Pueblo v. Sánchez Lugo

96 P.R. Dec. 491
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 1968
DocketNúmero: CR-67-276
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Sánchez Lugo, 96 P.R. Dec. 491 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

[493]*493El fiscal presentó ante la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior, una acusación contra la apelante Ramonita Sán-chez Lugo atribuyéndole la comisión de tres delitos definidos por la Ley de Armas de Puerto Rico, 1951, a saber:

1ro. Infracción del Art. 8, delito grave, consistente en que en el día 24 de febrero de 1967, y en Mayagüez, ilegal, voluntaria y maliciosamente, portaba, conducía y transpor-taba un revólver cargado, para fines de ofensa y defensa, sin tener una licencia al efecto expedida para portar armas por la Sala del Tribunal Superior de su domicilio, ni por el Jefe de la Policía de Puerto Rico, siendo dicho revólver un arma de fuego con la cual puede causarse grave daño corporal.

2do. Infracción del Art. 6, delito menos grave, consis-tente en que en la fecha, sitio y circunstancias expresadas, ilegal, voluntaria y maliciosamente, tenía en su posesión y dominio el mismo revólver sin haber obtenido previamente una licencia expedida por el Jefe de la Policía de Puerto Rico para la posesión del mismo, ni por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez.

3ro: Infracción del Art. 32(a), delito menos grave, con-sistente én que “La referida acusada, en la fecha, sitio y circunstancias antes expresadas, ilegal, voluntaria, maliciosa e intencionalmente, hizo varios disparos de revólver, que es un arma de. fuego, en presencia de personas que podían reci-bir daño. corporal, sin ser ello un caso de defensa propia y sin estar la referida acusada en el desempeño de funciones oficiales de clase alguna.”

El juicio sobre los tres cargos se celebró conjuntamente el 22 de junio de 1967, con la intervención de un jurado en cuanto al primero de ellos, y con la intervención del tribunal de derecho respecto al segundo y tercero, ambos delitos menos grave.

El jurado rindió veredicto absolutorio respecto a la por-tación, conducción y transportación del arma cargada.

[494]*494Luego de ser leído el veredicto el juez que presidió el juicio la declaró culpable de los cargos menos graves, ha-ciendo las siguientes expresiones:

“Hon. Juez:
Las otras están sometidas a la consideración del Tribunal, por el Tribunal de derecho. Lamenta el Tribunal tener que expresar que no concurre con el jurado en su criterio, y en cambio entiende que hay pruebas fuera de toda duda razonable para declarar culpable a esa señora y por lo tanto en la causa M-67-242, la declara Culpable de una infracción al artículo 6 de la ley de armas, delito menos grave. Y en la causa M-67-248, la declara Culpable de una infracción al artículo 82(a). En cuanto a la fecha para la imposición de la sentencia. Siéntese allá la acusada.”

Solicitó la defensa la reconsideración y mientras la fun-damentaba, le interrumpió el juez en los siguientes términos:

“Hon. Juez:
Compañero, no pierda más tiempo. El Tribunal creyó la prueba de El Pueblo. Especialmente la del señor Celedonio Muñiz, empleado del correo, que la oye a ella espontánea, en el momento de la conmoción, donde surgen los mismos hechos. Cuando es sorprendida por él y la agarra y agarran al esposo y dice que ‘lo suelten a él, que él no es culpable, la culpable soy yo, y yo he hecho los disparos.’ Esas man if estaciones sinceras y espon-táneas las ha creído el Tribunal. La explicación que ella dio sobre el porqué las dijo, no las ha creído el Tribunal. Por eso, cree y entiende el Tribunal que hay prueba suficiente, fuera de toda duda razonable, para condenarla. Y que además, la prueba sobre el ‘corpus delicti’ es abundantísima en los tres casos. Si el jurado no creyó la prueba, o la entendió de otra manera, o quiso favore-cer a la acusada con un veredicto absolutorio por piedad o pol-lo que fuera, el Tribunal ni puede, ni debe ni tiene que suje-tarse a la resolución del jurado. Sincera y honestamente el Tribunal entiende que la acusada es culpable fuera de toda duda razonable. Por eso, es que la ha declarado culpable en éstos casos. De modo que declara sin lugar la moción de reconsideración del compañero.”

[495]*495Posteriormente la defensa presentó un escrito que intituló “Moción Solicitando Celebración de un Nuevo Juicio”, a la cual se opuso el fiscal. Se denegó un nuevo juicio. Empero, el juez reconsideró su fallo sobre el segundo cargo de la pose-sión y dominio del revólver por parte de la acusada sin licen-cia y la absolvió de esa infracción al Art. 6 de dicha ley.

En cuanto al tercer cargo restante, según consta de la minuta del 29 de setiembre de 1967,

“Entiende el Tribunal que la prueba presentada en la causa M-67-24B sostiene dicho delito y deja en toda su fuerza y vigor el fallo dictado.”

Se dictó sentencia por la infracción al Art. 32 (a) de la Ley de Armas de Puerto Rico, imponiendo a la acusada un año de cárcel. Habiendo rendido el oficial probatorio un in-forme “favorable a los intereses de la acusada” el tribunal suspendió los efectos de la sentencia permitiendo cumplir la misma en libertad a prueba mientras cumpliera con las nueve condiciones impuestas por el tribunal.

En este recurso la apelante señala la comisión de los siguientes errores:

“PRIMER ERROR
Cometió error de hecho y de derecho el Tribunal de instancia al declarar culpable a la acusada de una violación al artículo 32(a) de la Ley de Armas basándose únicamente en las admisiones o confesiones extrajudiciales que ella hizo en la oficina del correo a raíz del incidente ocurrido en el mismo.
SEGUNDO ERROR
Cometió error de derecho el Tribunal de instancia al admitir en evidencia una cartera que, según el testigo Celedonio Muñiz, apareció en uno de los buzones que el correo tiene en distintos sitios de la ciudad de Mayagüez como dos semanas antes del día de la celebración del caso, sin que se hubiese establecido una verdadera cadena en la posesión de dicha cartera y sin que la misma hubiese sido sometida a examen pericial para averiguar [496]*496 que los dos agujeros que aparecían en ella hubiesen sido ocasio-nados por disparos de armas de fuego.
TERCER ERROR
Erró el Tribunal de instancia al negar la petición de la acu-sada al efecto de que la cartera fuera sometida a examen pericial antes de que se dictara sentencia en contra de ella.”

Antes de proceder al estudio de los errores señalados, insertamos en esta ponencia la siguiente relación de la evi-dencia aportada en juicio por ambas partes que en su informe hace el propio Procurador General:

“La prueba del Pueblo consistió en el testimonio de la' Sra. María L. Mingúela, la cual, en síntesis, declaró que él 24 de febrero de 1967 alrededor de las 6 a 6:30 de la tarde se en-contraba en el correo de Mayagüez, a donde fue a buscar corres-pondencia. (T.E. pág. 8.) Mientras leía una carta que recibió ese día llegó el esposo de la apelante y se pusieron a conversar. Conversaban cuando llegó al correo la apelante y le inquirió a su esposo sobre qué hacía allí.

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