El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
[493] El fiscal presentó ante la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior, una acusación contra la apelante Ramonita Sán-chez Lugo atribuyéndole la comisión de tres delitos definidos por la Ley de Armas de Puerto Rico, 1951, a saber:
1ro. Infracción del Art. 8, delito grave, consistente en que en el día 24 de febrero de 1967, y en Mayagüez, ilegal, voluntaria y maliciosamente, portaba, conducía y transpor-taba un revólver cargado, para fines de ofensa y defensa, sin tener una licencia al efecto expedida para portar armas por la Sala del Tribunal Superior de su domicilio, ni por el Jefe de la Policía de Puerto Rico, siendo dicho revólver un arma de fuego con la cual puede causarse grave daño corporal.
2do. Infracción del Art. 6, delito menos grave, consis-tente en que en la fecha, sitio y circunstancias expresadas, ilegal, voluntaria y maliciosamente, tenía en su posesión y dominio el mismo revólver sin haber obtenido previamente una licencia expedida por el Jefe de la Policía de Puerto Rico para la posesión del mismo, ni por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez.
3ro: Infracción del Art. 32(a), delito menos grave, con-sistente én que “La referida acusada, en la fecha, sitio y circunstancias antes expresadas, ilegal, voluntaria, maliciosa e intencionalmente, hizo varios disparos de revólver, que es un arma de. fuego, en presencia de personas que podían reci-bir daño. corporal, sin ser ello un caso de defensa propia y sin estar la referida acusada en el desempeño de funciones oficiales de clase alguna.”
El juicio sobre los tres cargos se celebró conjuntamente el 22 de junio de 1967, con la intervención de un jurado en cuanto al primero de ellos, y con la intervención del tribunal de derecho respecto al segundo y tercero, ambos delitos menos grave.
El jurado rindió veredicto absolutorio respecto a la por-tación, conducción y transportación del arma cargada.
[494] Luego de ser leído el veredicto el juez que presidió el juicio la declaró culpable de los cargos menos graves, ha-ciendo las siguientes expresiones:
“Hon. Juez:
Las otras están sometidas a la consideración del Tribunal, por el Tribunal de derecho. Lamenta el Tribunal tener que expresar que no concurre con el jurado en su criterio, y en cambio entiende que hay pruebas fuera de toda duda razonable para declarar culpable a esa señora y por lo tanto en la causa M-67-242, la declara Culpable de una infracción al artículo 6 de la ley de armas, delito menos grave. Y en la causa M-67-248, la declara Culpable de una infracción al artículo 82(a). En cuanto a la fecha para la imposición de la sentencia. Siéntese allá la acusada.”
Solicitó la defensa la reconsideración y mientras la fun-damentaba, le interrumpió el juez en los siguientes términos:
“Hon. Juez:
Compañero, no pierda más tiempo. El Tribunal creyó la prueba de El Pueblo. Especialmente la del señor Celedonio Muñiz, empleado del correo, que la oye a ella espontánea, en el momento de la conmoción, donde surgen los mismos hechos. Cuando es sorprendida por él y la agarra y agarran al esposo y dice que ‘lo suelten a él, que él no es culpable, la culpable soy yo, y yo he hecho los disparos.’ Esas man if estaciones sinceras y espon-táneas las ha creído el Tribunal. La explicación que ella dio sobre el porqué las dijo, no las ha creído el Tribunal. Por eso, cree y entiende el Tribunal que hay prueba suficiente, fuera de toda duda razonable, para condenarla. Y que además, la prueba sobre el ‘corpus delicti’ es abundantísima en los tres casos. Si el jurado no creyó la prueba, o la entendió de otra manera, o quiso favore-cer a la acusada con un veredicto absolutorio por piedad o pol-lo que fuera, el Tribunal ni puede, ni debe ni tiene que suje-tarse a la resolución del jurado. Sincera y honestamente el Tribunal entiende que la acusada es culpable fuera de toda duda razonable. Por eso, es que la ha declarado culpable en éstos casos. De modo que declara sin lugar la moción de reconsideración del compañero.”
[495] Posteriormente la defensa presentó un escrito que intituló “Moción Solicitando Celebración de un Nuevo Juicio”, a la cual se opuso el fiscal. Se denegó un nuevo juicio. Empero, el juez reconsideró su fallo sobre el segundo cargo de la pose-sión y dominio del revólver por parte de la acusada sin licen-cia y la absolvió de esa infracción al Art. 6 de dicha ley.
En cuanto al tercer cargo restante, según consta de la minuta del 29 de setiembre de 1967,
“Entiende el Tribunal que la prueba presentada en la causa M-67-24B sostiene dicho delito y deja en toda su fuerza y vigor el fallo dictado.”
Se dictó sentencia por la infracción al Art. 32 (a) de la Ley de Armas de Puerto Rico, imponiendo a la acusada un año de cárcel. Habiendo rendido el oficial probatorio un in-forme “favorable a los intereses de la acusada” el tribunal suspendió los efectos de la sentencia permitiendo cumplir la misma en libertad a prueba mientras cumpliera con las nueve condiciones impuestas por el tribunal.
En este recurso la apelante señala la comisión de los siguientes errores:
“PRIMER ERROR
Cometió error de hecho y de derecho el Tribunal de instancia al declarar culpable a la acusada de una violación al artículo 32(a) de la Ley de Armas basándose únicamente en las admisiones o confesiones extrajudiciales que ella hizo en la oficina del correo a raíz del incidente ocurrido en el mismo.
SEGUNDO ERROR
Cometió error de derecho el Tribunal de instancia al admitir en evidencia una cartera que, según el testigo Celedonio Muñiz, apareció en uno de los buzones que el correo tiene en distintos sitios de la ciudad de Mayagüez como dos semanas antes del día de la celebración del caso, sin que se hubiese establecido una verdadera cadena en la posesión de dicha cartera y sin que la misma hubiese sido sometida a examen pericial para averiguar
[496]
que los dos agujeros que aparecían en ella hubiesen sido ocasio-nados por disparos de armas de fuego.
TERCER ERROR
Erró el Tribunal de instancia al negar la petición de la acu-sada al efecto de que la cartera fuera sometida a examen pericial antes de que se dictara sentencia en contra de ella.”
Antes de proceder al estudio de los errores señalados, insertamos en esta ponencia la siguiente relación de la evi-dencia aportada en juicio por ambas partes que en su informe hace el propio Procurador General:
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El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
[493] El fiscal presentó ante la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior, una acusación contra la apelante Ramonita Sán-chez Lugo atribuyéndole la comisión de tres delitos definidos por la Ley de Armas de Puerto Rico, 1951, a saber:
1ro. Infracción del Art. 8, delito grave, consistente en que en el día 24 de febrero de 1967, y en Mayagüez, ilegal, voluntaria y maliciosamente, portaba, conducía y transpor-taba un revólver cargado, para fines de ofensa y defensa, sin tener una licencia al efecto expedida para portar armas por la Sala del Tribunal Superior de su domicilio, ni por el Jefe de la Policía de Puerto Rico, siendo dicho revólver un arma de fuego con la cual puede causarse grave daño corporal.
2do. Infracción del Art. 6, delito menos grave, consis-tente en que en la fecha, sitio y circunstancias expresadas, ilegal, voluntaria y maliciosamente, tenía en su posesión y dominio el mismo revólver sin haber obtenido previamente una licencia expedida por el Jefe de la Policía de Puerto Rico para la posesión del mismo, ni por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez.
3ro: Infracción del Art. 32(a), delito menos grave, con-sistente én que “La referida acusada, en la fecha, sitio y circunstancias antes expresadas, ilegal, voluntaria, maliciosa e intencionalmente, hizo varios disparos de revólver, que es un arma de. fuego, en presencia de personas que podían reci-bir daño. corporal, sin ser ello un caso de defensa propia y sin estar la referida acusada en el desempeño de funciones oficiales de clase alguna.”
El juicio sobre los tres cargos se celebró conjuntamente el 22 de junio de 1967, con la intervención de un jurado en cuanto al primero de ellos, y con la intervención del tribunal de derecho respecto al segundo y tercero, ambos delitos menos grave.
El jurado rindió veredicto absolutorio respecto a la por-tación, conducción y transportación del arma cargada.
[494] Luego de ser leído el veredicto el juez que presidió el juicio la declaró culpable de los cargos menos graves, ha-ciendo las siguientes expresiones:
“Hon. Juez:
Las otras están sometidas a la consideración del Tribunal, por el Tribunal de derecho. Lamenta el Tribunal tener que expresar que no concurre con el jurado en su criterio, y en cambio entiende que hay pruebas fuera de toda duda razonable para declarar culpable a esa señora y por lo tanto en la causa M-67-242, la declara Culpable de una infracción al artículo 6 de la ley de armas, delito menos grave. Y en la causa M-67-248, la declara Culpable de una infracción al artículo 82(a). En cuanto a la fecha para la imposición de la sentencia. Siéntese allá la acusada.”
Solicitó la defensa la reconsideración y mientras la fun-damentaba, le interrumpió el juez en los siguientes términos:
“Hon. Juez:
Compañero, no pierda más tiempo. El Tribunal creyó la prueba de El Pueblo. Especialmente la del señor Celedonio Muñiz, empleado del correo, que la oye a ella espontánea, en el momento de la conmoción, donde surgen los mismos hechos. Cuando es sorprendida por él y la agarra y agarran al esposo y dice que ‘lo suelten a él, que él no es culpable, la culpable soy yo, y yo he hecho los disparos.’ Esas man if estaciones sinceras y espon-táneas las ha creído el Tribunal. La explicación que ella dio sobre el porqué las dijo, no las ha creído el Tribunal. Por eso, cree y entiende el Tribunal que hay prueba suficiente, fuera de toda duda razonable, para condenarla. Y que además, la prueba sobre el ‘corpus delicti’ es abundantísima en los tres casos. Si el jurado no creyó la prueba, o la entendió de otra manera, o quiso favore-cer a la acusada con un veredicto absolutorio por piedad o pol-lo que fuera, el Tribunal ni puede, ni debe ni tiene que suje-tarse a la resolución del jurado. Sincera y honestamente el Tribunal entiende que la acusada es culpable fuera de toda duda razonable. Por eso, es que la ha declarado culpable en éstos casos. De modo que declara sin lugar la moción de reconsideración del compañero.”
[495] Posteriormente la defensa presentó un escrito que intituló “Moción Solicitando Celebración de un Nuevo Juicio”, a la cual se opuso el fiscal. Se denegó un nuevo juicio. Empero, el juez reconsideró su fallo sobre el segundo cargo de la pose-sión y dominio del revólver por parte de la acusada sin licen-cia y la absolvió de esa infracción al Art. 6 de dicha ley.
En cuanto al tercer cargo restante, según consta de la minuta del 29 de setiembre de 1967,
“Entiende el Tribunal que la prueba presentada en la causa M-67-24B sostiene dicho delito y deja en toda su fuerza y vigor el fallo dictado.”
Se dictó sentencia por la infracción al Art. 32 (a) de la Ley de Armas de Puerto Rico, imponiendo a la acusada un año de cárcel. Habiendo rendido el oficial probatorio un in-forme “favorable a los intereses de la acusada” el tribunal suspendió los efectos de la sentencia permitiendo cumplir la misma en libertad a prueba mientras cumpliera con las nueve condiciones impuestas por el tribunal.
En este recurso la apelante señala la comisión de los siguientes errores:
“PRIMER ERROR
Cometió error de hecho y de derecho el Tribunal de instancia al declarar culpable a la acusada de una violación al artículo 32(a) de la Ley de Armas basándose únicamente en las admisiones o confesiones extrajudiciales que ella hizo en la oficina del correo a raíz del incidente ocurrido en el mismo.
SEGUNDO ERROR
Cometió error de derecho el Tribunal de instancia al admitir en evidencia una cartera que, según el testigo Celedonio Muñiz, apareció en uno de los buzones que el correo tiene en distintos sitios de la ciudad de Mayagüez como dos semanas antes del día de la celebración del caso, sin que se hubiese establecido una verdadera cadena en la posesión de dicha cartera y sin que la misma hubiese sido sometida a examen pericial para averiguar
[496]
que los dos agujeros que aparecían en ella hubiesen sido ocasio-nados por disparos de armas de fuego.
TERCER ERROR
Erró el Tribunal de instancia al negar la petición de la acu-sada al efecto de que la cartera fuera sometida a examen pericial antes de que se dictara sentencia en contra de ella.”
Antes de proceder al estudio de los errores señalados, insertamos en esta ponencia la siguiente relación de la evi-dencia aportada en juicio por ambas partes que en su informe hace el propio Procurador General:
“La prueba del Pueblo consistió en el testimonio de la' Sra. María L. Mingúela, la cual, en síntesis, declaró que él 24 de febrero de 1967 alrededor de las 6 a 6:30 de la tarde se en-contraba en el correo de Mayagüez, a donde fue a buscar corres-pondencia. (T.E. pág. 8.) Mientras leía una carta que recibió ese día llegó el esposo de la apelante y se pusieron a conversar. Conversaban cuando llegó al correo la apelante y le inquirió a su esposo sobre qué hacía allí. Al éste no contestarle, le preguntó a ella en cuanto a qué le decía él; contestándole la testigo, que él le estaba diciendo que era su deseo divorciarse, pero que la apelante no le concedía el divorcio. La apelante le dijo qué ellos vivían salvajemente y acto seguido le enseñó algo que tenía negro en hombro y le dijo a la testigo ‘Mira esto me lo hizo él’. Con motivos de eso el esposo dijo ‘Mentira, eso no te lo hice yo, ahora sí me voy a divorciar’. Entonces ella abrió una cartera con un ademán de coraje y él se le abalanzó encima y forcejearon. En el forcejeo sonaron dos detonaciones. Continuaron force-jeando después que sonaron las detonaciones y el esposo de la apelante le dijo a la declarante que a él le habían hecho daño, que se fuera para que no le hicieran daño a ella. La testigo no vio arma alguna en manos de Arsenio González Seda, esposo de la apelante, ni en manos de la apelante. Las únicas personas allí presentes eran ellos tres. Esto ocurrió en el salón donde estaban los buzones. (T.E., págs. 9-11) Cuando Arsenio Gon-zález dijo que se iba a divorciar, estaba nervioso y violento. (T.E., págs. 22, 28)
Celedonio Muñiz Rodríguez declaró que es empleado del co-rreo de Mayagüez; (T.E., pág. 36) que el 24 de febrero de 1967 [497] como de 7 a 7:15 de la noche actuaba de supervisor en la oficina y sintió dos detonaciones. Inmediatamente salió corriendo y abrió la puerta que da acceso al sitio de donde había oído las detonaciones y encontró a la apelante y su esposo en un forcejeo; que la agarró a ella y ésta dijo ‘Suélteme y déjelo ir a él porque yo soy la única culpable, yo fui la que di los tiros’; que él le preguntó por el arma y ella contestó que no sabía; que en eso llegó un compañero de trabajo y entre los dos lograron sepa-rarlos. (T.E., págs. 37-39) La apelante repitió iguales manifes-taciones al compañero de trabajo que llegó, y luego a la policía y que esas manifestaciones las dijo ella voluntariamente. (T.E., pág. 41) Esto ocurrió en la Oficina del Correo en la parte del frente donde están los apartados. (T.E., pág. 37) Hacía dos se-manas, mientras trabajaba por la noche, encontró la cartera encima de su escritorio. (T.E., págs. 42-43) La cogió en las manos y reconoció inmediatamente que era la cartera que tenía la apelante el día de los hechos, porque tenía dos perforaciones de tiro. (T.E., págs. 43-44) Se marcó la cartera como identifi-cación 1 del Pueblo. (T.E., pág. 45) El testigo identificó también varias fotografías de la oficina postal del Correo de Mayagüez, de un zafacón y de una pared, donde ocurrió el impacto de las balas. (T.E., págs. 45-47) Los impactos de las balas estaban más abajo de un apartado, en una lozeta como de azulejos como a 6 pulgadas del piso. (T.E., pág. 49) La cartera apareció en un buzón y el cartero que la encontró la llevó al correo. Inmediata-mente .lo notificó al fiscal. (T.E., págs. 52-53) El testigo asegura que es la misma cartera, porque tenía las dos perforaciones y era del mismo material que dejó en el piso las partículas de las balas cuando salieron. (T.E., pág. 54) La apelante ni su abogado tenían manera de saber que la cartera había aparecido. (T.E., págs. 55-56)
El testigo José Enrique Ruiz declaró, en síntesis, que el 24 de febrero de 1967, alrededor de las 6 a las 7 de la noche mien-tras trabajaba en el interior del Correo sintió dos disparos; que Celedonio Muñiz salió inmediatamente afuera y él lo siguió; que cuando salió encontró a la apelante y su esposo forcejeando; que al salir la apelante dijo ‘aquí no sucedió nada, quien disparé fui yo.’ (T.E., pág. 58) Al salir afuera vio solamente a ellos dos y no vio armas en manos de ninguno. (T.E., pág. 59)
Eduardo Silva declaró ser policía estatal y que el 24 de fe-brero de 1967 con motivo de una querella se personó al Correo [498] de Mayagüez. (T.E., pág. 73) Pudo observar que en la parte inferior de la pared había un impacto de bala; que a dos a tres pies del impacto había dos plomos achatados en el piso; que continuó su investigación y envuelto en un zafacón que había al lado de una mesa encontró un revólver Colt, cañón corto, cargado con cuatro balas y dos casquillos disparados. (T.E., págs. 64-65) Identificó los plomos, el cañón y los casquillos. (T.E., págs. 66-67) La apelante espontánea y voluntariamente, sin que se lo preguntara, le dijo que ella había sido la que había disparado. (T.E., pág. 67) El testigo pasó el dedo por encima del cañón del revólver y al lado del gatillo notó como un carbón, como pólvora. (T.E., pág. 69)
Luego de este testimonio el fiscal presentó todas las identifi-caciones del Pueblo y una licencia para tener y poseer arma de fuego del Sr. Arsenio González Seda, esposo de la apelante, la cual correspondía al revólver presentado en evidencia. (T.E., págs. 69-70) La defensa objetó la admisión en evidencia de la cartera porque no se había probado una cadena con la posesión de' la misma (T.E., págs. 70-71) y se allanó a la admisión del resto de la prueba. El juez admitió toda la prueba ofrecida. (T.E., pág. 71)
Como prueba de defensa, declaró la apelante. En síntesis, dijo que hacía dos [sic] años estaba casada con Arsenio Gon-zález. (T.E., pág. 76) El día de los hechos subió al correo a echar una carta. Cuando salió vio a su esposo hablando con la señora Mingúela. (T.E., pág. 78) Le preguntó a su esposo qué hacían allí y éste le contestó que nada. La señora Mingúela le dijo que Arsenio seguía con el propósito de divorciarse de la apelante para casarse con ella, ya que ellos no vivían juntos. La Sra. Mingúela le preguntó por qué no le daba el divorcio a Arsenio, a lo que la apelante le contestó que él no le había pedido el divorcio y que ellos vivían juntos. La testigo le enseñó a la Sra. Mingúela una hematoma que Arsenio, su esposo, le había hecho en un hombro, lo cual dijo fue sexualmente. Arsenio negó haberle hecho el hematoma y dijo ‘Ahora tú vas a tener que darme el divorcio’; Arsenio se enfureció y le dijo que se fuera que la iba a matar. Ella le brincó encima y forcejeó con él porque sabía que él tenía un arma. En el forcejeo sonaron las detonaciones. Aseguró la testigo que él no disparó y bajo el ner-viosismo se sintió perdida, su hogar destrozado y quiso echarse [499] la culpa; que ella no llevó ese revólver a la oficina del correo; que nunca lo ha tenido en sus manos y no lo disparó. (T.E., págs. 79-81) Declaró que sabía que Arsenio tenía ese revólver porque hacía un mes habían robado la casa de ellos y desde entonces él andaba con el mismo. Señala que se echó la culpa por el nerviosismo y porque estaba defraudada al él demos-trarle que el hogar y sus hijos no significaban nada; que en-tonces ella se dijo para sí ‘Yo no le hago falta a ellos porque yo no trabajo, él hace más falta que yo’. (T.E., págs. 82-83) Negó que la cartera presentada en evidencia fuera de ella. (T.E., pág. 83) Aseguró que Arsenio fue el que escondió el revólver en el zafacón. (T.E., pág. 84) A pesar de que hay un buzón afuera del Correo echó la carta que llevaba, adentro porque tenía una noticia importante para dársela a su hija y quería que la tim-braran y saliera ligero. Explicó como fue el forcejeo entre ella y su esposo. (T.E., págs. 97-98, 100) Enfatizó que en ningún momento tocó el revólver; que siempre lo tuvo su esposo sin ella tocarlo. (T.E., pág. 100) Repitió que cuando salió el testigo Celedonio Muñiz se echó la culpa porque sintió que su hogar estaba destrozado. (T.E., págs. 103-104).”
I — A la luz de la reseñada evidencia de cargo aportada en el juicio y conforme a nuestras decisiones sobre el punto, entre ellas Pueblo v. Hernández, 75 D.P.R. 907, 916 (1954) y Pueblo v. Campos Suárez, 86 D.P.R. 310, 316 (1962), con-sideramos que el corpus delicti había quedado suficientemente establecido y, por ello, que el primer error no fue cometido.
II y III — Los errores segundo y tercero que se refieren a la admisión como evidencia de cierta cartera y a la nega-tiva de que la misma fuera sometida a examen pericial.
La existencia de una cartera en manos de la apelante Ramonita Sánchez en los momentos en que ella y su marido Arsenio González forcejeaban violentamente en el correo de Mayagüez, fue establecida por el testimonio de María Min-gúela.