Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
YDASHIA E. QUEVEDO Certiorari PADUA procedente del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala KLCE202500254 Superior de Arecibo
v. Caso Núm. JAIME L. FRONTERA AR2024RF00852 TACORONTE Sobre: PETICIONARIO Alimentos – Menores de edad
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.
I.
El 14 de marzo de 2025, el señor Jaime Luis Frontera
Tacoronte (señor Frontera Tacoronte o peticionario) presentó una
petición de Certiorari civil en la que solicitó que revoquemos una
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (TPI o foro primario) el 5 de marzo de 2025, notificada y
archivada digitalmente en autos el 7 de marzo de 2025.1 En el
dictamen, el TPI denegó una Moción urgente en solicitud de
desestimación y nulidad promovida por el señor Frontera Tacoronte
en el pleito sobre alimentos radicado en su contra por la señora
Ydashia Enid Quevedo Padua (señora Quevedo Padua o recurrida).
En virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), y de las circunstancias
particulares de este caso, prescindimos de la comparecencia de la
recurrida con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho.
1 Apéndice de la petición de Certiorari, pág. 26.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500254 2
II.
El caso de marras tiene su origen el 15 de octubre de 2024
cuando la señora Quevedo Padua radicó una Demanda sobre
alimentos ante el TPI en contra del peticionario y en beneficio de una
menor hija de ambos.2
Acto seguido, el 16 de octubre de 2024, la Secretaría del TPI
emitió una Notificación-citación para vista con el propósito de citar
al señor Frontera Tacoronte a una vista por videoconferencia el 4 de
noviembre de 2024.3
El 7 de noviembre de 2024, el Examinador de Pensiones
Alimentarias (EPA) asignado al caso emitió un Informe en el que
recogió las incidencias de la vista celebrada el 4 de noviembre de
2024.4 A esos efectos, consignó que el señor Frontera Tacoronte no
compareció y no fue emplazado conforme a derecho. Por ello,
transfirió la vista de alimentos para el 14 de enero de 2025 y ordenó
que se expidiera la respectiva citación del peticionario.
El 21 de noviembre de 2024, la Secretaría del TPI emitió una
segunda Notificación-citación para vista para citar al señor Frontera
Tacoronte a una vista por videoconferencia el 14 de enero de 2025.5
El 16 de enero de 2025, el EPA emitió un segundo Informe en
el que consignó las incidencias de la vista celebrada el 14 de enero
de 2025.6 En ella, reiteró que el señor Frontera Tacoronte tampoco
compareció porque no había sido emplazado conforme a derecho.
Por esa razón, transfirió la vista para el 24 de marzo de 2025 y
ordenó que se expidiera la correspondiente citación.
2 Íd., págs. 1-2. 3 Íd., págs. 3-4. 4 Íd., pág. 5. 5 Íd., págs. 6-7. 6 Íd., pág. 8. KLCE202500254 3
El 17 de enero de 2025, el TPI emitió una Orden en la que
ordenó la expedición de la notificación y citación dirigida al
peticionario.7
El 27 de enero de 2025, la Secretaría del TPI emitió una
tercera Notificación-citación para vista para citar al peticionario a
una vista por videoconferencia el 24 de marzo de 2025.8
El 20 de febrero de 2025, la señora Quevedo Padua presentó
una Moción informativa en la que sometió la Notificación-citación
para vista con el certificado de diligenciamiento personal al señor
Frontera Tacoronte completado.9 Según el certificado, el peticionario
recibió copia de la citación y la Demanda el 17 de febrero de 2025,
siendo debidamente citado.
Ese mismo día, el señor Frontera Tacoronte radicó una Moción
urgente en solicitud de desestimación y nulidad en la que solicitó al
TPI que desestimara la Demanda porque no fue emplazado dentro
de un término de ciento veinte (120) días a partir de la expedición
de la primera Notificación-citación para vista, según requiere la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).10 Igualmente,
reclamó la nulidad de una Orden11 emitida el 7 de febrero de 2025
en la que el foro primario expresó “[v]éase Orden del 7 de febrero de
2025 en el caso AR2024RF00930” a una solicitud de la señora
Quevedo Padua para que se le ordenara al peticionario gestionar la
reconexión del servicio eléctrico en la residencia principal de la
menor.12
7 Íd., pág. 9. Notificada y archivada digitalmente en autos el 27 de enero de 2025. 8 Íd., págs. 10-11. 9 Íd., págs. 16-17. 10 Íd., págs. 18-23. 11 Íd., pág. 14. Notificada y archivada digitalmente en autos el 12 de febrero de
2025. 12 Para un estudio de la Orden emitida por el foro primario en el otro caso, a la
que se hace referencia, véase Entrada Núm. 19 del expediente digital del caso AR2024RF00930 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). En la Orden, el TPI atendió el asunto de la conexión del servicio eléctrico de la residencia. KLCE202500254 4
El 21 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden en la que le
concedió a la recurrida hasta el 7 de marzo de 2025 para exponer
su posición respecto a la desestimación y nulidad solicitada por el
señor Frontera Tacoronte.13
El 26 de febrero de 2025, el peticionario presentó una Moción
para que se tenga por no puesta moción de la demandante en la que
solicitó al TPI que diera por no puesta la posición de la señora
Quevedo Padua y reiteró su petición desestimatoria.14
El 5 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden en la que se
dio por enterado del diligenciamiento de la Notificación-citación para
vista.15
Ese mismo día, emitió la Orden recurrida en la que denegó la
moción de desestimación promovida por el peticionario.16
El 7 de marzo de 2025, la señora Quevedo Padua radicó una
Moción solicitando prórroga para cumplir con orden en la que solicitó
una prórroga adicional para expresar su posición sobre la solicitud
de desestimación, la que ya fue denegada.17
El 13 de marzo de 2025, el foro primario emitió una Orden en
la que concedió la prórroga solicitada por la recurrida.18
En desacuerdo con el proceder del TPI, el 14 de marzo de
2025, el señor Frontera Tacoronte presentó la petición de Certiorari
civil de epígrafe y le imputó al foro primario la comisión del siguiente
error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN, DETERMINANDO ASÍ QUE TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA DEL PETICIONARIO, EN VIOLACIÓN A SU DERECHO CONSTITUCIONAL DE UN DEBIDO PROCESO DE LEY, AL INCUMPLIRSE LOS REQUISITOS PARA CONFERIR JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA DEL PETICIONARIO.
13 Apéndice de la petición de Certiorari, pág. 24. Notificada y archivada digitalmente en autos el 26 de febrero de 2025. 14 Entrada Núm. 24 del expediente digital del caso AR2024RF00852 en el SUMAC. 15 Íd., pág. 25. Notificada y archivada digitalmente en autos el 7 de marzo de 2025. 16 Íd., pág. 26. Notificada y archivada digitalmente en autos el 7 de marzo de 2025. 17 Íd., pág. 27. 18 Entrada Núm. 28 del expediente digital del caso AR2024RF00852 en el SUMAC.
Notificada y archivada digitalmente en autos el 14 de marzo de 2025. KLCE202500254 5
Es su contención que la señora Quevedo Padua tenía ciento veinte
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
YDASHIA E. QUEVEDO Certiorari PADUA procedente del Tribunal de Primera RECURRIDA Instancia, Sala KLCE202500254 Superior de Arecibo
v. Caso Núm. JAIME L. FRONTERA AR2024RF00852 TACORONTE Sobre: PETICIONARIO Alimentos – Menores de edad
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2025.
I.
El 14 de marzo de 2025, el señor Jaime Luis Frontera
Tacoronte (señor Frontera Tacoronte o peticionario) presentó una
petición de Certiorari civil en la que solicitó que revoquemos una
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (TPI o foro primario) el 5 de marzo de 2025, notificada y
archivada digitalmente en autos el 7 de marzo de 2025.1 En el
dictamen, el TPI denegó una Moción urgente en solicitud de
desestimación y nulidad promovida por el señor Frontera Tacoronte
en el pleito sobre alimentos radicado en su contra por la señora
Ydashia Enid Quevedo Padua (señora Quevedo Padua o recurrida).
En virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), y de las circunstancias
particulares de este caso, prescindimos de la comparecencia de la
recurrida con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho.
1 Apéndice de la petición de Certiorari, pág. 26.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500254 2
II.
El caso de marras tiene su origen el 15 de octubre de 2024
cuando la señora Quevedo Padua radicó una Demanda sobre
alimentos ante el TPI en contra del peticionario y en beneficio de una
menor hija de ambos.2
Acto seguido, el 16 de octubre de 2024, la Secretaría del TPI
emitió una Notificación-citación para vista con el propósito de citar
al señor Frontera Tacoronte a una vista por videoconferencia el 4 de
noviembre de 2024.3
El 7 de noviembre de 2024, el Examinador de Pensiones
Alimentarias (EPA) asignado al caso emitió un Informe en el que
recogió las incidencias de la vista celebrada el 4 de noviembre de
2024.4 A esos efectos, consignó que el señor Frontera Tacoronte no
compareció y no fue emplazado conforme a derecho. Por ello,
transfirió la vista de alimentos para el 14 de enero de 2025 y ordenó
que se expidiera la respectiva citación del peticionario.
El 21 de noviembre de 2024, la Secretaría del TPI emitió una
segunda Notificación-citación para vista para citar al señor Frontera
Tacoronte a una vista por videoconferencia el 14 de enero de 2025.5
El 16 de enero de 2025, el EPA emitió un segundo Informe en
el que consignó las incidencias de la vista celebrada el 14 de enero
de 2025.6 En ella, reiteró que el señor Frontera Tacoronte tampoco
compareció porque no había sido emplazado conforme a derecho.
Por esa razón, transfirió la vista para el 24 de marzo de 2025 y
ordenó que se expidiera la correspondiente citación.
2 Íd., págs. 1-2. 3 Íd., págs. 3-4. 4 Íd., pág. 5. 5 Íd., págs. 6-7. 6 Íd., pág. 8. KLCE202500254 3
El 17 de enero de 2025, el TPI emitió una Orden en la que
ordenó la expedición de la notificación y citación dirigida al
peticionario.7
El 27 de enero de 2025, la Secretaría del TPI emitió una
tercera Notificación-citación para vista para citar al peticionario a
una vista por videoconferencia el 24 de marzo de 2025.8
El 20 de febrero de 2025, la señora Quevedo Padua presentó
una Moción informativa en la que sometió la Notificación-citación
para vista con el certificado de diligenciamiento personal al señor
Frontera Tacoronte completado.9 Según el certificado, el peticionario
recibió copia de la citación y la Demanda el 17 de febrero de 2025,
siendo debidamente citado.
Ese mismo día, el señor Frontera Tacoronte radicó una Moción
urgente en solicitud de desestimación y nulidad en la que solicitó al
TPI que desestimara la Demanda porque no fue emplazado dentro
de un término de ciento veinte (120) días a partir de la expedición
de la primera Notificación-citación para vista, según requiere la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).10 Igualmente,
reclamó la nulidad de una Orden11 emitida el 7 de febrero de 2025
en la que el foro primario expresó “[v]éase Orden del 7 de febrero de
2025 en el caso AR2024RF00930” a una solicitud de la señora
Quevedo Padua para que se le ordenara al peticionario gestionar la
reconexión del servicio eléctrico en la residencia principal de la
menor.12
7 Íd., pág. 9. Notificada y archivada digitalmente en autos el 27 de enero de 2025. 8 Íd., págs. 10-11. 9 Íd., págs. 16-17. 10 Íd., págs. 18-23. 11 Íd., pág. 14. Notificada y archivada digitalmente en autos el 12 de febrero de
2025. 12 Para un estudio de la Orden emitida por el foro primario en el otro caso, a la
que se hace referencia, véase Entrada Núm. 19 del expediente digital del caso AR2024RF00930 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). En la Orden, el TPI atendió el asunto de la conexión del servicio eléctrico de la residencia. KLCE202500254 4
El 21 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden en la que le
concedió a la recurrida hasta el 7 de marzo de 2025 para exponer
su posición respecto a la desestimación y nulidad solicitada por el
señor Frontera Tacoronte.13
El 26 de febrero de 2025, el peticionario presentó una Moción
para que se tenga por no puesta moción de la demandante en la que
solicitó al TPI que diera por no puesta la posición de la señora
Quevedo Padua y reiteró su petición desestimatoria.14
El 5 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden en la que se
dio por enterado del diligenciamiento de la Notificación-citación para
vista.15
Ese mismo día, emitió la Orden recurrida en la que denegó la
moción de desestimación promovida por el peticionario.16
El 7 de marzo de 2025, la señora Quevedo Padua radicó una
Moción solicitando prórroga para cumplir con orden en la que solicitó
una prórroga adicional para expresar su posición sobre la solicitud
de desestimación, la que ya fue denegada.17
El 13 de marzo de 2025, el foro primario emitió una Orden en
la que concedió la prórroga solicitada por la recurrida.18
En desacuerdo con el proceder del TPI, el 14 de marzo de
2025, el señor Frontera Tacoronte presentó la petición de Certiorari
civil de epígrafe y le imputó al foro primario la comisión del siguiente
error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESESTIMACIÓN, DETERMINANDO ASÍ QUE TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA DEL PETICIONARIO, EN VIOLACIÓN A SU DERECHO CONSTITUCIONAL DE UN DEBIDO PROCESO DE LEY, AL INCUMPLIRSE LOS REQUISITOS PARA CONFERIR JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA DEL PETICIONARIO.
13 Apéndice de la petición de Certiorari, pág. 24. Notificada y archivada digitalmente en autos el 26 de febrero de 2025. 14 Entrada Núm. 24 del expediente digital del caso AR2024RF00852 en el SUMAC. 15 Íd., pág. 25. Notificada y archivada digitalmente en autos el 7 de marzo de 2025. 16 Íd., pág. 26. Notificada y archivada digitalmente en autos el 7 de marzo de 2025. 17 Íd., pág. 27. 18 Entrada Núm. 28 del expediente digital del caso AR2024RF00852 en el SUMAC.
Notificada y archivada digitalmente en autos el 14 de marzo de 2025. KLCE202500254 5
Es su contención que la señora Quevedo Padua tenía ciento veinte
(120) días para diligenciar la Notificación-citación para vista porque
escogió el diligenciamiento personal que permite el Art. 15 de la Ley
orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm.
5 de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 514, (Ley Núm. 5-1986).
Al así hacerlo, arguye que la recurrida estaba obligada a diligenciar
la citación según establece la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
supra. Como dicho término improrrogable expiró antes de que se le
entregara personalmente la referida citación, el peticionario solicita
que revoquemos al TPI y desestimemos la Demanda. Por último,
también solicita que declaremos la nulidad de la Orden emitida por
el TPI el 7 de febrero de 2025 por emitirse sin que fuera notificado
del pleito.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1,19
establece las instancias en las que le foro revisor posee autoridad
19 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos KLCE202500254 6
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita
el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender
un recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Contruction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R.40, establece los criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari.20
B.
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 20 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202500254 7
La Ley Núm. 5-1986, supra secs. 501 et seq., establece un
procedimiento judicial expedito para regir las peticiones de
alimentos en nuestra jurisdicción. Entre sus disposiciones, el Art.
15 de la Ley Núm. 5-1986, supra, dispone varias normas respecto a
la notificación de la acción presentada ante el TPI. En específico,
provee:
(1) (a) Al presentarse en el tribunal una petición o escrito sobre la obligación de prestar alimentos a menores, incluso aquéllas en que se reclamen alimentos para un o una cónyuge, ex cónyuge u otro pariente que tenga la custodia de los menores, y la parte promovida resida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el secretario del tribunal procederá de inmediato a señalar la vista ante el Examinador. Dicha vista se celebrará dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días, contados desde la fecha de presentación de la petición y expedirá, no obstante lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, un documento de notificación personal y citación para vista, requiriendo a la parte promovida que muestre causa de por qué no debe dictarse una sentencia, resolución u orden según solicitado en la petición o escrito.
(b) La notificación-citación, junto con una copia de la petición, deberá ser diligenciada o notificada por la parte promovente con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la vista enviándola a la parte promovida, por correo certificado con acuse de recibo a su dirección, si ésta es conocida, estableciendo este conocimiento mediante declaración jurada al efecto; al momento de presentar la petición; o personalmente mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento de emplazamientos. En los casos en que hayan transcurrido dos (2) años o más desde la última orden sobre pensión alimentaria, durante los cuales no se haya suscitado incidente judicial alguno entre las partes, se notificará la acción mediante el procedimiento utilizado para el diligenciamiento personal de emplazamientos. Cuando se desconozca la dirección del alimentante o éste no pueda ser localizado, se citará para vista mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico.
[…] (Subrayado nuestro). Íd.
IV.
En el caso de marras, el señor Frontera Tacoronte solicita que
revoquemos una Orden emitida por el TPI en la que se denegó su
solicitud desestimatoria de la Demanda sobre alimentos de epígrafe
que conduce en su contra la señora Quevedo Padua. Según
argumenta, la Notificación-citación para vista fue diligenciada fuera KLCE202500254 8
del término de ciento veinte (120) días que establece la Regla 4.3(c)
de Procedimiento Civil, supra, para diligenciar los emplazamientos
expedidos por la Secretaría del TPI. Tras un análisis objetivo, sereno
y cuidadoso del expediente, en correcta práctica adjudicativa
apelativa, a la luz de los criterios esbozados en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos que debemos
abstenernos de ejercer nuestra función revisora y rechazar
intervenir con la determinación del TPI.
Un examen sosegado del expediente del caso ante nuestra
consideración, así como la determinación recurrida, demuestra que
no existe error alguno que amerite nuestra intervención. No surge
de los autos que el TPI haya incurrido en error, prejuicio, parcialidad
o que haya abusado de su discreción. La determinación del foro
primario fue esencialmente correcta en derecho en cuanto denegó la
desestimación del pleito. Según surge del trámite procesal, el señor
Frontera Tacoronte fue citado el 17 de febrero de 2025, luego de que
la Secretaría del TPI emitiera tres (3) veces la Notificación-citación
para vista sin que se pudiera celebrar la respectiva vista en dos (2)
ocasiones. A todas luces, el foro primario cumplió con la normativa
vigente, dispuesta en el Art. 15 de la Ley Núm. 5-1986, supra,
aplicable a la citación de demandados en este tipo de pleito. Todavía
más, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, no es aplicable a
este caso. En consecuencia, no intervendremos con la discreción del
foro primario, en esta etapa de los procedimientos. La vista se
celebrará según calendarizada por el TPI. KLCE202500254 9
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado. A tenor con lo dispuesto en la Regla
35(A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R.
35(A)(1), el TPI puede continuar con los procedimientos sin que
tenga que esperar por nuestro mandato.
Notificación inmediata.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones