Puello Piña, Marina C v. Badillo Saatchi & Saatchi

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2023
DocketKLCE202300583
StatusPublished

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Bluebook
Puello Piña, Marina C v. Badillo Saatchi & Saatchi, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI

MARINA C. PUELLO PIÑA Certiorari Peticionaria procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLCE202300518 Sala de Bayamón v. Caso Núm. consolidado SJ2022CV00604

BADILLO SAATCHI & SAATCHI Sobre: Recurrido KLCE202300583 Despido Injustificado (Ley Núm. 80), Discrimen por razón de sexo y género en lugar de trabajo (Ley Núm. 69), Discrimen (Ley Núm. 100), Procedimiento Sumario bajo Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.

La señora Marina C. Puello Piña (señora Puello Piña o peticionaria),

acude ante nosotros mediante la presentación de sendos recursos de

certiorari, KLCE202300518 y KLCE202300583, los cuales hemos

decidido consolidar, por cuanto versan sobre determinaciones hechas en

un mismo caso.1 En el primero de dichos recursos, la peticionaria solicita

la revocación de una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón (TPI), el 20 de abril de 2023.2 En el contexto

de un pleito laboral, instado bajo el procedimiento sumario provisto por

1 La Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos habilita para ordenar la consolidación de recursos, motu proprio. 2 Notificada el 21 de abril de 2023.

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2023______________ KLCE202300518 cons. KLCE202300583 2

la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida

como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32

LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961), el foro primario sancionó a la

peticionaria por el reiterado incumplimiento de sus órdenes.

En el segundo recurso de certiorari, la peticionaria impugna otra

Resolución del TPI emitida el 8 de mayo de 2023.3 En esta ocasión el foro

primario declaró NO HA LUGAR una moción de la peticionaria

solicitando Orden Protectora relacionada al descubrimiento de prueba.

Evaluadas ambas controversias alzadas por la peticionaria,

juzgamos que no acontecen las premisas excepcionales que nos

habilitarían para intervenir en asuntos interlocutorios que acontezcan en

el proceso sumario bajo el cual se está tramitando este pleito, por lo que

corresponde desestimar.

I. Resumen del tracto procesal

Limitándonos a exponer sólo los asuntos procesales pertinentes, el

30 de enero de 2022, la peticionaria presentó Querella al amparo de la

Ley Núm. 2-1961, supra, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Ley Sobre

Despidos Injustificados, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq.

(Ley Núm. 80); Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, Ley para Garantizar la

Igualdad de Derecho al Empleo, 29 LPRA sec. 1321 et seq. (Ley Núm. 69);

y Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, Ley Contra el Discrimen en el

Empleo, según enmendada, 29 LPRA sec. 146a et seq. (Ley Núm. 100).

En esencia, esta adujo que desde 1998 fue empleada de Badillo Saatchi

& Saatchi (Badillo o recurrido), hasta el 30 de septiembre de 2021,

cuando renunció. Aseveró que su renuncia era atribuible a un despido

constructivo. En específico, alegó que el recurrido le fue quitando

responsabilidades, creándole inseguridad de empleo y ansiedad por

sentirse desplazada, lo que se convirtió en depresión, por lo cual tuvo

3 Notificada el 10 de mayo de 2023. KLCE202300518 cons. KLCE202300583 3

que recibir tratamiento psicológico. Además, señaló que fue desplazada

de sus funciones para otorgárselas a otro empleado del sexo masculino y

de menor edad, lo que catalogó como discrimen. Por lo anterior, solicitó

que se le otorgaran las partidas en concepto de angustias mentales,

salarios dejados de percibir y daños sufridos a causa del discrimen.

En respuesta, el 20 de marzo de 2022, Badillo presentó su

Contestación a Querella. En síntesis, alegó que la peticionaria renunció a

su posición de forma libre y voluntaria. Asimismo, sostuvo que la señora

Puello Piña no sufrió daño alguno por razones atribuibles a Badillo.

Finalmente, manifestó que la peticionaria en su Querella no alegó hechos

constitutivos que establecieran que el recurrido discriminó en su contra.

Superados varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2022, se

celebró mediante videoconferencia la Conferencia Inicial. Al ser discutidos

en dicha vista asuntos relativos al descubrimiento de prueba, surge de la

Minuta, que, con relación a unos expedientes médicos solicitados por

Badillo, se dispuso que las partes tenían que reunirse para hacer una

lista de los médicos que la señora Puello Piña había visitado, las razones

por las cuales los visitó y los medicamentos que tomaba. 4

Varios meses después, el 8 de noviembre de 2022, el recurrido

presentó Moción en solicitud de orden para que se produzcan los

documentos solicitados y se acuerde una fecha para la toma de deposición

de la querellante.5 Informó que la peticionaria no había producido los

documentos solicitados. Por esta razón, le solicitó al TPI que ordenara a

la peticionaria descubrir la documentación que se le había ordenado, con

el propósito de calendarizar la deposición de la señora Puello Piña.

A raíz de lo cual, el foro primario le ordenó al recurrido acreditar el

cumplimiento con la Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil, (32 LPRA

Ap. V, R. 34.1).

4 Anejo 2 del apéndice del recurso, pág. 2. 5 Identificado como entrada número 31 en SUMAC. KLCE202300518 cons. KLCE202300583 4

En cumplimiento, el 18 de noviembre de 2022, el recurrido

presentó una moción enumerando las fechas en las que le cursó

comunicación a la peticionaria sin obtener respuesta.6 Allí explicó sobre

una serie de situaciones, presuntamente atribuidas a la peticionaria, que

imposibilitaron el descubrimiento de prueba.

Visto lo anterior, el 30 de noviembre de 2022, el TPI le concedió 10

días a la peticionaria para expresarse.

Eventualmente, el 16 de diciembre de 2022, Badillo presentó

Moción en solicitud se desestime la reclamación de la parte querellante por

obstaculizar el descubrimiento de prueba e incumplimiento con la orden

del honorable tribunal. Indicó que la peticionaria no había producido los

documentos solicitados, obstaculizando el descubrimiento de prueba.

Asimismo, manifestó que la señora Puello Piña tampoco había cumplido

con la Orden del foro recurrido para que se expresara sobre la Orden del

TPI del 30 de noviembre de 2022. A raíz de lo anterior, requirió la

desestimación de la Querella por: (a) reiterada dejadez en cumplir con el

descubrimiento; (b) ignorar las comunicaciones; y (c) incumplir con la

Orden del tribunal.

Por lo cual, el 20 de diciembre de 2022,7 el foro recurrido emitió

otra Orden, concediéndole 20 días a la peticionaria para expresarse.

Así las cosas, el 10 de enero de 2023, el recurrido presentó

nuevamente una moción solicitando desestimación.8 Afirmó que el

tiempo concedido por el foro primario había vencido y la peticionaria no

se había expresado.

En respuesta, el 11 de enero de 2023, la peticionaria compareció

mediante Moción en oposición a solicitudes de desestimación. En lo

pertinente, adujo que la toma de deposición fue dejada sin efecto por el

6 Identificado como entrada número 33 en SUMAC. 7 Notificada el 21 de diciembre de 2022. 8 Identificado como entrada número 37 en SUMAC.

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