Querines Naihr Suazo Reyes v. Neimaris Bibiana López Vázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2026CE00015
StatusPublished

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Querines Naihr Suazo Reyes v. Neimaris Bibiana López Vázquez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

QUERINES NAIHR SUAZO Certiorari REYES procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Municipal de v. Carolina

NEIMARIS BIBIANA TA2026CE00015 Caso Núm.: LÓPEZ VÁZQUEZ CA2025MU01658

Peticionaria Sobre: Ley Núm. 284- 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece Neimaris Bibiana López Vázquez (en adelante,

peticionaria) mediante un recurso de certiorari para solicitarnos la

revisión de la Orden de protección enmendada emitida el 1 de

diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Municipal de Carolina.1 La misma fue reconsiderada y reducida a

una nueva Orden de protección enmendada el 17 de diciembre de

2025, con la finalidad de ordenar a la institución educativa donde

estudian ambas partes, para que se le garantizara recibir acomodo

para continuar con sus estudios.2

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I

El caso de marras inició cuando el 8 de noviembre de 2025, la

recurrida del título interpuso una Petición de orden de protección3 al

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 8. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 3 Íd., a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00015 2

amparo de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según

enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico.4

Adujo, en síntesis, haber recibido mensajes amenazantes en los

cuales la peticionaria le indicaba que vendría por ella y que corría

peligro. De igual forma esbozó que había mensajes como si las partes

tuviesen una relación sentimental. Alegó que recibía llamadas de

diferentes números y que se le solicitó detuviera las llamadas, pero

fue infructuoso. Acotó que la peticionaria tenía diagnósticos de

salud mental y le preocupaba su seguridad.5

Subsiguientemente, en esa misma fecha, el foro de instancia

emitió una Orden de protección ex parte,6 la cual, en esa misma fecha

fue enmendada mediante Orden de protección ex parte enmendada.7

La vista final sobre orden de protección fue celebrada el 1 de

diciembre de 2025, de forma presencial y ambas partes

comparecieron.8 Durante la vista, ambas partes tuvieron la

oportunidad de testificar.9 En síntesis, la recurrida declaró sobre

varias de las alegaciones que surgían de las determinaciones de

hecho vertidas en la Orden de protección ex parte.10 Por otro lado, la

peticionaria, en apretada síntesis, negó las alegaciones.11

Escuchada la prueba, el foro de instancia dispuso emitir una

orden de protección intitulada Orden de protección enmendada.12 La

orden de protección fue emitida desde el 1 de diciembre de 2025 a

las 9:15 am hasta el 1 de marzo de 2026, a las 9:00 am.13

Insatisfecha con lo dictaminado por la primera instancia

judicial, el 3 de diciembre de 2025, la peticionaria interpuso una

4 33 LPRA sec. 4014, et seq. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 6 Íd., a la Entrada Núm. 2. 7 Íd., a la Entrada Núm. 3. 8 Íd., a la Entrada Núm. 8. 9 Grabación de la vista celebrada el 1 de diciembre de 2025. 10 Íd. 11 Íd. 12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 8. 13 Íd. TA2026CE00015 3

solicitud de reconsideración.14 En respuesta, mediante Orden

emitida y notificada el 4 de diciembre de 2025, el foro a quo citó a

las partes para una vista el 17 de diciembre de 2025.15

Durante la vista, el foro de instancia atendió la solicitud de

reconsideración.16 Ambas partes tuvieron la oportunidad de

dirigirse al Tribunal. Primero, la peticionaria expresó al juzgador de

los hechos las razones por las cuales solicitó la reconsideración. En

esencia su inconformidad inicial fue debido a que presuntamente al

expedirse la orden de protección en su contra, no le hicieron

acomodos en la universidad y le dieron calificaciones de “F” y que

no hicieron nada para trabajar la situación.17 Después, argumentó

que luego, le borraron esas calificaciones.18 Segundo, el tribunal de

instancia auscultó tanto con ambas partes la alternativa de

modificar la orden de protección para que de ninguna forma tuviese

el efecto de afectar a la peticionaria en los asuntos educativos, con

lo que no hubo reparo. Previo a que el tribunal dispusiera de la

solicitud de reconsideración, la peticionaria también solicitó que se

dejara sin efecto la orden de protección, a lo que el juzgador de

instancia le dio la oportunidad de expresar las razones, lo que hizo.19

Escuchadas a las partes, el foro recurrido denegó la solicitud

de reconsideración en cuanto a dejar sin efecto la orden de

protección, empero, en reconsideración emitió una Orden de

protección enmendada.20 El foro de instancia enmendó la orden de

protección previamente emitida a los únicos fines de ordenar a la

institución educativa donde estudiaba la peticionaria para que se le

garantizara recibir acomodo para continuar con sus estudios.21

14 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 10. 15 Íd., a la Entrada Núm. 11. 16 Grabación de la vista celebrada el 17 de diciembre de 2025. 17 Íd. 18 Íd. 19 Íd. 20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 21 Íd. TA2026CE00015 4

En desacuerdo aún, el 22 de diciembre de 2025, la

peticionaria presentó un recurso de certiorari en el cual esbozó la

comisión de seis (6) errores. Además, el 7 de enero de 2026, la

peticionaria interpuso una Moción informativa.22

Mediante Resolución emitida el 12 de enero de 2026, le

requerimos a la primera instancia judicial que nos remitiera el

enlace de las vistas celebradas en el caso de marras y concedimos a

la parte recurrida hasta el 20 de enero de 2026, para expresarse en

torno al recurso.

El foro de instancia remitió el enlace de las vistas celebradas.

Superado el término concedido a la parte recurrida para comparecer

sin haberlo hecho, procederemos a disponer del recurso sin el

beneficio de su comparecencia.

II

A. Expedición del Recurso de Certiorari

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.23 A diferencia del recurso

de apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.24 La

discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justiciera”.25 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se

nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un

sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno,

sin tasa ni limitación alguna”.26 Por otra parte, la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones esgrime que el Tribunal

22 Mediante Resolución emitida el 20 de enero de 2026, este Tribunal quedó enterado de lo informado y refirió a la peticionaria a la Resolución emitida el 12 de enero de 2026. 23 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 24 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 25 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-

Rivera v. J.F.

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