Quiñones Martinez, Ernesto v. Rodriguez Vega, Jose
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ERNESTO QUIÑONES Certiorari MARTÍNEZ, ELBIA procedente del ROSADO HERNÁNDEZ, LA Tribunal de Primera SOCIEDAD DE BIENES Instancia, Sala de GANANCIALES, KLCE202401246 Mayagüez COMPUESTA POR AMBOS Caso núm.: Demandante – Recurridos MZ2022CV00512 (306) v. Sobre: JOSÉ RODRÍGUEZ VEGA, Impericia Médica FULANA DE TAL, LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, ASEGURADORA ABC, X, Y
Demandada – Peticionario
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Grana Martínez.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) no permitió un
informe pericial por haberse sometido varios meses luego de
concluido el descubrimiento de prueba. Según se explica a
continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la
invitación a intervenir con lo actuado por el TPI.
En abril de 2022, el Sr. Ernesto Quiñones Martínez (el
“Paciente”) y la Sa. Elbia Rosado Hernández presentaron la acción
de referencia (la “Demanda”), sobre daños y perjuicios, en contra del
Mayagüez Medical Center (el “Hospital”) y el Dr. José Rodríguez Vega
(el “Médico”).
1 Mediante la OATA-2024-138 de 11 de diciembre de 2024 se modificó la composición del
panel. KLCE202401246 2
Se alegó que el Médico le realizó una “operación de corazón”
al Paciente y que, durante la misma, el Paciente sufrió unas
“quemaduras severas en cada una de sus piernas”. El Paciente
afirmó que, luego, el Médico le admitió que las “quemaduras no
debieron haber ocurrido y que las mismas probablemente se debían
a un error en la calibración del equipo utilizado y/o un error
humano del personal a cargo de dicho equipo”. Aseveró que el
Médico le indicó que “no se percató de la situación durante la
operación”.
Surge de la Minuta de la Conferencia con Antelación a Juicio
(no notificada), celebrada el 11 de septiembre de 2024, que el Médico
anunció al TPI que, el 2 de septiembre de 2024, le había remitido a
los demandantes un informe pericial, quienes lo objetaron por
tardío. El TPI indicó que no aceptaría el informe, pues el
descubrimiento de prueba había concluido casi un año antes (30 de
diciembre de 2023). El TPI consignó que un “cambio de
representación legal” por el Médico no justificaba la tardanza en
producir el informe pericial.
El TPI luego consignó la anterior determinación en una
Resolución notificada el 16 de octubre (la “Resolución”).
Inconforme, el 15 de noviembre, el Médico presentó el recurso
que nos ocupa. Arguyó que, al haberse señalado la conferencia con
antelación a juicio para el 25 de enero de 2025, y al no haber todavía
señalamiento de juicio, los demandantes tendrían oportunidad de
examinar el informe en controversia y deponer al perito. Además,
planteó que, antes de excluir el informe, se le debieron imponer
sanciones a su abogado.
Concluimos que el Médico no ha demostrado que se justifique
nuestra intervención con la Resolución. En particular, el Médico no
intentó explicar la tardanza en producir un informe pericial y, más
importante aún, tampoco detalló la importancia del mismo en el KLCE202401246 3
contexto de las alegaciones específicas del Paciente en este caso y
de su propia defensa. Adviértase, al respecto, que lo resuelto en
Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 895 (1998), presupone
que el testimonio excluido es, en efecto, “crucial”.
Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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