Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
QUERINES NAIHR SUAZO Certiorari REYES procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Municipal de v. Carolina
NEIMARIS BIBIANA TA2026CE00015 Caso Núm.: LÓPEZ VÁZQUEZ CA2025MU01658
Peticionaria Sobre: Ley Núm. 284- 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
Comparece Neimaris Bibiana López Vázquez (en adelante,
peticionaria) mediante un recurso de certiorari para solicitarnos la
revisión de la Orden de protección enmendada emitida el 1 de
diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Carolina.1 La misma fue reconsiderada y reducida a
una nueva Orden de protección enmendada el 17 de diciembre de
2025, con la finalidad de ordenar a la institución educativa donde
estudian ambas partes, para que se le garantizara recibir acomodo
para continuar con sus estudios.2
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El caso de marras inició cuando el 8 de noviembre de 2025, la
recurrida del título interpuso una Petición de orden de protección3 al
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 8. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 3 Íd., a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00015 2
amparo de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según
enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico.4
Adujo, en síntesis, haber recibido mensajes amenazantes en los
cuales la peticionaria le indicaba que vendría por ella y que corría
peligro. De igual forma esbozó que había mensajes como si las partes
tuviesen una relación sentimental. Alegó que recibía llamadas de
diferentes números y que se le solicitó detuviera las llamadas, pero
fue infructuoso. Acotó que la peticionaria tenía diagnósticos de
salud mental y le preocupaba su seguridad.5
Subsiguientemente, en esa misma fecha, el foro de instancia
emitió una Orden de protección ex parte,6 la cual, en esa misma fecha
fue enmendada mediante Orden de protección ex parte enmendada.7
La vista final sobre orden de protección fue celebrada el 1 de
diciembre de 2025, de forma presencial y ambas partes
comparecieron.8 Durante la vista, ambas partes tuvieron la
oportunidad de testificar.9 En síntesis, la recurrida declaró sobre
varias de las alegaciones que surgían de las determinaciones de
hecho vertidas en la Orden de protección ex parte.10 Por otro lado, la
peticionaria, en apretada síntesis, negó las alegaciones.11
Escuchada la prueba, el foro de instancia dispuso emitir una
orden de protección intitulada Orden de protección enmendada.12 La
orden de protección fue emitida desde el 1 de diciembre de 2025 a
las 9:15 am hasta el 1 de marzo de 2026, a las 9:00 am.13
Insatisfecha con lo dictaminado por la primera instancia
judicial, el 3 de diciembre de 2025, la peticionaria interpuso una
4 33 LPRA sec. 4014, et seq. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 6 Íd., a la Entrada Núm. 2. 7 Íd., a la Entrada Núm. 3. 8 Íd., a la Entrada Núm. 8. 9 Grabación de la vista celebrada el 1 de diciembre de 2025. 10 Íd. 11 Íd. 12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 8. 13 Íd. TA2026CE00015 3
solicitud de reconsideración.14 En respuesta, mediante Orden
emitida y notificada el 4 de diciembre de 2025, el foro a quo citó a
las partes para una vista el 17 de diciembre de 2025.15
Durante la vista, el foro de instancia atendió la solicitud de
reconsideración.16 Ambas partes tuvieron la oportunidad de
dirigirse al Tribunal. Primero, la peticionaria expresó al juzgador de
los hechos las razones por las cuales solicitó la reconsideración. En
esencia su inconformidad inicial fue debido a que presuntamente al
expedirse la orden de protección en su contra, no le hicieron
acomodos en la universidad y le dieron calificaciones de “F” y que
no hicieron nada para trabajar la situación.17 Después, argumentó
que luego, le borraron esas calificaciones.18 Segundo, el tribunal de
instancia auscultó tanto con ambas partes la alternativa de
modificar la orden de protección para que de ninguna forma tuviese
el efecto de afectar a la peticionaria en los asuntos educativos, con
lo que no hubo reparo. Previo a que el tribunal dispusiera de la
solicitud de reconsideración, la peticionaria también solicitó que se
dejara sin efecto la orden de protección, a lo que el juzgador de
instancia le dio la oportunidad de expresar las razones, lo que hizo.19
Escuchadas a las partes, el foro recurrido denegó la solicitud
de reconsideración en cuanto a dejar sin efecto la orden de
protección, empero, en reconsideración emitió una Orden de
protección enmendada.20 El foro de instancia enmendó la orden de
protección previamente emitida a los únicos fines de ordenar a la
institución educativa donde estudiaba la peticionaria para que se le
garantizara recibir acomodo para continuar con sus estudios.21
14 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 10. 15 Íd., a la Entrada Núm. 11. 16 Grabación de la vista celebrada el 17 de diciembre de 2025. 17 Íd. 18 Íd. 19 Íd. 20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 21 Íd. TA2026CE00015 4
En desacuerdo aún, el 22 de diciembre de 2025, la
peticionaria presentó un recurso de certiorari en el cual esbozó la
comisión de seis (6) errores. Además, el 7 de enero de 2026, la
peticionaria interpuso una Moción informativa.22
Mediante Resolución emitida el 12 de enero de 2026, le
requerimos a la primera instancia judicial que nos remitiera el
enlace de las vistas celebradas en el caso de marras y concedimos a
la parte recurrida hasta el 20 de enero de 2026, para expresarse en
torno al recurso.
El foro de instancia remitió el enlace de las vistas celebradas.
Superado el término concedido a la parte recurrida para comparecer
sin haberlo hecho, procederemos a disponer del recurso sin el
beneficio de su comparecencia.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.23 A diferencia del recurso
de apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.24 La
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.25 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se
nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un
sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno,
sin tasa ni limitación alguna”.26 Por otra parte, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones esgrime que el Tribunal
22 Mediante Resolución emitida el 20 de enero de 2026, este Tribunal quedó enterado de lo informado y refirió a la peticionaria a la Resolución emitida el 12 de enero de 2026. 23 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 24 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 25 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
QUERINES NAIHR SUAZO Certiorari REYES procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Municipal de v. Carolina
NEIMARIS BIBIANA TA2026CE00015 Caso Núm.: LÓPEZ VÁZQUEZ CA2025MU01658
Peticionaria Sobre: Ley Núm. 284- 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
Comparece Neimaris Bibiana López Vázquez (en adelante,
peticionaria) mediante un recurso de certiorari para solicitarnos la
revisión de la Orden de protección enmendada emitida el 1 de
diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Carolina.1 La misma fue reconsiderada y reducida a
una nueva Orden de protección enmendada el 17 de diciembre de
2025, con la finalidad de ordenar a la institución educativa donde
estudian ambas partes, para que se le garantizara recibir acomodo
para continuar con sus estudios.2
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El caso de marras inició cuando el 8 de noviembre de 2025, la
recurrida del título interpuso una Petición de orden de protección3 al
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 8. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 3 Íd., a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00015 2
amparo de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según
enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico.4
Adujo, en síntesis, haber recibido mensajes amenazantes en los
cuales la peticionaria le indicaba que vendría por ella y que corría
peligro. De igual forma esbozó que había mensajes como si las partes
tuviesen una relación sentimental. Alegó que recibía llamadas de
diferentes números y que se le solicitó detuviera las llamadas, pero
fue infructuoso. Acotó que la peticionaria tenía diagnósticos de
salud mental y le preocupaba su seguridad.5
Subsiguientemente, en esa misma fecha, el foro de instancia
emitió una Orden de protección ex parte,6 la cual, en esa misma fecha
fue enmendada mediante Orden de protección ex parte enmendada.7
La vista final sobre orden de protección fue celebrada el 1 de
diciembre de 2025, de forma presencial y ambas partes
comparecieron.8 Durante la vista, ambas partes tuvieron la
oportunidad de testificar.9 En síntesis, la recurrida declaró sobre
varias de las alegaciones que surgían de las determinaciones de
hecho vertidas en la Orden de protección ex parte.10 Por otro lado, la
peticionaria, en apretada síntesis, negó las alegaciones.11
Escuchada la prueba, el foro de instancia dispuso emitir una
orden de protección intitulada Orden de protección enmendada.12 La
orden de protección fue emitida desde el 1 de diciembre de 2025 a
las 9:15 am hasta el 1 de marzo de 2026, a las 9:00 am.13
Insatisfecha con lo dictaminado por la primera instancia
judicial, el 3 de diciembre de 2025, la peticionaria interpuso una
4 33 LPRA sec. 4014, et seq. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 6 Íd., a la Entrada Núm. 2. 7 Íd., a la Entrada Núm. 3. 8 Íd., a la Entrada Núm. 8. 9 Grabación de la vista celebrada el 1 de diciembre de 2025. 10 Íd. 11 Íd. 12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 8. 13 Íd. TA2026CE00015 3
solicitud de reconsideración.14 En respuesta, mediante Orden
emitida y notificada el 4 de diciembre de 2025, el foro a quo citó a
las partes para una vista el 17 de diciembre de 2025.15
Durante la vista, el foro de instancia atendió la solicitud de
reconsideración.16 Ambas partes tuvieron la oportunidad de
dirigirse al Tribunal. Primero, la peticionaria expresó al juzgador de
los hechos las razones por las cuales solicitó la reconsideración. En
esencia su inconformidad inicial fue debido a que presuntamente al
expedirse la orden de protección en su contra, no le hicieron
acomodos en la universidad y le dieron calificaciones de “F” y que
no hicieron nada para trabajar la situación.17 Después, argumentó
que luego, le borraron esas calificaciones.18 Segundo, el tribunal de
instancia auscultó tanto con ambas partes la alternativa de
modificar la orden de protección para que de ninguna forma tuviese
el efecto de afectar a la peticionaria en los asuntos educativos, con
lo que no hubo reparo. Previo a que el tribunal dispusiera de la
solicitud de reconsideración, la peticionaria también solicitó que se
dejara sin efecto la orden de protección, a lo que el juzgador de
instancia le dio la oportunidad de expresar las razones, lo que hizo.19
Escuchadas a las partes, el foro recurrido denegó la solicitud
de reconsideración en cuanto a dejar sin efecto la orden de
protección, empero, en reconsideración emitió una Orden de
protección enmendada.20 El foro de instancia enmendó la orden de
protección previamente emitida a los únicos fines de ordenar a la
institución educativa donde estudiaba la peticionaria para que se le
garantizara recibir acomodo para continuar con sus estudios.21
14 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 10. 15 Íd., a la Entrada Núm. 11. 16 Grabación de la vista celebrada el 17 de diciembre de 2025. 17 Íd. 18 Íd. 19 Íd. 20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 21 Íd. TA2026CE00015 4
En desacuerdo aún, el 22 de diciembre de 2025, la
peticionaria presentó un recurso de certiorari en el cual esbozó la
comisión de seis (6) errores. Además, el 7 de enero de 2026, la
peticionaria interpuso una Moción informativa.22
Mediante Resolución emitida el 12 de enero de 2026, le
requerimos a la primera instancia judicial que nos remitiera el
enlace de las vistas celebradas en el caso de marras y concedimos a
la parte recurrida hasta el 20 de enero de 2026, para expresarse en
torno al recurso.
El foro de instancia remitió el enlace de las vistas celebradas.
Superado el término concedido a la parte recurrida para comparecer
sin haberlo hecho, procederemos a disponer del recurso sin el
beneficio de su comparecencia.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.23 A diferencia del recurso
de apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.24 La
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.25 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se
nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un
sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno,
sin tasa ni limitación alguna”.26 Por otra parte, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones esgrime que el Tribunal
22 Mediante Resolución emitida el 20 de enero de 2026, este Tribunal quedó enterado de lo informado y refirió a la peticionaria a la Resolución emitida el 12 de enero de 2026. 23 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 24 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 25 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 26 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. TA2026CE00015 5
deberá considerar los siguientes criterios para expedir un auto de
Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 27
El Tribunal Supremo de Puerto ha establecido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.28 Quiérase decir,
no hemos de interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con
prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción,
o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo.29
De otra parte, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
27 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 28 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 29 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). TA2026CE00015 6
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.30
III
En el caso del título, la peticionaria, tras haber quedado
insatisfecha con el resultado del caso de marras, nos invita a ejercer
nuestra facultad discrecional para expedir un auto de certiorari y
concluir que el dictamen recurrido debe ser revocado y, en
consecuencia, dejado sin efecto.
Luego de haber evaluado la totalidad de los autos ante nuestra
consideración, incluyendo los autos ante el tribunal de primera
instancia que surgen del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos, haber escuchado con detenimiento las
grabaciones de las vistas celebradas en este caso, así como el
derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya
actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso
abuso de discreción, ni tampoco que la determinación sea
manifiestamente errónea. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la
Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,31 acordamos denegar la
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
30 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). 31 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60 .