Pueblo v. Vélez Matos
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En 30 de agosto de 1960 el apelante Víctor Julio Vélez Matos fué sentenciado por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, a cumplir una pena de 2 a 5 años de presidio por una infracción del Art. 438 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 1693. Nueve días después instó personalmente recurso de apelación para cuyo perfeccionamiento solicitó y obtuvo una orden dirigida al taquígrafo que intervino en el curso del proceso para la preparación de la transcripción de la evidencia. Los honorarios correspondientes fueron consig-nados en 28 de octubre del mismo año.
En 2 de noviembre solicitó una prórroga para la pre-sentación de la transcripción de las notas taquigráficas. Se [451]*451le concedió. Dicha prórroga venció en 2 de enero de 1961,
En 3 de enero del presente año, el reo presentó un escrito ante este Tribunal solicitando que se ordene la reinstalación de su recurso de apelación, y después de exponer suscinta-mente los hechos relatados previamente, manifiesta que “to-das las mociones presentadas en la referida apelación deses-timada fueron hechas por propio derecho, sin intervención alguna de abogado o asesor legal,” y que “el apelante no soli-citó las prórrogas necesarias . . . por desconocer sus deberes a ese respecto.”
Conforme al Art. 356 del Código de Enjuicia-miento Criminal, ed. 1935, 34 L.P.R.A. see. 1081, cuando el apelante opta por la preparación de la transcripción de la evidencia para la tramitación del recurso de apelación, el taquígrafo deberá preparar dicha transcripción dentro de los veinte días de habérsele notificado la orden del tribunal [452]*452juzgador (Vigio v. Cartagena, 70 D.P.R. 596 (1949)), pero este término podrá prorrogarse por la corte a su discreción, a instancia del apelante o el taquígrafo.
En Pueblo v. Santos, 80 D.P.R. 611 (1958), dijimos que el derecho de apelación, cuando el acusado lo ejercita por sí mismo y pide y se le concede el beneficio de pobreza para que se le transcriba la evidencia por el taquígrafo, no puede quedar derrotado porque desde la prisión no solicite prórroga para que el taquígrafo radique dicha transcripción. Añadimos, “Una vez entra en el turno que le corresponde, según provee la Núm. 13 de las Reglas de Administración, éste le favorece y le protege.”
Con igual razón cuando un apelante ha gestionado lá preparación de la transcripción de la evidencia, se ha dic-tado la orden al efecto y ha consignado los honorarios del taquígrafo,
Consideradas todas las circunstancias concurrentes se ordenará la reinstalación del recurso de apelación del ape-lante y se requerirá la devolución del mandato emitido a tenor con nuestra resolución de 10 de marzo de 1961.
Aunque no tiene importancia a los fines de resolver la cuestión planteada, deseamos hacer constar que existen discrepancias sobre la fecha de la expiración de la prórroga concedida pues mientras las dos certifi-caciones de la Secretaria Interina de la sala sentenciadora que se acom-pañaron por el Procurador General a la moción para desestimar se re-fieren a 30 de diciembre de 1960, la certificación expedida a petición nuestra en 18 de enero de 1963 por el actual Secretario se refiere a 2 de enero de 1961.
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