Puerto Rico Telephone Company v. Diaz Diaz, Santos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2023
DocketKLCE202300470
StatusPublished

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Puerto Rico Telephone Company v. Diaz Diaz, Santos, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

PUERTO RICO CERTIORARI TELEPHONE COMPANY procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrido Instancia, Sala Superior de San Vs. Juan

SANTOS DÍAZ DÍAZ, KLCE202300470 Civil Núm. ROSALINA DE LA K AC2008-1455 MATTA, LA SOCIEDAD LEGAL DE Sala: 603 GANANCIALES COMPUESTA POR SOBRE: COBRO DE ESTOS Y DATA DINERO REGLA 60 RESEARCH CORPORATION

Demandada-Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.

El 21 de abril de 2023, el Sr. Santos Díaz Díaz, su esposa, la

Sra. Rosalina de la Matta, la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos y Data Research Corporation (los

peticionarios) presentaron un recurso de Certiorari y solicitaron la

revisión de una Orden que se emitió el 23 de marzo de 2023 y se

notificó el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, en

lo pertinente, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración que presentaron los peticionarios en cuanto a la

extensión del término que le concedió el TPI a Puerto Rico Telephone

Company (PRTC o recurrido) para ejecutar la sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

Número Identificador RES2023 _____________________ KLCE202300470 2

I.

El 15 de diciembre de 2022, PRTC presentó una Moción para

que se Extienda Término de Ejecución de Sentencia.1 En esta señaló

que el TPI dictó una Sentencia Sumaria a su favor el 16 de noviembre

de 2016 la cual se notificó el 22 de noviembre de 2016. Alegó que

dicho dictamen había advenido final y firme el 18 de diciembre de

2017. Sin embargo, informó que la sentencia no había sido

satisfecha y que conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V., R. 51.1, el término para ejecutarla vencía el 19 de

diciembre de 2022. Sostuvo que había realizado esfuerzos para

tratar de identificar activos de los peticionarios para propósitos de

la ejecución de sentencia y aunque había identificado varios, no se

habían podido identificar suficientes para satisfacer la totalidad de

la sentencia. Por este motivo, le solicitó al TPI a que le concediera

un término adicional al estipulado en la Regla 51.1 de Procedimiento

Civil, supra, para poder ejecutar la totalidad de la Sentencia.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2022, el señor Díaz, su

esposa, la señora de la Matta y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (matrimonio Díaz de la Matta) presentaron

una Moción Urgente Asumiendo Representación Legal y Solicitando

Término mediante la cual informaron que habían contratado los

servicios legales del Lcdo. Rosario Albarrán para que lo

representaran en la presente controversia.2 Además, plantearon que

la Sentencia antes descrita advino final y firme el 22 de diciembre

de 2016 y no el 19 de diciembre de 2017. En consecuencia,

sostuvieron que el término para solicitar la extensión de término de

la ejecución de la sentencia al amparo de la Regla 51.1 de

Procedimiento Civil, supra, venció el 22 de diciembre de 2021. Así

1 Véase, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 12-13. KLCE202300470 3

pues, solicitaron un término para presentar su posición en cuanto

a la solicitud de extensión de término que presentó PRTC.

Sin que el matrimonio Díaz de la Matta tuviese la oportunidad

de presentar su posición en cuanto a la solicitud de PRTC, el 20 de

diciembre de 2022, el TPI emitió una Resolución mediante la cual

declaró No Ha Lugar la extensión de término de ejecución de

sentencia que solicitó PRTC.3 Específicamente resolvió lo siguiente:

La Sentencia en el presente caso se dictó el 16 de noviembre de 2016. Como se sabe, la Regla 6.6 de Procedimiento Civil dispone que “cualquier solicitud de prórroga deberá presentarse antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita y hacerse conforme a lo que establece la Regla 68.2”. La Regla 68.2 del mismo cuerpo jurídico otorga al Tribunal de discreción de conceder la prórroga solicitada por justa causa.

Del expediente de autos surge que, el último trámite del demandante fue una solicitud de ejecución de sentencia al demandado presentada el 6 de abril de 2022. El Tribunal no está obligado a conceder la ejecución transcurridos cinco (5) años, desde la notificación de la Sentencia. De lo contrario ésta se convertiría en un gravamen perpetuo por la mera negligencia o dejadez del acreedor al no ejecutarla.

Además, la parte demandante no provee justa causa y no acredita en su escrito prueba fehaciente de las gestiones de localización y cobro realizadas a la parte demandada dentro de los últimos cinco (5) años. Es decir, solicita ahora su ejecución sin explicar a la corte qué motivos tuvo para no solicitar con anterioridad a la ejecución de la sentencia y sin exponer ninguna razón que pudiese haber justificado el ejercicio a su favor de la discreción judicial. Por ende, a tenor con Banco Territorial y Agrícola de P.R. v. Marcial, 44 DPR 129 (1932), se dispone NO HA LUGAR a la petición de ejecución.

Inconforme con este dictamen, el 10 de enero de 2023, la parte

recurrida presentó una Moción de Reconsideración.4 Puntualizó que

el término para ejecutar la sentencia no había vencido en el

momento en que se presentó la Moción para que se Extienda Término

de Ejecución de Sentencia el 15 de diciembre de 2022. Explicó que

la Sentencia advino final y firme el 18 de diciembre de 2022 toda vez

3 Íd., pág. 14. 4 Íd., págs. 15-24. KLCE202300470 4

que luego de que se dictara Sentencia, los recurridos acudieron en

alzada ante este foro intermedio y luego a nuestro más alto foro que

determinó denegarles su recurso de certiorari. Sostuvo que esta

denegatoria se notificó el 4 de diciembre de 2017 y la parte recurrida

tenía diez (10) días laborales para presentar una reconsideración y

no lo hizo. En consecuencia, indicó que, transcurrido el término

antes descrito, la Sentencia que se dictó el 16 de noviembre de 2016

había advenido final y firme el 18 de diciembre de 2022. Por estos

motivos, afirmó que la prórroga que solicitaron para extender el

término para ejecutar la sentencia se presentó cuatro (4) días

previos a que venciera el término de cinco (5) años para ejecutar la

sentencia y, en consecuencia, se cumplió con las Reglas 51.1 y 68.2

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V.

Ahora bien, en cuanto a la justa causa para que procediera la

extensión de término solicitada, los recurridos detallaron una serie

de diligencias que realizaron para completar la ejecución de

sentencia. Sin embargo, insistieron que las numerosas gestiones

realizadas para tartar de dar con el paradero de los bienes, las

cuentas y demás activos de los peticionarios se les había dificultado

al no contar con sus números de seguro social y dado que la

corporación co-demandada había sido cancelada. Por los motivos

antes expuestos, le solicitaron al TPI a que reconsideraran su

dictamen del 20 de diciembre de 2022 y le extendieran el término

para ejecutar la Sentencia.

El 17 de enero de 2023, el TPI dictó una Orden que fue

notificada el 18 de enero de 2023 declarando Ha Lugar la solicitud

de reconsideración.5 Además, expresó que dejaba sin efecto la

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