Pueblo v. Ruiz Torres

60 P.R. Dec. 620
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1942
DocketNúm. 9243
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Ruiz Torres, 60 P.R. Dec. 620 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué convicto del delito de homicidio volunta-rio y sentenciado a seis años de presidio con trabajos for-zados. Fundamentando este recurso alega que la corte inferior erró al denegarle la moción de nuevo juicio y al im-[621]*621ponerle la pena que le impuso, no obstante la recomendación de clemencia hecha por el jurado.

La moción de nuevo juicio se basó en el descubri-miento posterior de cierta prueba testifical; pero ni en la moción ni en el llamado affidavit de méritos se exponen las razones por las cuales dicha prueba no fué conseguida con anterioridad a la celebración del juicio. Sólo asegura uno de los abogados defensores que le consta que el acusado hizo gestiones para obtener el testimonio de Jesús Rivera Febres (a) Ventorrillo, y de David Soto de Jesús (a) Vieques, para presentarlo a la corte el día del juicio y que le consta que el acusado fracasó en sus gestiones. Estas meras conclusio-nes no están sostenidas por hechos de los cuales podamos determinar la suficiencia de las gestiones así como la imposi-bilidad de conseguir oportunamente esos testimonios. Aparte de este defecto que por'sí sólo bastaría para denegar la mo-ción de nuevo juicio, podemos agregar que hemos examinado las declaraciones que prestarían dichos testigos si el nuevo juicio se concediera, y las mismas constituyen prueba acu-mulativa.

El segundo señalamiento de error es tan carente de méritos como el que acabamos de discutir. El homicidio vo-luntario se castiga con pena máxima de diez años de presi-dio y no aparece de la prueba circunstancia atenuante al-guna. Por el contrario, si hemos de dar crédito a la prueba de cargo, el delito está en la línea fronteriza entre el de ase-sinato de que fué acusado y el de homicidio voluntario de que fué convicto el apelante. Así pues, el apelante pudo ser sentenciado a diez años de presidio y sólo le fueron impues-tos seis años, atendiendo el juez, como expresamente lo dijera, aunque no estaba necesariamente obligado a ello, a la recomendación de clemencia que le hiciera el jurado.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confir-mar la sentencia apelada.

El Juez Asociado Sr. Travieso no intervino.

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