Pueblo v. Velázquez

45 P.R. Dec. 905
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 14, 1933·No. No. 4927·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Luis F. Velázquez fué acusado en la Corte Municipal de San Juan de haber perpetrado nn acometimiento y agresión grave en la persona de Emilio del Toro, Juez Presidente de la Corte Suprema de Puerto Rico. En la acusación se ex-presa suficientemente que el supuesto delito tuvo lugar en San Juan y fué cometido mientras el Juez Presidente se hallaba en el desempeño de los deberes de sn cargo. Después de un juicio de novo en la Corte de Distrito de San Juan el acusado fué convicto del delito imputádole y sentenciado a nn año de cárcel.

En apelación al Tribunal Supremo de Puerto Rico, tanto el acusado como el fiscal de esta corte radicaron sus alegatos. Posteriormente, sin embargo, el apelante radicó una moción para desestimar el caso, alegando que El Pueblo de Puerto Rico no tenía jurisdicción sobre el delito ya que los hechos ocurrieron en un sitio que era de la propiedad exclusiva de los Estados Unidos. El caso fué señalado para vista y en [907] el día fijado las partes comparecieron por sus respectivos abogados y únicamente discntieron la cnestión de jurisdicción. Entonces ambas partes pidieron tiempo para radicar alegatos. El apelante repetidamente solicitó prórrogas que, conside-rando la seriedad de la cnestión envuelta, nos sentimos obli-gados a conceder, de suerte que el caso no nos fue finalmente sometido basta el 15 de mayo de este año. En ese alegato el apelante se fundó exclusivamente en el caso de United States v. Iglesias, 13 P. R. Fed. 282. Intuitivamente puede decirse que la solución del problema no presentaba gran difi-cultad, pero según ocurre frecuentemente en lo judicial y aun en otras materias que ban de ser objeto de decisión, los pasos justificativos de la conclusión no son tan fáciles de relatar.

El apelante sostiene que el cuartel de Santo Domingo era de la propiedad exclusiva de los Estados Unidos. Se alegó que ese cuartel perteneció a la Corona de España, aunque la Iglesia Católica reclamó la misma propiedad. La contro-versia entre los Estados Unidos y la Iglesia fue arreglada por una transacción en virtud de la cual la referida propiedad fue cedida o dada a los Estados Unidos o al Pueblo de Puerto Eico, según sea el caso. Cuando el becbo denunciado tuvo lugar, el piso bajo del edificio lo ocupaba la Comisaría del regimiento local del ejército de los Estados Unidos. El se-gundo piso estaba ocupado por la Corte Suprema de Puerto Eico y por parte de la Corte de Distrito de San Juan. En tiempos de España, la Audiencia Territorial celebraba sus sesiones en el edificio de Santo Domingo. Al hacerse cargo de Puerto Eico las autoridades militares, a la Corte Suprema de Puerto Eico y la de Distrito de San Juan se les dió per-miso o se les dejó continuar con sus oficinas en el edificio de Santo Domingo. El Pueblo de Puerto Eico siguió ocu-pando el local, si no en virtud del permiso expreso de las autoridades militares, por lo menos en virtud de su tolerancia (sufferance) y consentimiento.

[908] El artículo 33 de la Ley Orgánica de Puerto Rico-de abril 12 de 1900, conocida como la Ley Foraker, disponía:

“Que el poder judicial residirá en las Cortes y Tribunales de Puerto Rico ya establecidos y al presente en ejercicio, incluyendo los Juzgados Municipales creados en virtud de la Orden General, número ciento diez y ocho, promulgada por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, el 16 de agosto de 1899, incluyendo también los tribunales de policía establecidos por la Orden General, número ciento noventa y cinco, promulgada el 29 de no-viembre de 1899 por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, y las leyes y ordenanzas de Puerto Rico y sus muni-cipios que están en vigor, en todo lo que no se oponga a la presente, declarándose subsistentes por esta ley dichas Cortes y Tribunales. La jurisdicción de estas Cortes y los trámites seguidos en ellas, así como los distintos funcionarios y empleados de las mismas, respecti-vamente, serán los que se definen y prescriben en dichas leyes y orde-nanzas y las citadas Ordenes Generales, número ciento diez y ocho, y ciento noventa y cinco, mientras no se legisle otra cosa; Disponiéndose, sin embargo: que el Presidente y Jueces Asociados del Tribunal Supremo y el Márshal (Alguacil Mayor) del mismo, serán nombrados por el Presidente, con el concurso y consentimiento del Senado; y los Jueces de las Cortes de Distrito serán nombrados por el Gobernador, con el concurso y consentimiento del Consejo Ejecu-tivo, y todos los demás funcionarios y agregados de las demás cortes serán elegidos según disponga la Asamblea Legislativa, la cual tendrá autoridad para legislar de tiempo en tiempo, conforme tenga por conveniente, con referencia a dichas cortes, y cualesquiera otras que estime oportuno establecer; su organización, el número de jueces y funcionarios y agregados para cada una, su jurisdicción, sus proce-dimientos, y demás asuntos que las afecten.”

Por lo menos tácitamente, bay varias frases en este ar-tículo que demuestran que el estado de beebos existente con respecto a las cortes de Puerto Rico quedó en vigor por ministerio de esa Carta Orgánica. En la opinión del Juez de la Corte Federal, Sr. Odlin, se bace el comentario de que no bubo cesión alguna ni se pagó a los Estados Unidos com-pensación por el uso de ese local por El Pueblo de Puerto Rico. Sin embargo, la Corte Suprema de Puerto Rico se hallaba en completa ocupación del sitio referido, y ningún [909] oficial de los Estados Unidos o de su ejército impugnó la posesión por dicha corte. Por tanto, la Corte Suprema de Puerto Rico tiene dereclio al beneficio de todas las presun-ciones que resultan de la posesión de una propiedad; como por ejemplo, que esa posesión es legal y al amparo de la de-bida autoridad. La Corte Suprema de Puerto Rico se ba-ilaba allí con la licencia y autoridad de los Estados Unidos, si no por otros motivos.

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Pueblo v. Velázquez, 45 P.R. Dec. 905 (prsupreme 1933).

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