Puerto Rico Distilling Co. v. Hill

26 P.R. Dec. 526, 1918 PR Sup. LEXIS 124
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1918
DocketNo. 1670
StatusPublished
Cited by1 cases

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Puerto Rico Distilling Co. v. Hill, 26 P.R. Dec. 526, 1918 PR Sup. LEXIS 124 (prsupreme 1918).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de nn caso sobre devolución de cierto arbitrio pagado bajo protesta. La demandante, Porto Eico Distilling Company, es una corporación organizada y existente de acuerdo con las leyes de Puerto Eico, dedicada a la fabrica-ción de alcohol, su compraventa, y las explotaciones indus-triales y comerciales que conciernen a ese producto. En la ciudad de Arecibo tiene establecida una destilería denomi-nada “Miramar” y, además, un almacén general de depósito. El almacén se dedica a la guarda y fabricación de artículos sujetos a impuesto destinados a la exportación. Del 16 al 28 de marzo de 1914 la demandante trasladó desde su des-tilería a su almacén 16,000 litros de alcohol. En el almacén, con intervención del agente de rentas internas, se adicionó al alcohol 13,158 litros de agua, formándose así un total de 29,158 litros de alcohol rebajado de grado que se redujeron a 29,155 litros al ponerse en los receptáculos. De ese alcohol rebajado se extrajeron en enero 18, 1915, 539 litros para Ca-narias, España; en octubre 8, 1915,' 1,841 litros para St. Thomas, Dinamarca; en febrero 24, 1916,' 182 litros parala isla, previo pago del impuesto de cincuenta- centavos por cada litro; en junio 12,. 1916, 9,793 litros para el Havre, Francia, y en 13 de junio, 1916, 13,014 litros también para el Havre, Francia, o sea, en junto, 25,369 litros. La diferencia éntre lo extraído'y lo depositado, esto es, 3,786 litros se evaporó, mermó o perdió en el almacén. El alcohol rebajado se depositó en barriles de madera, algunos de los cuales se encontraron por los agentes de rentas internas al intervenir en el último des-pacho, en mal estado. El Tesorero de Puerto Eico requirió a'la demandante al pago del impuesto sobre los 3,786 litros perdidos y la demandante así lo hizo, bajo protesta, el 6 de •julio de 1916, estableciendo luego el Io. de agosto de 1916, [528]*528este pleito en solicitud de que se le devuelva la suma que se le cobró a su juicio ilegal e injustamente.

Cuando en 1914 la demandante trasladó de su destilería a su depósito general los 16,000 litros de alcohol, prestó una fianza por la suma de $12,500, en la cual se hizo constar que las rentas internas se pagarían sobre todos los espíritus des-tilados que no fuesen exportados dentro de dos años contados a partir de la fecha de su depósito en el almacén. Dichos dos años expiraron en marzo de 1916, pero la demandante obtuvo que el plazo para la exportación sin pagar el impuesto le fuera prorrogado por el Tesorero, prestando al efecto una nueva fianza por la misma suma. Entre otras condiciones se hicieron constar en la fianza las que signen:

* * e and shall also pay, promptly on demand of the Treasurer of Porto Rico, the corresponding taxes, at the rate of fifty cents per liter, or at such other rate as may be due by law, upon all distilled spirits, whether in the■ form of spirits or beverages, or otherwise, that may be lost in said general bonded warehouse from any cause whatsoever, and shall also pay, promptly on demand of the Treasurer of Porto Rico, the corresponding taxes, at the rate of fifty cents per liter, or all such other rates as may be due by law, upon all distilled spirits, whether in the form of spirits or beverages, or otherwise, that is not exported from Porto Rico, on or before June 30, 1916, there being included within the terms of this bond the 26,592 liters of rum stored in said general bonded warehouse No. 4, upon the date of the execution of this bond. * * * ”

Tales son los hechos que resultan de las alegaciones y de las pruebas. • Basándose en ellos la corte de distrito, el 21 de febrero de 1917, dictó sentencia declarando sin lugar la' demanda, con las costas a cargo de la demandante. Esta interpuso entonces el presente recurso de apelación.

1. Alega la apelante que la corte de distrito erró al con-siderar sujeto a impuesto el alcohol perdido en el depósito.

De acuerdo con la ley (No. 112 de 1913), se impondrá cobrará y pagará sobre todo líquido espirituoso destilado, fabricado en Puerto Rico, o importado o introducido en la isla, un impuesto de cincuenta centavos por cada litro o frac-[529]*529ción de litro. Para los fines de dicha ley serán considerados como tales líquidos espirituosos destilados, salvo lo que en con-trario disponga la misma, todos los licores espirituosos fabri-cados o introducidos en Puerto Pico, en los cuales, con exclu-sión del agua, los principales componentes sean líquidos espi-rituosos destilados. Cuando los espíritus destilados conteni-dos en dichos licores espirituosos, no constituyen, excluyendo, el agua, los principales componentes, se pagará la contribu-ción al tipo de veinte y ocho centavos por litro o fracción de litro sobre la cantidad en volumen de los licores espirituosos destilados que tales licores espirituosos contengan, y sobre los cuales no se haya pagado contribución con arreglo a al-guna de las disposiciones de la ley. Para los fines de ésta se considerará como “principal componente” la sustancia, que determine el uso general del artículo.

También de acuerdo con la ley (3026, Comp. 1911), los; espíritus destilados, espíritus alcohólicos, dentro de la ver-dadera significación de la. palabra, lo constituye la sustancia conocida por alcohol etílico, óxido hidratado de etilo, o espí-ritu de vino, que comunmente se produce por la fermentación de granos, almidón, melazas o azúcar, incluyendo todas las diluciones de dicha sustancia.

En tal virtud, es necesario concluir que el alcohol de que se trata en este caso, estaba sujeto al pago del impuesto de cincuenta centavos por litro o fracción de litro establecido por el estatuto.

¿Cuándo debía pagarse dicho arbitrio? Dispone la ley, (3028, Comp. 1911), que el impuesto pesará sobre los espí-, ritus alcohólicos tan pronto como sean separados, en estado-de pureza o impureza, mediante destilación u otro procedi-miento de evaporación, de cualquier sustancia, ya sea fer-mentada o no, debiendo efectuarse el pago antes de que dichos espíritus alcohólicos salgan de la fábrica, salvo lo que en contrario disponga la ley.

La regia general es, pues, que debe pagarse el impuesto-antes de salir el alcohol de la fábrica. Pero esa regla tiene,-[530]*530excepciones. La ley misma (3047, Comp. 1911), autoriza al Tesorero de Puerto Eico para permitir el establecimiento de almacenes generales de depósito, previa la prestación de la fianza que el Tesorero exija. Dichos almacenes se dedicarán exclusivamente para la guarda de artículos sujetos a im-puesto, o para la fabricación de dichos artículos cuando se destinen para la exportación.

Así sucedió en este caso. La demandante tenía una des-tilería y, además, fue autorizada para establecer un almacén general de depósito. La demandante debió, de acuerdo con la regla general, haber pagado allá por el mes de mayo de 1914 el arbitrio sobre los diez y seis mil litros de alcohol que fabricó, antes dé sacarlos de su destilería, mas, como los ex-trajo de ella para llevarlos a su almacén general de depósito, le bastó prestar una fianza para garantizar el pago del im-puesto en el caso de que dichos artículos no fueran exportados de la isla, dentro del término de dos años, que fué luego ex-tendido a algunos meses más, mediante prestación de nueva fianza.

El impuesto quedó pesando siempre, garantizado su pago por la fianza, sobre el alcohol, mientras no se dispusiera de él para enviarlo al extranjero, llevándose una contabilidad minuciosa e interviniendo en todos los despachos los agentes de rentas internas.

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