DE DICHA REGLA Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL TPI Y COMETIÓ UN ERROR CRASO DE DERECHO AL DAR POR SOMETIDA LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SIN CONTAR CON LA OPOSICIÓN SUSTANTIVA DE LA PETICIONARIA, AUN CUANDO ESTA HABÍA INFORMADO OPORTUNAMENTE SU IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR HECHOS ESENCIALES Y HABÍA SOLICITADO TA2026CE00145-TA2026CE00146 3

PROTECCIÓN BAJO LA REGLA 36.6 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO QUE EN LA PRÁCTICA EQUIVALIÓ A ADJUDICAR UN MECANISMO DISPOSITIVO SIN ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, VULNERANDO SU DERECHO FUNDAMENTAL A SER OÍDA Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

El 13 de febrero de 2026, el recurrido presentó una Oposición

a que se Expida Auto de Certiorari y en Oposición a Moción de Auxilio

de Jurisdicción. Esbozó que los recursos presentados no cumplen

con ninguna de las situaciones de la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil2, ni con los criterios de la Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones3. Además, el peticionario no recurrió de la orden que

denegó la extensión del descubrimiento de prueba4.

En cuanto al recurso TA2026CE00146, el peticionario

requiere la revisión de una Orden5 emitida el 29 de enero de 20266.

En la misma, el TPI declaró Sin Lugar la Moción al Amparo de la

Regla 47 de Procedimiento Civil [Entrada Núm. 228]7 presentada por

el señor Cruz Soto.

El 6 de octubre de 20258, el foro recurrido celebró una vista

al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil9 para atender la

solicitud de remedios provisionales presentada por el recurrido, en

un caso, cuya controversia principal versa sobre la titularidad y

control de la corporación Ququye, Inc. (Ququeye o recurrido).

Celebrada la vista, el 12 de enero de 2026, el TPI emitió y notificó

una Resolución10 en la cual formuló las siguientes determinaciones

de hechos:

1. La Sra. Brenda Nykaulys Soto Martínez (en adelante, Sra. Soto Martínez) es la madre de Nykaulys Cruz Soto (en

2 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025). 4 Entrada #229 SUMAC TPI: Orden 12 de enero de 2026 en donde el TPI

dictaminó: Desde la orden del 9 de junio de 2025-entrada número [103] de SUMAC-se calendarizó la fecha límite del descubrimiento de prueba. Dicha fecha es de cumplimiento estricto. Tampoco se ha colocado en posición a este tribunal para que autorice aplazar la fecha límite. El descubrimiento de prueba terminó el 28 de noviembre de 2025. 5 Anejo 259 del recurso de Certiorari. 6 Notificada el 30 de enero de 2026. 7 Anejo 250 del recurso de Certiorari. 8 Véase, entrada 192 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 9 32 LPRA Ap. V, R. 56. 10 Anejo 228 del recurso de Certiorari. TA2026CE00145-TA2026CE00146 4

adelante, Sra. Cruz Soto) y de Francisco Alejandro Cruz Soto (en adelante, el Sr. Cruz Soto).

2. La Sra. Soto Martínez trabajaba como artista plástica para el año 2020.

3. La Sra. Soto Martínez tuvo su galería en el hotel La Concha, en el Condado y en el Viejo San Juan. La galería/taller se llamaba Cocuyo.

4. El nombre tres cuernos surge cuando la Sra. Soto Martínez se mudó a San Juan, ya que deseaba establecer en la galería una pequeña barrita como las que había observado que tenían galerías en Nuevo México. En Nuevo México las galerías vendían tequila. La Sra. Soto Martínez decidió vender algo típico que no fuera piña colado. Por tanto, comenzó a vender chichaitos.

5. La Sra. Soto Martínez creó recetas para el chichaito, colocándole sabores.

6. La Sra. Soto Martínez creó el nombre Los 3 Cuernos.

7. La Sra. Soto Martínez creó la corporación Martínez Reina el 11 de octubre de 2013 cuando decidió mudar sus operaciones a la calle Fortaleza en el Viejo San Juan. La persona que fungió como incorporador lo fue el Sr. Cruz Soto. El Sr. Cruz Soto trabajaba para la Sra. Soto Martínez.

8. La Sra. Soto Martínez era la dueña de la corporación Martínez Reina.

9. La Sra.

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2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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