ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
PEDRO QUILES LOPEZ Certiorari procedente del Demandante Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de ESTADO LIBRE ASOCIADO KLCE202400507 Guayama DE PUERTO RICO P/C SECRETARIO DE JUSTICIA Civil Núm.: P/C SECRETARIO DE GM2024CV00071 JUSTICIA Y OTROS Sobre: Demandado Mandamus
TERESA PACHECO CAMACHO Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece ante nosotros Teresa Pacheco Camacho (Pacheco
Camacho o peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución1
que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI o foro
primario) notificó el 3 de abril de 2024, la cual fue objeto de
reconsideración.2 En ella, el foro primario denegó la Moción
solicitando relevo de representación legal que instó la peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente que, el TPI designó a la peticionaria como
representante legal de oficio3 de Pedro Quiles López, quien instó una
demanda sobre daños y perjuicios en contra del Departamento de
1 Apéndice, pág. 6. 2 Apéndice, págs. 8-11. 3 Reglamento para la asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico,
según enmendado. Número Identificador
RES2024________ KLCE202400507 2
Corrección y Rehabilitación (DCR) y de al menos 8 de sus
funcionarios en su carácter personal.4 En respuesta, la peticionaria
solicitó al TPI ser relevada de tal designación. Lo antes, por entender
que el referido asunto es de naturaleza penal y administrativa, lo
cual son áreas del Derecho que ella no ejerce ni ha ejercido durante
su carrera profesional como abogada. En su moción, la peticionaria
invocó el Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, el cual
establece que es impropio de un abogado asumir una representación
legal a sabiendas de que no puede rendir una labor idónea ni
defender diligentemente los intereses del cliente.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió el dictamen impugnado
mediante el cual proveyó no ha lugar al petitorio de Pacheco
Camacho. En consecuencia, le concedió un término de veinte (20)
días para reunirse con su representado, lo cual le permitió realizar
de forma virtual en coordinación con el tribunal.
Inconforme, la peticionaria instó una solicitud de
reconsideración en la cual insistió en que existe causa justificada
para que el foro primario conceda el relevo de representación legal
solicitado. Expuso que, los reclamos del demandante están
fundamentados en sus derechos como recluso, materia que no ha
ejercido en sus 29 años en la profesión.
Tras el TPI negarse a reconsiderar, la peticionaria acude ante
esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señala como único error
lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama al denegar la moción solicitando el relevo de representación legal de la abogada recurrente amparada en la normativa ética que rige la profesión legal.
Hemos examinado con detenimiento el recurso presentado por
Pacheco Camacho y optamos por prescindir de los términos, escritos
o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo
4 Apéndice, págs. 12-21. KLCE202400507 3
y eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,
una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de
certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y
otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, KLCE202400507 4
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400507 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
PEDRO QUILES LOPEZ Certiorari procedente del Demandante Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de ESTADO LIBRE ASOCIADO KLCE202400507 Guayama DE PUERTO RICO P/C SECRETARIO DE JUSTICIA Civil Núm.: P/C SECRETARIO DE GM2024CV00071 JUSTICIA Y OTROS Sobre: Demandado Mandamus
TERESA PACHECO CAMACHO Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece ante nosotros Teresa Pacheco Camacho (Pacheco
Camacho o peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución1
que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI o foro
primario) notificó el 3 de abril de 2024, la cual fue objeto de
reconsideración.2 En ella, el foro primario denegó la Moción
solicitando relevo de representación legal que instó la peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente que, el TPI designó a la peticionaria como
representante legal de oficio3 de Pedro Quiles López, quien instó una
demanda sobre daños y perjuicios en contra del Departamento de
1 Apéndice, pág. 6. 2 Apéndice, págs. 8-11. 3 Reglamento para la asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico,
según enmendado. Número Identificador
RES2024________ KLCE202400507 2
Corrección y Rehabilitación (DCR) y de al menos 8 de sus
funcionarios en su carácter personal.4 En respuesta, la peticionaria
solicitó al TPI ser relevada de tal designación. Lo antes, por entender
que el referido asunto es de naturaleza penal y administrativa, lo
cual son áreas del Derecho que ella no ejerce ni ha ejercido durante
su carrera profesional como abogada. En su moción, la peticionaria
invocó el Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, el cual
establece que es impropio de un abogado asumir una representación
legal a sabiendas de que no puede rendir una labor idónea ni
defender diligentemente los intereses del cliente.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió el dictamen impugnado
mediante el cual proveyó no ha lugar al petitorio de Pacheco
Camacho. En consecuencia, le concedió un término de veinte (20)
días para reunirse con su representado, lo cual le permitió realizar
de forma virtual en coordinación con el tribunal.
Inconforme, la peticionaria instó una solicitud de
reconsideración en la cual insistió en que existe causa justificada
para que el foro primario conceda el relevo de representación legal
solicitado. Expuso que, los reclamos del demandante están
fundamentados en sus derechos como recluso, materia que no ha
ejercido en sus 29 años en la profesión.
Tras el TPI negarse a reconsiderar, la peticionaria acude ante
esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señala como único error
lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama al denegar la moción solicitando el relevo de representación legal de la abogada recurrente amparada en la normativa ética que rige la profesión legal.
Hemos examinado con detenimiento el recurso presentado por
Pacheco Camacho y optamos por prescindir de los términos, escritos
o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo
4 Apéndice, págs. 12-21. KLCE202400507 3
y eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5).
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma reiterada que,
una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de
certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y
otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, KLCE202400507 4
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR
145, resuelto el 19 de diciembre de 2023. La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400507 5
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros,
supra.
III.
La peticionaria solicita nuestra intervención para que
revoquemos el dictamen recurrido y la relevemos de representar de
oficio al Sr. Pedro Quiles López en su pleito en contra del DCR y
otros. Según la peticionaria, el referido pleito es de naturaleza penal
y administrativa. Basado en esta premisa, implora ser relevada de
la representación legal de oficio porque son materias sobre las
cuales no posee las destrezas y conocimientos necesarios para
desplegar una labor adecuada y responsable. Detalla que su
práctica jurídica es atendiendo asuntos de naturaleza civil.
Sin embargo, de una simple lectura de la demanda que instó
Quiles López ante el TPI constatamos que se trata de una
reclamación civil sobre daños y perjuicios, en la cual, solicita una
indemnización por los daños sufridos producto del trato hostil y
abusivo que desempeñaron funcionarios del DCR hacia su persona.5
A lo anterior se añade que, a la luz de los preceptos judiciales
aplicables, no procede ejercer nuestra discreción para intervenir con
la determinación recurrida. Precisamos que, el dictamen recurrido
no está comprendido dentro del marco de decisiones interlocutorias
revisables al amparo de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. La citada regla no nos confiere autoridad para expedir el auto
de certiorari a los fines de dejar sin efecto una denegatoria del foro
primario a una moción de relevo de representación legal. Tampoco
el recurso de epígrafe presenta un asunto que justifique nuestra
intervención, a tenor de los criterios de la Regla 40 del Reglamento
5 Apéndice, págs. 12-21. KLCE202400507 6
del Tribunal de Apelaciones, supra
A lo anterior añadimos que, de nuestro análisis del recurso,
según presentado, y examinados los planteamientos esbozados,
colegimos que la peticionaria tampoco nos ha puesto en posición
para determinar que, de esta Curia no intervenir, pudiera conformar
un fracaso irremediable a la justicia. Así pues, no identificamos
fundamentos jurídicos que, al palio de los preceptos legales antes
discutidos, justifique la expedición del auto de certiorari. Por tal
razón, no procede nuestra intervención sobre la determinación
recurrida.
IV.
Por los fundamentos esbozados, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones