Pueblo v. Ruiz Arzola

66 P.R. Dec. 355, 1946 PR Sup. LEXIS 141
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1946
DocketNúms. 11372, 11373 y 11374
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Ruiz Arzola, 66 P.R. Dec. 355, 1946 PR Sup. LEXIS 141 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Jesús Ruiz Arzola apela de las sentencias que le fueran impuestas por los delitos de homicidio voluntario, portación ilegal de un revólver y no haber registrado dicha arma.

Como primer señalamiento se alega que la corte sentenciadora cometió un grave y perjudicial error al no permitir que el acusado impugnase la declaración de los Testigos del Pueblo mediante prueba tendiente a establecer el hecho de que dichos testigos estaban declarando, no lo que vieron, sino lo que ellos convinieron antes del juicio que habrían de declarar.

El incidente que ha motivado este señalamiento es, en síntesis, como sigue:

Al terminar el examen directo del testigo de cargo Peter Girón, el abogado defensor le preguntó si conocía al testigo de cargo Lázaro Serra, si había hablado con éste sobre el caso de autos y si Serra le había hablado sobre el caso, con-testando Girón en la afirmativa. Preguntóle entonces la de-fensa: “¿Qué le ha dicho él a Ud?” Se opuso el Fiscal, diciendo: “Un momento. Eso es por información.” Pre-[357]*357guntó el Juez si el propósito de la pregunta era impugnar la declaración del testigo, contestando la defensa que lo que se proponía era “determinar si esa declaración que este tes-tigo ha venido a declarar aquí es espontánea, de lo que él vió y no lo que le informó Lázaro Serra.” La corte no ad-. mitió la pregunta y la defensa anotó su excepción.

El testigo Lázaro Serra declaró a preguntas de la defensa que él hablaba a cada rato con Peter Girón, pues éste es ve-cino de su casa, pero que nunca le habló a Girón sobre este caso.

Después de haber declarado cinco, de los ocho testigos ci-tados por el Fiscal, éste informó a la corte que renunciaba el testimonio de Teodoro Echevarría Velázquez “por enten-der que es prueba acumulativa, en parte, o totalmente de lo que se ha dicho”, reservándose el derecho a utilizarlo como prueba de rebuttal. Solicitó entonces la defensa que se con-siderase al testigo renunciado por el Fiscal como prueba de la defensa y la corte así lo ordenó. Expuesta la teoría del acusado, basada en la defensa propia, fué llamado a decla-rar como primer testigo Teodoro Echevarría Velázquez. Su testimonio tendió a sostener la defensa propia alegada por el acusado. Al preguntarle el abogado defensor si él había hablado antes del juicio con alguna otra persona en relación con este caso, contestó el testigo que había hablado con Lá-zaro Serra, y añadió: “Sí, señor, y entonces le dije . . .”. Se opuso el Fiscal, se hizo salir al jurado, y entonces tuvo lugar el siguiente incidente que copiamos del récord:

“Esa pregunta trae una serie de preguntas posteriores y para sintetizar sería mejor yo explicar lo que hubiese declarado el tes-tigo ahí a preguntas mías. Lo que hubiese declarado el testigo a preguntas mías, era en el sentido (en el interrogatorio de la de-fensa), era en el sentido de que ese testigo que estaba allí conjun-tamente con los testigos de El Pueblo sorprendió a uno de los tes-tigos de El Pueblo instruyendo a otro testigo del' mismo pueblo en la forma que ese otro testigo debía declarar. El propósito de ese testimonio es demostrar que ese testigo anterior que desfiló ante [358]*358el Jurado no declaró lo que realmente vió, sino lo que el otro le dijo, y en la hipótesis de que hubiese declarado lo que realmente viera, su declaración está condicionada, afectada por la insistencia del otro testigo que le dijo que tenía que declarar en esta forma. Si nosotros establecemos ese hecho, pues me parece a mí que eso tiene que ir al jurado para demostrar la falta de credibilidad que debe dársele a los otros testigos de El Pueblo. Yo no tenía dere-cho a conocer el testimonio de este testigo, porque como era de El Pueblo, y por primera vez cuando se sienta ahí como testigo mío, porque el Pueblo no lo quiso utilizar, es que yo me percato que este señor tiene algo que manifestar, y ese algo que manifestar es que le consta eso, que le consta que cierto testigo le dijo al otro testigo que tiene que declarar en tal forma.
Juez: ¿Qué testigo?
Defensa: Lázaro Serra, o Eentas, le instruyó a Girón en la forma que tenía que declarar; luego la declaración de esos dos testigos no es espontánea, es un testimonio prejuzgado, coloreado, adulterado, es un soborno moral lo que ha sucedido ahí.
Juez: Para aclarar, vamos a ver. El compañero de la defensa quiere impugnar la declaración de Girón, del testigo de El Pueblo Girón a base de que lo que él declaró fué lo que le dijo otro tes-tigo. ...
Defensa: Yo no estoy impugnando el testimonio, la declaración de' esos testigos. Yo lo único que hago es tratando de demostrar que su testimonio no es espontáneo, que no refleja la realidad. (Ar-gumenta extensamente. Cita los artículos 249 a 254 del Código.)
Juez: La Corte resuelve no admitir eso.
Ledo. Santiago Matos: Nosotros tomamos excepción.
Juez: ¿El acusado está?
Ledo. Santiago Matos: Sí.
Juez: Que pase el jurado.”

■ Habiendo regresado el jurado, continuó él interrogatorio del testigo Echevarría. Preguntado por la defensa si él ha-bía hablado con Lázaro Serra contestó que sí. Se opuso el Fiscal a que se permitiese al testigo- decir qué era lo que había hablado con Serra y la corte resolvió no admitir la pregunta “porque se quiere impugnar la declaración del tes-tigo de El Pueblo Lázaro Serra, sin haberse sentado las ba[359]*359ses.” Hizo constar la defensa que no se trataba de impug-nar la declaración de Serra y sí de demostrar el ‘ ‘acondicio-namiento, la falta de autenticidad y la falta de seriedad de esa declaración.” Sostuvo la corte su resolución y la de-fensa anotó su excepción.

He lo expuesta resulta claro y evidente que el propósito;' de la defensa no era el de impugnar las declaraciones de Peter Girón y Lázaro Serra — supuestos únicos testigos pre-senciales del suceso — mediante prueba de que en otra oca-sión habían hecho declaraciones contrarias a las que había® prestado en el acto de la vista, y sí el de demostrar que lo declarado por uno y otro testigo en el juicio era el producto de un entendido o combinación entre ellos para declarar era la forma en que lo hicieron y no to que ellos realmente ha-bían presenciado.

El acusado tenía el derecho de tachar dichos testigos y de demostrar que lo declarado por ellos no era la verdad, mediante evidencia tendiente a afectar su veracidad, honra-dez, integridad o móviles, o por evidencia contradictoria,. Artículos 383 y 520, Código de Enjuiciamiento Civil. Si Gi-rón y Serra se combinaron o conspiraron para declarar en¡ contra del acusado y exponer ante el jurado hechos falsos o distintos a tos que ellos habían realmente presenciado, el acusado tenía el derecho a someter a la consideración del jurado la prueba tendiente a demostrar la falsedad de 1© declarado por dichos testigos. Una vez sometida esa prueba al jurado, era a éste y no a la corte a quien incumbía resolver el conflicto entre lo declarado por tos testigos en el acto del juicio y la prueba aducida por el acusado para tacharlos.. La decisión de la corte inferior negándose a admitir la prueba ofrecida por el acusado es errónea.

En el caso de People v. Michalow, 128 N. E.

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