Quiñones Santiago, Juan Carlos v. Quiñones Molina, Joanmarie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLCE202400427
StatusPublished

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Quiñones Santiago, Juan Carlos v. Quiñones Molina, Joanmarie, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Juan C. Quiñones CERTIORARI Santiago procedente del Tribunal de Primera Demandante Instancia, Sala de Carolina vs. Civil Núm.: Joanmarie Quiñones KLCE202400427 F AC2016-0948 Molina Sobre: Demandada Partición de Herencia Juan A. Sánchez Rivoleda

Interventor-Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Comparece ante nos, el licenciado Juan A. Sánchez Rivoleda

(Lcdo. Sánchez Rivoleda o parte peticionaria), quien presenta

recurso de certiorari en el que solicita la revocación de la

“Resolución” emitida el 13 de febrero de 2024,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. También, solicita la

revocación de la “Resolución” emitida el 11 de marzo de 2024,2 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.

Mediante ambas determinaciones, el TPI declaró No Ha Lugar la

moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto de certiorari, y confirmamos el dictamen

mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada el 13 de marzo de 2024. 2 Notificada el 13 de marzo de 2024.

Número Identificador

SEN2024______________ KLCE202400427 2

Además, imponemos una sanción económica de $300.00 a la parte

peticionaria por la interposición de recursos frívolos y su reiterada

conducta en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.

I.

El 16 de junio de 2016, el Lcdo. Sánchez Rivoleda presentó

una “Moción de Intervención” en un pleito de partición de herencia

(FAC2016-0948) que el señor Juan Carlos Quiñones Santiago instó

contra la señora Joanmarie Quiñones Molina (Sra. Quiñones

Molina). Argumentó que tenía derecho a intervenir porque, el 22

de febrero de 2016, el foro primario dictó Sentencia Parcial en el

caso K CD2013-0964 sobre cobro de dinero, y determinó que la

Sra. Quiñones Molina le adeudaba al Lcdo. Sánchez Rivoleda la

suma de $36,708.19, más intereses, costas y gastos de honorarios

de abogado. Evaluada su petición, el 4 de agosto de 2016, el TPI

declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención presentada por la

parte peticionaria. Inconforme, este último presentó un recurso de

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en el caso

KLCE201800380. En dicho caso, un panel hermano emitió

“Sentencia” el 30 de abril de 2018, y revocó la “Resolución” emitida

el 4 de agosto de 2016, permitiendo la intervención del Lcdo.

Sánchez Rivoleda.

Por otra parte, la Sra. Quiñones Molina presentó una

“Moción de Relevo de Sentencia” en el caso de cobro de dinero (K

CD2013-0964), y solicitó se dejara sin efecto la sentencia y la

anotación de rebeldía. El 4 de septiembre de 2019, el TPI declaró

No Ha Lugar la solicitud de la Sra. Quiñones Molina. Insatisfecha,

el 1 de noviembre de 2019, radicó un certiorari ante este foro

apelativo (KLCE201901454). Atendido el recurso, el 17 de enero

de 2020, un panel hermano concluyó que la Sra. Quiñones Molina

tuvo una inadecuada representación legal en el caso de cobro de

dinero, lo que violentó su debido proceso de ley. Por consiguiente, KLCE202400427 3

revocó al foro primario y dejó sin efecto la anotación de rebeldía,

relevó a la Sra. Quiñones Molina de la sentencia, y ordenó la

continuación de los procedimientos ante el foro primario. En

desacuerdo, el Lcdo. Sánchez Rivoleda acudió en revisión al

Tribunal Supremo en el caso CC2020-30. Nuestro Alto Foro no

acogió el recurso y, consecuentemente, la “Sentencia” emitida por

este Foro el 17 de enero de 2020 en el caso KLCE201901454,

advino final y firme.

Así las cosas, la Sra. Quiñones Molina presentó una “Moción

Solicitando Desestimación de la Demanda del Interventor Juan A.

Sánchez Rivoleda”. En ésta, arguyó que: (1) la Sentencia Parcial en

el caso de cobro de dinero que había dado lugar a la solicitud de

intervención del Lcdo. Sánchez Rivoleda había sido revocada y

dejada sin efecto por el Tribunal de Apelaciones en el caso

KLCE201901454, y (2) no existía una acreencia legal dictada por

algún tribunal competente que justificara la intervención en el

pleito de partición de herencia. Por lo anterior, solicitó la

desestimación de la “Moción de Intervención” y la continuación de

los procedimientos de la partición de la herencia. El TPI emitió

una “Resolución”, el 12 de noviembre de 2020, en la que declaró

No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la Sra.

Quiñones Molina.

En desacuerdo, la Sra. Quiñones Molina presentó un

KLCE202001303. Nuevamente, planteó que el Lcdo. Sánchez

Rivoleda no tenía derecho de intervenir en el caso de partición de

herencia. El 21 de abril de 2021, este Tribunal de Apelaciones

dictó “Sentencia” en la que resolvió que el Lcdo. Sánchez Rivoleda

no tiene legitimación alguna, ni de crédito, para intervenir en el

pleito de división de herencia. Lo anterior, debido a que el crédito

que le generó su derecho a intervenir en el pleito de división de KLCE202400427 4

herencia dejó de existir, en el momento que la Sentencia Parcial

emitida el 22 de febrero de 2016 (K CD2013-0964) fue revocada en

el caso KLCE201901454. De manera que, se desestimó la “Moción

de Intervención” presentada por el Lcdo. Sánchez Rivoleda.

Luego de varios trámites procesales, el 6 de julio de 2022, el

peticionario presentó una moción ante el TPI titulada “Moción

Solicitando Reconsideración a las Reiteradas Equivocaciones y

Erróneas Determinaciones de la Hon. Pérez Pabón, Jueza” y, entre

otras cosas, reiteró su intervención en el caso. El 3 de agosto de

2022, el foro primario emitió “Resolución y Orden”, y declaró No Ha

Lugar la petición del peticionario fundamentándose en la

“Sentencia” que desestimó la demanda de interventor.3 Reiteró

que, “ante la sentencia final y firme emitida por el Tribunal de

Apelaciones en el caso Núm. KLCE202001303, en nuestra

jurisdicción, los derechos y obligaciones que han sido adjudicados

mediante un dictamen final y firme constituyen ley del caso”.4

El 1 de noviembre de 2022, el TPI emitió una “Resolución”, al

atender la “Moción de Reconsideración” presentada por el Lcdo.

Sánchez Rivoleda, en la que confirmó su previa “Resolución y

Orden” emitida el 3 de agosto de 2022 y declaró No Ha Lugar la

moción. El Lcdo. Sánchez Rivoleda recurrió ante este foro revisor

de la anterior “Resolución” mediante recurso de certiorari

presentado el 13 de diciembre de 2022. En ese caso, este Tribunal

de Apelaciones desestimó el auto de certiorari por falta de

jurisdicción. En ese entonces, enfatizamos que: “[l]a continua

insistencia del peticionario en revivir una solicitud de intervención

en un pleito que le ha sido vedada, constituye un flagrante desafío

a lo dictaminado por este Tribunal”.5

3 Véase, Sentencia emitida el 21 de abril de 2021 en el caso KLCE202001303. 4 Véase, Apéndice pág. 20. 5 Véase, Sentencia emitida el 21 de diciembre de 2022 en el caso

KLAN202201014. KLCE202400427 5

Tiempo después, el 16 de febrero de 2023, el foro recurrido

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